REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
I
Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por el Dr. CESAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI, Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional el 07 de agosto de 2003 en sentencia N° 2140 , en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO contra INVERMÉDICA CAURIMARE C.A. y CLÍNICA CAURIMARE.
El 04 de Noviembre de 2008 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Distribuidor y mediante sorteo, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia.
Mediante auto dictado el 16 de enero de 2009, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente incidencia abocándose a su conocimiento, fijándose lapso para dictar sentencia.
Cursa en autos acta de Inhibición de fecha 03 de noviembre de 2008, en la cual el Juez expone:
“...En fecha 27 de Marzo de 2008, dicté decisión en el expediente que por Amparo Constitucional sigue el ciudadano Amado Nell Espina Portillo contra Invermédica Caurimare, C.A. y Clínica Caurimare signado con el N° 8127. Es el caso que a partir de ese momento, el recurrente en amparo ha procedido a realizar infinidad de actuaciones dentro y fuera del expediente consultando al personal, interponiendo escritos y diligencias diversas que, inducen a realizar actividades posteriores a la decisión una vez que se encuentren notificadas las partes, pero ya me siento con cierta animadversión de seguir conociendo de este asunto, por lo que procedo a INHIBIRME …”
II
Vista la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CESAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y su subsecuente pronunciamiento.
Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003 signada con el N° 2140 establece, lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagas sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, esto es lo esgrimido por el Juez inhibido, quien se fundamenta en la citada norma, considera esta Alzada que la confesión que emana del propio Magistrado, en el sentido de expresar clara e indubitamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el propio Juez haya manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa contenida en el expediente Nro. 8127, por cuanto la base de sustentación en que se apoya es la de haberse dictado sentencia el 27 de marzo de 2008 y la actuación desplegada por el recurrente, ciudadano Amado Nell Espina Portillo, en virtud de la referida decisión, que le ocasiona cierta animosidad de seguir conociendo de la acción de Amparo Constitucional, son motivos suficientes para que en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la inhibición propuesta por el Dr. CESAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI, Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con base en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 07 de agosto de 2003.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. CESAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI, Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO contra INVERMÉDICA CAURIMARE C.A. y CLÍNICA CAURIMARE C.A.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
Exp. N. I-9979
AJCE/nmm
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