REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°



DEMANDANTES: ENRIQUE JORGE ANDERSON BÁEZ y AURA MARINA RODRÍGUEZ de ANDERSON, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.893.787 y V-2.392.304, respectivamente.


APODERADOS
JUDICIALES: HUGO FERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE GARCÉS y ALESIA RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.879, 3.006 y 95.215, respectivamente.

DEMANDADOS: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS ROA y OMAIRA HIPÓLITA JIMÉNEZ de CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.589.245 y V-3.724.637, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.883 y 80.000, en el mismo orden de mención.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10195

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2008, por el abogado JOSÉ VICENTE GARCÉS en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 03 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por los ciudadanos ENRIQUE JORGE ANDERSON BÁEZ y AURA MARINA RODRÍGUEZ de ANDERSON contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS ROA y OMAIRA HIPÓLITA JIMÉNEZ de CONTRERAS, expediente Nº 27.703 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 11 de julio de 2008, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 16 de julio de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las presentes actuaciones el 18 de julio de 2008. Por auto dictado el 21 de julio de ese año se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data a fin de que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran Observaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2008 en la oportunidad antes indicada se dejó constancia de que ninguna de las partes ejerció su derecho, entrando en el lapso para emitir el fallo correspondiente a partir de ese día, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 16 de julio de 2004 por el abogado HUGO FERNÁNDEZ actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos ENRIQUE JORGE ANDERSON BÁEZ y AURA MARINA RODRÍGUEZ de ANDERSON con apoyo en los siguientes hechos: 1) Que mediante documento protocolizado en fecha 10 de enero de 2000 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 1, Protocolo Primero, dieron en venta a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS ROA y OMAIRA HIPÓLITA JIMENEZ de CONTRERAS un inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida denominada “María Beatriz” ubicada en la calle Tercera de la Urbanización La Paz, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Que el precio de la venta fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), de los cuales los compradores pagaron la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,oo), comprometiéndose a pagar el saldo restante, esto es OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,oo), el 20 de marzo de 2000, los vendedores no impusieron a los compradores la obligación de pagar intereses sobre el saldo deudor siempre y cuando cumplieren el pago dentro del plazo previsto. 3) Que para garantizar dicho pago constituyeron a favor de los vendedores hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 125.000.000,oo) sobre el mismo inmueble objeto de la operación. 4) Que el 25 de octubre de 2000, atendiendo a que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS ROA y OMAIRA HIPÓLITA JIMENEZ de CONTRERAS no habrían cancelado el saldo del precio con más de siete meses de vencido el plazo de la obligación, procedieron a solicitar la ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, requiriendo el pago del capital adeudado, en adición a los intereses moratorios que se habrían causado desde el 5 de enero de 2000 y la indexación de dichas cantidades y, que una vez admitida la solicitud y realizados los trámites correspondientes, discurrió la oportunidad para que pagasen o se opusieren a la ejecución, quedando firme el decreto intimatorio y procediéndose a la ejecución del inmueble, fijándose el 07 de mayo de 2003 oportunidad para su remate. 5) Que en el transcurso del juicio por ejecución de hipoteca la parte demandada planteó dos recusaciones. 6) Que por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía del juicio en cuestión por efecto de la última de las recusaciones planteadas, los deudores en fecha 14 de julio de 2003 convinieron en cancelar la totalidad del crédito derivado de la obligación hipotecaria y a tal efecto consignaron un cheque de gerencia por la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 140.000.000,oo) y solicitaron la extinción de la hipoteca y la suspensión de las medidas sobre el inmueble y el cese de la ejecución. 7) Que en fecha 21 de julio de 2003 el Juzgado antes mencionado homologó el convenimiento atribuyéndole carácter de cosa juzgada. 8) En fecha 05 de agosto sus representados apelaron de la decisión, correspondiéndole el conocimiento y decisión de la apelación al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 05 de abril de 2004 confirmó la decisión de primera instancia. 9) Que los hechos antes narrados, motivan su pretensión por cuanto la decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentó entre otras consideraciones que tanto la indexación, como las costas y costos del proceso eran conceptos que debía pagar la demandada por obra de su convenimiento pero que, atendiendo a que los mismos aunados al capital sobrepasarían con creces la cantidad que se encuentra garantizada con la hipoteca objeto de ejecución, debía exigirse su pago en un juicio aparte y con especial sujeción a los procedimientos especiales establecidos al efecto. 10) Que en razón a lo antes expuesto demandan a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS ROA y OMAIRA HIPOLITA JIMENEZ de CONTRERAS para que paguen PRIMERO: la cantidad que resulte de la corrección monetaria de la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,oo), en función de la perdida de poder adquisitivo sufrida por esta última cantidad entre el momento de vencerse la obligación de restituirla, es decir el día 20 de marzo de 2000 y la fecha del pago cabal y definitivo. SEGUNDO: Que paguen los intereses de mora devengados del saldo insoluto del precio de la venta como se ha dicho de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,oo) desde el día 05 de enero de 2000 hasta la fecha de la cancelación total y definitiva de dicho saldo, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual. TERCERO: Que paguen la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.449.685,99) por concepto de costas procesales generadas en el proceso de ejecución de hipoteca, constituida según documento de venta protocolizado en fecha 10 de enero de 2000 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 1, Protocolo Primero, en razón de dicho proceso iniciado en fecha 13 de noviembre de 2000 por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y, concluido por el fallo proferido el 05 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Que paguen las costas y costos judiciales a que dieron lugar al procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que se designara un perito a los efectos de practicar una experticia complementaria del fallo que determine con precisión los respectivos montos por conceptos demandados. Fundamenta la pretensión en los artículos 274, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de agosto de 2004, el abogado Hugo Fernández en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos con que acompaña el libelo de demanda: i) Poder Original que acredita la representación que ejerce en nombre de los ciudadanos ENRIQUE JORGE ANDERSON BÁEZ y AURA MARINA RODRÍGUEZ DE ANDERSO. ii) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. iii) Copia simple de las facturas correspondientes a las publicaciones de prensa a que se refiere el punto cuarto del petitorio de la demanda.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS ROA y OMAIRA HIPOLITA JIMÉNEZ de CONTRERAS, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de la citación que se practique.

Cumplido el tramite de citación, en fecha 30 de enero de 2006 comparecieron los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS ROA y OMAIRA HIPOLITA JIMÉNEZ de CONTRERAS, y otorgaron poder apud acta a los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, a los efecto de que los representaran en el presente juicio.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS ROA y OMAIRA HIPÓLITA JIMENEZ de CONTRERAS opusieron conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 9º del artículo 346 eiusdem, la defensa o excepción perentoria o de fondo de la cosa juzgada del artículo 273 ibidem, con sustento de que la demandante acciona fundamentándose en la parte motiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y pretenden cobrar cantidades que habrían percibido con ocasión del juicio en el cual se dictó dicho fallo que habría ordenado al a-quo realizar los ajustes monetarios sobre la cantidad demandada en concepto de intereses y corrección monetaria y si excediese de la cantidad garantizada, ordenase el pago hasta dicho límite y devolviere el excedente a la demandada si no hubiese medida judicial sobre el mismo y a ésta se le condenó en costas contra la cual en su oportunidad la parte actora anunció recurso de casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue admitido y oportunamente formalizado por la representación judicial del recurrente, y en fecha 09 de noviembre de 2004 el abogado Hugo Fernández, en su condición de apoderado judicial del recurrente desistió formal e irrevocable, por lo cual mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se declaró procedente en derecho el desistimiento del recurso de casación propuesto contra la sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y condenó en costas a la parte demandante. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la reclamación con sustento en que la demandante ya habría cobrado los intereses convencionales y moratorios que reclama, así como la corrección monetaria el 16 de mayo de 2005 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en cumplimiento de la decisión de fecha 05 de abril de 2004 emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que alegan haber pagado y, respecto a las costas procesales requeridas esgrimen como defensa que estaríamos ante un supuesto de inepta acumulación de pretensiones por virtud de que se ha reclamado el cobro de cierta cantidad de dinero y de costas, siendo aplicable al último concepto que debe tramitarse atendiendo al artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Consignaron los siguientes anexos: i) Marcado con la letra “A” copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2005. ii) Copia simple de escrito presentado por el abogado HUGO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE JORGE ANDERSON BÁEZ y AURA MARINA RODRÍGUEZ de ANDERSON, mediante el cual solicita sea entregada la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.125.000.000,oo). iii) Marcado con la letra “B” copia simple del auto proferido en fecha 16 de mayo de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la entrega del cheque por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.125.000.000,oo) a la parte actora ciudadanos ENRIQUE JORGE ANDERSON BÁEZ y AURA MARINA RODRÍGUEZ de ANDERSON, deduciéndolo de los CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,oo) que fueron consignados por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS ROA y OMAIRA HIPÓLITA JIMENEZ de CONTRERAS en fecha 14 de julio de 2003. iv) Copia simple de la diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2005 por el ciudadano ENRIQUE JORGE ANDERSON, mediante la cual recibe el cheque No. 20749797 de fecha 17 de mayo de 2005 por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.125.000.000,oo), anexó copia simple del cheque y copia de la cédula de identidad. v) copia simple de la diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 2005 por el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO CONTRERAS ROA y OMAIRA JIMÉNEZ de CONTRERAS, mediante la cual solicita que le sea entregado la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), copia simple de auto de fecha 23 de mayo de 2005 proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acordó la entrega de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) a la parte demandada, copia simple de la diligencia suscrita en fecha 24 de mayo de 2005 por el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, por la cual recibió el cheque librado por la cantidad antes referida, anexando copia simple del cheque y copias de la cédula de identidad e Inpreabogado. vi) Marcado con la letra “C” copia simple de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de julio de 2006 comparecieron los abogados HUGO FERNÁNDEZ y JOSÉ VICENTE GARCÉS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de Informes.

En fecha 14 de diciembre de 2006 compareció la abogada CARMEN NELLIE ARROYO VILLEGAS en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO VILLEGAS CARLES y LIZZI DÍAZ –terceros opositores a la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar- y consigno escrito, mediante el cual solicitó la perención de la instancia fundamentándose en que en el caso de autos la omisión de actuación del demandante durante más treinta (30) días dentro el 21 de septiembre de 2004 al 01 de mayo de 2005 de impulsar la citación de la parte demandada encaja dentro de los extremos del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia No 436 de fecha 06 de julio de 2004, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Velez.

El juzgado de mérito mediante sentencia proferida en fecha 03 de julio de 2007, declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños han incoado los ciudadanos ENRIQUE JORGE ANDERSON BÁEZ Y AURA MARINA RODRÍGUEZ de ANDERSON contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS ROA y OMAIRA HIPÓLITA JIMÉNEZ de CONTRERAS y condenó en costas a la parte demandante.

Cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase para dictar sentencia.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, se pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento en esta superioridad, en virtud recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2008, por el abogado JOSÉ VICENTE GARCÉS en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 03 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños incoada por los ciudadanos ENRIQUE JORGE ANDERSON BÁEZ y AURA MARINA RODRÍGUEZ de ANDERSON contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS ROA y OMAIRA HIPÓLITA JIMÉNEZ de CONTRERAS, expediente Nº 27.703 (nomenclatura del aludido juzgado). Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:
“…Así las cosas encuentra quien decide, que el mencionado Tribunal Superior emitió pronunciamiento respecto a uno de los puntos pretendidos en la actual controversia, a saber, la indexación monetaria y pago de intereses, considerando procedente su cobro y ordenando que el resultado se pagare con la suma consignada por la demandada hasta alcanzar el monto garantizado con hipoteca. En tal sentido, mal podría este Tribunal emitir pronunciamiento nuevamente respecto a la corrección monetaria y los intereses requeridos, si ya una decisión que adquirió el carácter de cosa juzgada se pronunció al respecto declarando su procedencia. En consecuencia, debe prosperar respecto a la pretensión de pago de intereses e indexación monetaria a título de daños la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y, así será decidido.
…Omissis…
Ahora bien, de otra parte la demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones con sustento en que aquella que persigue el cobro de corrección monetaria e intereses debe tramitarse por un procedimiento distinto al que persigue el pago de costas procesales que habría de sustanciarse conforme a lo establecido en la Ley de Abogados. Ante ello, es posible deducir que la demandante no reclama el pago de honorarios profesionales de abogados, sino los costos causados por el proceso de ejecución de hipoteca en el que resultó vencedora. En tal sentido y, con sustento en el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 05 de abril de 2004, la demandante podía reclamar el cobro de los costos del proceso en el mismo juicio en el cual se causaron requiriendo a la secretaría del Tribunal la tasación de éstos conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial o, bien dirimir la procedencia de dicho concepto en juicio ordinario en el cual se declare su valor. Ésta última posibilidad fue la considerada plausible por la demandante y, por ello emprendió el presente juicio en el que pretende el pago de los costos del proceso que detalla en su libelo, en adición al cobro de intereses e indexación desechado con anterioridad; más no de honorarios profesionales de abogado, en razón de lo cual se desecha el alegato de incompatibilidad de procedimientos conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.
En lo atinente a los costos reclamados por la demandante a los que tendría derecho con sustento en la decisión por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 05 de abril de 2004, encuentra quien decide que ésta reclama el pago de la cantidad de cinco millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 5.449.685,99) que resultaría por virtud de haber sufragado los siguientes gastos durante el juicio de ejecución de hipoteca:
…Omissis…
En ese sentido, atendiendo a las normas que rigen la carga y distribución de la prueba contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandante la carga primaria de acreditar la existencia de la obligación cuya satisfacción reclama. Ante ello, la representación de los ciudadanos ENRIQUE ANDERSON y AURA RODRÍGUEZ logró acreditar que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 05 de abril de 2004 condenó en costas a la demandada. No obstante, no promovió ningún medio tendente a probar que sufragó los costos procesales detallados con anterioridad, en razón de lo cual atendiendo al dispositivo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide desechar la pretensión deducida y, así será decidido.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteada la presente controversia o thema decidendum, los cuales quedan fijados con base a la pretensión deducida por la accionante en el libelo de la demanda, y que se centra en el cobro de bolívares de las cantidades que a su decir derivan de la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó el auto proferido en fecha 21 de julio de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento efectuado en fecha 14 de julio de 2003 por la parte demandada ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS ROA y OMAIRA HIPÓLITA JIMÉNEZ de CONTRERAS. Dicha cantidades están constituidas por: 1) la cantidad que resulte de aplicar la correción monetaria a la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,oo) en función de la perdida del poder adquisitivo sufrida por esta última cantidad entre el momento de vencerse la obligación de restituirla, es decir el 20 de marzo de 2000, hasta la fecha del pago cabal y definitivo. 2) Los intereses convencionales devengados por el señalado saldo insoluto del precio de la venta desde el día 5 de enero de 2000 hasta la fecha de la cancelación total y definitiva de dicho saldo calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual. 3) La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.449.685,99) por concepto de las costas judiciales generadas en el proceso de ejecución de la hipoteca constituido en el documento ya antes citado, en razón del proceso iniciado mediante solicitud admitida en fecha 13 de noviembre de 2000 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y concluido mediante sentencia firme, que generaron costas judiciales conforme la siguiente relación: i) Publicación en prensa 02/11/2001 Bs. 108.571,19. ii) Publicación en prensa 26/11/2001 Bs. 143.170, 80. iii) Publicación en prensa 10/05/2002 Bs. 100.027, oo. iv) Publicación en prensa 20/05/02 Bs.100.027, 00. v) Publicación en prensa 29/07/02 Bs.142.896, 00. vi) Publicación en prensa 04/04/03 Bs. 240.700, 00. vii) Publicación en prensa 04/04/03 Bs. 237.800. viii) Publicación en prensa 07/07/03 Bs. 176.494, 00. ix) Honorarios devengados por los peritos por concepto de elaboración de avalúo para el justiprecio del inmueble objeto de la ejecución por (Bs. 4.200.000,oo). 4) Solicitó que se estimara las cantidades que eventualmente pudieren adeudarse por concepto de emolumentos de la depositaria designada y se considerare parte integrante del pedimento. Tal pretensión fue rechazada, negada y contradicha por la parte accionada oponiendo conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 9º del artículo 346 eiusdem, la defensa perentoria de cosa juzgada, con sustento en que la demandante acciona fundamentándose en la parte motiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y pretenden cobrar cantidades señaladas con ocasión del juicio en el cual se dictó dicho fallo que habría ordenado al a-quo realizar los ajustes monetarios sobre la cantidad demandada por concepto de intereses y corrección monetaria y si excediese de la cantidad garantizada, ordenáse el pago hasta dicho límite y devolviere el excedente a la demandada si no hubiese medida judicial sobre el mismo y a ésta se le condenó en costas. Que en su oportunidad la parte actora anunció recurso de casación contra la referida decisión y en fecha 09 de noviembre de 2004 el abogado Hugo Fernández, en su condición de apoderado judicial del recurrente desistió formal e irrevocablemente del mismo. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la reclamación con sustento en que la demandante ya habría cobrado los intereses convencionales y moratorios que reclama, así como la corrección monetaria el 16 de mayo de 2005 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la decisión de fecha 05 de abril de 2004 emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que alegan haber pagado y, respecto a las costas procesales requeridas, esgrimen como defensa la inepta acumulación de pretensiones en virtud de que se ha reclamado el cobro de cierta cantidad de dinero y de costas, siendo aplicable al último concepto el tramite del artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2006, la abogada CARMEN NELLIE ARROYO VILLEGAS, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO VILLEGAS CARLES y LIZZI DÍAZ, terceros opositores, alegó la perención de la instancia breve por cuanto la parte demandante omitió por más treinta (30) días impulsar la citación de la parte demandada configurándose el extremo del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia No. 436 de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, quien aquí decide observa que el juzgado a quo no emitió pronunciamiento con respecto al alegato de perención de la instancia realizado, lo que puede ser analizado por esta alzada de oficio siendo los requisitos de toda sentencia de orden publico, configurándose el vicio de incongruencia negativa, al infringir el fallo dictado lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° eiusdem.
En este sentido, es menester indicar que toda sentencia judicial es un acto de autoridad de Estado que se dicta para cumplir con la prestación jurisdiccional debida a los ciudadanos, por lo que ese acto es también una experticia de derecho que debe contener los fundamentos legales y de hecho que forman la convicción del juez para decidir en determinado sentido. No es admisible, por lo tanto, que la sola palabra del juez expresada con fórmulas genéricas baste para considerar su decisión como razonada; por lo que, resulta extremadamente necesario que se den de manera específica las razones de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo proferido por el tribunal, por lo que toda sentencia debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, con el fin de garantizar a los litigantes contra las arbitrariedades de los funcionarios judiciales y obligar a éstos al examen minucioso de las actas procesales, particularmente el estudio de las pruebas aportadas al proceso así como analizar y decidir las excepciones opuestas. Es decir, constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el escrito libelar así como en su escrito de contestación de demanda y no sólo los que sean señalados por el accionante en el petitum, por cuanto sólo mediante ese estudio minucioso y detallado da cumplimiento el jurisdicente con el requisito de congruencia, exigido en las decisiones judiciales a tenor de lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva, con el cual al ser inobservado por el juzgador vicia de nulidad el fallo de acuerdo al contenido del articulo 244 eiusdem, por lo que, según la norma supra citada, todo juez está en el deber de examinar todos los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, ya que el no hacerlo, implica –se reitera-, incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
El tratadista patrio, Arístides Rengle-Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II. Teoría General del Proceso. Editorial Ex Libris, Caracas 1991, pp.292-293, comentó dicho aspecto así:
“...Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo –como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecien aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión...
Así pues, la prohibición a los jueces de no sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (Art. 12 C.P.C.), no limita la actividad decisoria del juez en cuanto a los argumentos de derecho, sino en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión o de la defensa, que en nuestro proceso dispositivo, deben ser alegados y probados por las partes...”
Así las cosas, resulta evidente para esta superioridad, que el fallo recurrido infringió lo dispuesto artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”. También infringió el a quo el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que atañe a los requisitos en cuanto al contenido del fallo, cual es contener una decisión expresa, positiva y precisa “…con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.
Es claro que el requisito de motivación del fallo, establece la obligación para los jueces de determinar los hechos respecto de los cuales se decide judicialmente. Ello, por cuanto la determinación de dichos hechos permite la escogencia del derecho a aplicar para la solución del conflicto judicial. Por su parte, lo establecido en el ordinal 5º del artículo aquí en comento, obliga a que dichas decisiones judiciales contenidas en las sentencias, sean “congruentes” con las pretensiones actoras como con las defensas y excepciones opuestas y presentadas por los sujetos demandados.
En el caso bajo estudio, resulta evidente que el juzgador a quo omitió pronunciamiento con respecto al alegato de perención de la instancia antes referido, lo que constituye la verificación del vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento. El principio de la congruencia, atañe así a uno de los dos deberes fundamentales que tienen los jueces al decidir: A) Resolver sólo sobre lo alegado y, B) resolver sobre todo lo alegado; deberes judiciales éstos que en el presente caso no han quedado cumplidos en el fallo recurrido, por lo que en base a lo aquí motivado y a lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta superioridad declarar la nulidad de la sentencia proferida en fecha 03 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, así se decide.

Dado que a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que eliminó la querella nullitatis imponiendo al juez de alzada que declare la nulidad de una sentencia de primera instancia, a “…resolver también sobre el fondo del litigio…” por cuanto dicha declaratoria de nulidad de sentencia en modo alguno es motivo de reposición de la causa, procede de seguidas este Juzgado Superior a resolver como punto previo la solicitud de perención de la instancia, y de resultar improcedente, pasará a decidir el alegato de inepta acumulación, luego la defensa de fondo planteada de cosa juzgada, y por último el merito de la causa, en ese mismo orden.

PUNTO PREVIO. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

En el escrito de fecha 14 de diciembre de 2006, la representación judicial de los terceros opositores a la medida decretada en el sub lite solicitó que se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el día 21 de septiembre de 2004, data en la cual se admitió la demanda hasta el día 14 de octubre de 2004, fecha en la cual el abogado Hugo Fernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sustituyó poder a la abogada Alesia Ramírez y consignó dos (02) juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libraran las compulsas, y luego el 1º de julio de 2005 el tribunal a quo mediante auto acuerda la entrega de las dos (2) compulsas libradas a la abogada ALICIA RAMÍREZ, a los fines de que gestionará la citación correspondiente de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, sin que se desprenda de los autos la consignación de los recursos necesarios para que el Alguacil realizara el fin encomendado.

Al respecto, observa este ad quem que la solicitud de perención in comento no fue analizada en la sentencia definitiva folios 177 al 188. En este sentido, se observa que la demanda in comento fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego en fecha 24 de septiembre de 2004, compareció el abogado Hugo Fernández, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y sustituyó el poder que le fue conferido parcialmente en la abogada Alesia Ramírez, y en esa misma fecha consignó dos (2) juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libraran las compulsas respectivas. Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2005, compareció la abogada Alesia Ramírez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y solicitó que se le entregaran las compulsas con las ordenes de comparecencia, a objeto de gestionar la citación personal de los demandados conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo que denota, sin lugar a duda, que en dicho lapso transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos sin que el actor haya realizado los trámites concurrentes a fin de que se practicara la citación ordenada de la demandada, sin dejar constancia de la consignación de los emolumentos necesarios al Alguacil para el traslado, verificándose que operó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber impulsado el demandante la citación dentro del plazo establecido de treinta (30) días.

Considera oportuno este Juzgado Superior indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En la disposición ut supra transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de las perenciones breves, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Así, se debe tener como base el hecho cierto de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester reseñar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que la demanda fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2004; luego consta al folio cincuenta y siete (57) que el día 23 de mayo de 2005 compareció la abogada ALESIA RAMÍREZ apoderada del demandante y solicitó al a quo le fueran entregadas las compulsas con las ordenes de comparecencia que fueron libradas oportunamente por el a quo, a objeto de tramitar la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, empero, sin consignar los gastos necesarios para el traslado del Alguacil, configurándose la perención breve de la instancia en dicho lapso, que ocurre de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Trámite, cuando transcurrido el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la accionada.

Con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y poner a disposición del Alguacil de los emolumentos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:

“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”.

En el sub lite ha quedado demostrado que la parte demandante a pesar de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsas las cuales fueron libradas en fecha 14 de octubre de 2004, no indicó nada respecto a los emolumentos para las gestiones de citación que el Alguacil del a quo debía realizar antes de que se solicitaran las compulsas para gestionar la citación, lo que denota, sin lugar a duda, que durante el indicado lapso de treinta (30) días el actor no realizó uno de los actos de impulso procesal para lograr la citación de la demandada, lo que determina la procedencia de la perención breve de la instancia en la presente acción, y así se establece.

Es imperioso señalar, respecto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, que en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta días consecutivos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda 21 de septiembre de 2004, hasta el día 23 de mayo del 2005, sin que el demandante cumpliera con una de las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación de la demandada, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención de la instancia que puede ser declarada de oficio ex artículo 269 eiusdem, lo que de suyo hace que resulte inoficioso emitir pronunciamiento sobre los otros aspectos al resultar procedente el punto previo analizado, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2008, por el abogado JOSÉ VICENTE GARCÉS en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 03 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por los ciudadanos ENRIQUE JORGE ANDERSON BÁEZ y AURA MARINA RODRÍGUEZ de ANDERSON contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS ROA y OMAIRA HIPÓLITA JIMÉNEZ de CONTRERAS, expediente Nº 27.703 (nomenclatura del aludido juzgado), la cual quedó anulada por la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: HA LUGAR la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara extinguido el proceso antes referido.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. ROCIO FRANCO MENESES
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ROCIO FRANCO MENESES

Expediente Nº 08-10195
AMJ/RFM/eg.-