REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
VIRGINIA RIVERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, cedulada bajo el N° V.-2.084.831 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.681, actuando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA VENEZUELA R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de Marzo de 2.004 quedando registrada bajo el N° 1284, folios 1284 del Primer Semestre del 2.004.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
Sociedad Mercantil Constructo5ra VIMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Agosto de 1.997, bajo el N° 11, Tomo 23-A de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, en la persona de su Representante legal y único accionista, ciudadano Omar Eduardo Vivas Morales. APODERADO JUDICIAL: Maria Alejandra Escalina, letrada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.009.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo del fallo dictado el 04 de noviembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Virginia Rivero en su propio nombre y en representación de la Asociación Cooperativa Italvenezuela R.L. en contra de la sociedad Mercantil Constructora Vimar C.A., anunció recurso de apelación en fecha 04 de noviembre de 2008 la abogada Virginia Rivero, actuando en su condición de representante de la parte accionante.
Oída la apelación en un solo efecto el 10 de noviembre de 2008, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 20 de noviembre de 2008, abocándose a la misma una vez corregidos por el Juzgado A-quo errores de foliatura el 03 de diciembre de 2008.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2008 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la abogada Virginia Rivero, actuando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA ITALVENEZUELA R.L., planteó recurso de amparo constitucional en contra de la Sociedad Mercantil Constructora Vimar C.A..
Por diligencia del 30 de septiembre de 2008, la abogada Virginia Rivero consignó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial instrumento poder y copias certificadas de las actuaciones que consideró relevantes para la interposición de la pretensión de tituela constitucional, por lo que el Juzgado A-quo una vez admitida la causa el 01 de octubre de 2008 ordenó la notificación de las respectivas partes.
Notificadas como fueron las partes, el Juzgado A-quo fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 29 de octubre de 2.008, con la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, abogados Virginia Rivero y Felix Cabrera; y la letrada en ejercicio aria Alejandra Escalona Carrera, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado. Asimismo, compareció al acto la Dra. SOLANGE JOSEGINA MANRIQUE ROJAS, Fiscal 88° del Ministerio Público.
Dictado el 04 de noviembre de 2008 el fallo definitivo por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue declarado inadmisible el mismo, ejerció recurso de apelación en fecha 04 de noviembre de 2008 la abogada Virginia Rivero, en representación de la parte accionante, cuyo recurso fue oido en un solo efecto.
III
DE LA COMPETENCIA
De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Asi se decide.
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por la parte presunta agraviada, se desprende que la quejosa basa su acción en los articulo 26 y 49 de la Constitución Nacional y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…que en fecha 23 de Mayo del 2008, sin notificación ni apercibimiento, sin la presentación de una demanda valida de resolución de contrato de arrendamiento u orden judicial, los representantes de la CONSTRUCTORA VIMAR C.A. sin esperar la sentencia definitiva de su irrita demanda de resolución de contrato intentada en contra de mi representa, a traves de una trabajadora de esa empresa de nombre LEURY FERNANDEZ, quien contrató a unos trabajadores provenientes de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, entre las 7:35 p.m. y las 11:45 pm. Del mencionado día 23 de Mayo del 2008, abrieron un boquete en la pared medianera ubicada entre las oficinas 121 y 122 ubicadas en el piso 12 de la Torre Provincial, Torre B, situada en la Avenida Francisco de Miranda, mudanza de todos los enseres, documentos, dinero, etc., de la oficina 122 y que pertenecen a la COOPERATIVA ITALVENEZUELA R.L., y a los miembros que laboraban en mi Bufete…produciéndose así el cese forzoso de las actividades comerciales de la empresa y las actividades profesionales de las personas que laboramos en el Bufete, al extremo inaudito y de forma unilateral procedieron a tumbar la puerta Templex que estaba en la entrada y que daba acceso a la oficina 122…
(Omissis…)
Es el caso ciudadano Juez, este mismo día 24 de Mayo del 2008, el representante de LA AGRAVIANTE, ordenó, a los mismos trabajadores que contrataron para abrir el boquete a través del cual sacaron nuestras propiedades, construyendo una pared en la entrada de la oficina 122 ubicada en la dirección antes descrita, y construir una puerta que comunica, por dentro, ambas oficinas (121 y 122)…” (Sic.)
V
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en contra del fallo de fecha 04 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.
Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 04 de noviembre de 2008 por el Juzgado A-quo, se motivo, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Virginia Rivero en su propio nombre y en representación de la Asociación Cooperativa Italvenezuela R.L. en contra de la Sociedad Mercantil Constructora Vimar C.A..
En tal sentido, el mencionado Organo Jurisdiccional estableció en la parte motiva del fallo recurrido lo siguiente:
“…Evidencia este Tribunal, que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión.
(Omissis…)
Al efecto, observa quien aquí Sentencia, que los accionantes cuentan con un recurso idóneo en vía judicial para darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos, ya que lo denunciado por el mismo está suficientemente contemplado y desarrollado tanto en el ordenamiento jurídico sustantivo como en el adjetivo, tal y como ocurre en el caso de marras.
En virtud de lo antes mencionado, toma en consideración esta juzgadora el criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 17 días del mes de diciembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el cual se estableció en los siguientes términos:
“En primer lugar, observa la Sala que si bien el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por considerar que los quejosos contaban con otros medios procesales, también lo es que no expresó cuáles eran esos mecanismos procesales. Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala N° 1.349 del 27 de junio de 2005, en la cual se estableció:
`(…) se observa que no es claro en cuál de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se basó el a quo para declarar inadmisible la acción amparo constitucional, ya que no se pronunció de forma expresa al respecto, sino que se limitó a establecer genéricamente la ‘inadmisibilidad in limine litis’ de dicha acción. Sin embargo, del estudio minucioso de la decisión proferida por el a quo, presume esta Sala que fue en razón de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, ya que expresó que el accionante contaba con otros mecanismos procesales para hacer valer la sentencia que decidió la oposición, en el referido juicio de nulidad de asiento registral y de reivindicación.
Ello así, observa esta Sala que nada expresó el a quo, respecto a cuáles eran esos mecanismos procesales con los que supuestamente contaba el accionante para hacer valer en el juicio de nulidad de asiento registral y de reivindicación, la sentencia que decidió la oposición a la entrega material del bien vendido, observándose al respecto una falta de motivación en la decisión, ya que denunciado el extravío del fallo que decidió la referida oposición, de existir otro medio procesal para hacer valer la misma en otro juicio, el a quo se encuentra obligado a expresar cuál es ese otro medio o mecanismo procesal idóneo capaz de restituir la situación jurídica del accionante alegada como infringida, más aún cuando tal argumento le sirvió de fundamento para declarar inadmisible la acción de amparo´.
Así las cosas, en acatamiento del referido criterio y en aras de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, evitando vicios de los que pudiera adolecer la misma, procede este Juzgado a señalar que el medio procesal idóneo y capaz de restituir la situación jurídica señalada como infringida, sería la acción interdictal enmarcada en los artículos 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, en desarrollo de los criterios anteriormente trascritos, y en estricto acatamiento y aplicación de los mismos, declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la mencionada decisión la representación judicial de la parte accionante no esgrimió defensa alguna por ante este Órgano Jurisdiccional mas allá que la simple interposición del recurso ante el A-quo.
Del análisis de la referida solicitud y de los instrumentos producidos, esta Alzada observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitucionales o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedímentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.
En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, cuando resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.
Revisadas exhaustivamente las actas en que se fundamenta el Amparo Constitucional incoado, se puede observar que la accionante pretende atacar las actuaciones presuntamente realizadas por la sociedad mercantil Constructora Vimar C.A., solicitando que la presente acción de amparo constitucional ordene la restitución de la situación jurídica infringida, permitiendosele nuevamente el acceso a la oficina 122, se le coloque la puerta de entrada a la misma, se le devuelvan todos los bienes muebles, documentos, archivos, etc. y que se cierre el acceso que fue abierto y que comunica entre si a las oficinas 121 y 122, todas del edificio Torre Provincial (Torre “B”); ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Chacao, Municipio Sucre del Distrito Capital.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 de fecha 15 de febrero de 2005, estableció:
“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”)…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción de amparo fue planteada por la parte accionante con la intención de que con la emisión de la decisión correspondiente a la presente litis, le sea restituida de forma inmediata la posesión del inmueble constituido por una oficina identificada con el N° 122 ubicada en el piso 12 de la Torre Provincial B, situada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Chacao del Distrito Sucre, lo cual puede ser exigido a través de la vía ordinaria tal y como fue establecido por el Juzgado A-quo Constitucional.
Asimismo, es claro para este Órgano Jurisdiccional que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela para denuncias como la presente, como lo es la acción interdictal prevista en el articulo 783 del Código Civil, lo que produce la inminente inviabilidad de acciones de amparo sin el agotamiento de la via ordinaria preexistente.
De manera que, solo cuando se ha agotado la via ordinaria que establece el sistema procesal es cuando se puede acceder al amparo, ya que de lo contrario, como ha ocurrido en autos, la misma resultaría inadmisible conforme al articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De ahí, que habiendo tenido o teniendo la parte aquí acciónate el remedio procesal expedito a los fines de que le sea restituido el derecho vulnerado a través del cual puede o pudo haber planteado todas las argumentaciones esbozadas en su escrito de amparo, este Órgano Constitucional considera forzoso la confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 04 de noviembre de 2008, declarándose sin lugar la apelación interpuesta por la accionante sin que se produzca condenatoria en costas, en razón de que no existe elemento en autos que indique la existencia de temeridad por parte del accionante recurrente.
VI
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo dictado el 04 de noviembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Virginia Rivero en su propio nombre y en representación de la Asociación Constructora Vimar C.A.;
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Virginia Rivero, en su condición de apoderada judicial de la aquí accionante;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas en razón de que no existe elemento en autos que indique la existencia de temeridad por parte del accionante recurrente.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
AJCE/AM/ralven
Exp. N° 9993
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