REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE (INTIMANTE)
C.A. METRO DE CARACAS, de este domicilio, debidamente registrada el 08 de agosto de 1.977 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18 tomo 110-A. APODERADO JUDICIAL: ANTULIO MOYA TOVAR y KILSON R. TORO V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.562 y 82.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (INTIMADA)
INVERSIONES PROSAVEN S.A., de este domicilio, debidamente registrada el 22 de marzo de 1984 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 92 tomo 43-A Pro. APODERADO JUDICIAL: ARMANDO DE PEDRAZA RODRIGUEZ y LUIS A. SANTOS CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.244 y 1.332, respectivamente; y SEGUROS HORIZONTE C.A. de este domicilio, debidamente registrada el 04 de diciembre de 1956 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 76 tomo 17-A Sgdo. APODERADO JUDICIAL: EMILIO PITTIER OCTAVIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.829..
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
I
Con motivo de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada que por cobro de bolívares incoara C.A. METRO DE CARACAS en contra de INVERSIONES PROSAVEN S.A. Y SEGUROS HORIZONTE C.A., ejercieron recurso de apelación los apoderados judiciales de los codemandados.
Oída la referida apelación mediante auto del 12 de marzo de 2007, previa distribución, se remitió la causa a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 12 de junio de 2007, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.
Verificado el acto de informes, el 13 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia del abogado KILSON TORO, representante judicial de la parte actora, quien consignó su escrito de informes, compareciendo los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO y LUIS A. SANTOS CASTILLO, apoderados judiciales de SEGUROS HORIZONTE C.A. e INVERSIONES PROSAVEN S.A. (parte demandada), respectivamente, ejerciendo sus derechos.
En el lapso de observaciones, el 26 de julio de 2007 se dejó constancia de la sola comparecencia del abogado LUIS SANTOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES PROSAVEN S.A. (codemandado), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 18 de noviembre de 1997 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS interpuso acción de cobro de Bolívares en contra de INVERSIONES PROSAVEN S.A. Y SEGUROS HORIZONTE C.A., ordenándose su emplazamiento.
Por diligencia del 25 de marzo de 1998 el alguacil accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la citación de la codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A.
Imposibilitada la citación personal de la codemandada INVERSIONES PRONSANVEN C.A., se ordenó la publicación de los carteles respectivos, los cuales fueron consignados por el abogado RAUL ZAMORA HERNANADEZ el 11 de mayo de 1998.
Verificada la publicación de carteles el Juzgado A-quo por auto del 1º de diciembre de 1998 se designó defensor judicial, recayendo dicha función en el abogado Luís Santos Castillo, IPSA Nº 1.332, quien aceptó su nombramiento mediante diligencia del 26 de enero de 1999.
Mediante escrito del 27 de julio de 1999 la representación judicial de la codemandada SEGUROS HORIZONTE C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 28 de julio de 1999, el defensor judicial de la Codemandada INVERSIONES PROSANVEN C.A. solicitó dejar sin efecto la citación de la codemandada SEGUROS HORIZONTE C.A., por haber transcurrido un año y tres meses entre su citación y la de su defendida, lo cual fue acordado por el A-quo mediante auto del 06 de agosto de 1999, ordenándose computar el lapso de emplazamiento a partir del primer día de despacho siguiente a esa data.
De igual manera, el abogado Raúl Zamora Hernández, actuando en representación de la C.A. METRO DE CARACAS, mediante escrito del 09 de agosto de 1999, reformó la demanda, la cual fue admitida por el A-quo mediante auto del 28 de septiembre 1999, otorgándosele a las codemandadas veinte (20) días de despachos a los fines de dar contestación a la demanda.
En el acto de la litis contestatio la codemanda, los representantes judiciales de SEGUROS HORIZONTE C.A e INVERSIONES PROSAVEN S.A. negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, proponiendo reconvención solo la última de las mencionadas, a la C.A. Metro de Caracas.
Mediante escrito del 16 de febrero de 2000 la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS dio contestación a la reconvención planteada.
En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el A-quo mediante auto del 27 de marzo de 2000.
Por decisión del 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda incoada por C.A. METRO DE CARACAS en contra de INVERSIONES PROSANVEN S.A. y SEGUROS HORIZONTE, ejerciendo recurso de apelación el 07 de marzo de 2007 los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO y LUIS SANTOS CASTILLOS, apoderados judiciales de las codemandadas SEGUROS HORIZONTE C.A. e INVERSIONES PRONSANVEN S.A., respectivamente.
Oído el referido recurso de apelación en ambos efectos el 12 de marzo de 2007, se remitió la causa al Juzgado Distribuidor de turno, el cual la asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 12 de Junio de 2007.
En el acto de informes verificado ante esta Alzada, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, consignando sus respectivos escritos, realizando observaciones a los mismos solo la representación judicial de INVERSIONES PROSANVEN C.A., por lo que se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
III
PUNTO PREVIO
Por cuanto de la revisión de los autos, se observa que en la causa de marras la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS, parte actora-reconvenida, es una Sociedad Mercantil en la cual el Estado tiene participación decisiva, esta Superioridad antes de avanzar al fondo del asunto controvertido, considera menester ingresar al análisis de la mencionada cuestión como punto previo.
De autos se desprende que el presente procedimiento de cobro de Bolívares fue interpuesto el 18 de noviembre de 1997 por el abogado RAUL ZAMORA HERNANDEZ, apoderado judicial de C.A. METRO DE CARACAS, en contra de las Sociedades Mercantiles SEGUROS HORIZONTE C.A. e INVERSIONES PRONSANVEN S.A., siendo posteriormente reconvenida la accionante por INVERSIONES PROSANVEN C.A., conociendo de la apelación esta Superioridad.
Ahora bien, esta Alzada observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de octubre de 2008, en un caso asimile, se pronunció sobre la competencia para conocer de las demandas que se interpongan en contra de un ente del Estado (C.A., METRO DE CARACAS), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, tratándose de una demanda de carácter patrimonial en la que es codemandada una empresa del Estado, como ya se mencionó, corresponde a la Sala verificar si la conducta asumida por los jueces de instancia estuvo ajustada o no a lo previsto en la legislación vigente para el momento en que se intentó la demanda, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis contemplado en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
En el caso en estudio, habiéndose intentado la presente demanda patrimonial por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito contra un ente del Estado, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala necesariamente debe declarar que la decisión dictada por el a quo, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2004, debe tenerse como proferida por un órgano competente.
Sin embargo, la Sala no puede expresar lo mismo respecto al trámite y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -normas aplicables para el momento en que se introdujo la demanda- el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el a quo, le correspondía a un juzgado superior de la jurisdicción contencioso administrativa. Por consiguiente, la decisión de alzada proferida en la presente causa en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación y de adhesión al mismo ejercidos contra el fallo del a quo, no puede ser tenida como válida por haber emanado de un juez incompetente por la materia para conocer de dicho recurso, todo de conformidad con el principio del juez natural, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
Por tanto, esta Sala de Casación Civil actuando con apego a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la doctrina emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ya transcrita en el cuerpo de este fallo, con el propósito de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, la remisión del presente expediente al juzgado superior distribuidor con competencia en lo contencioso administrativo para que, previa notificación de las partes, resuelva los recursos de apelación y de adhesión a la apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de enero de 2004.
Con vista en las precedentes consideraciones, y en razón a que esta Sala anulará la sentencia recurrida por la manifiesta incompetencia del órgano que la profirió, no hará pronunciamiento alguno con referencia al recurso de casación anunciado. Así se decide…”(Ponencia Conjunta de fecha 17 de octubre de 2008, Nº RC.00650, caso: REGINA DEL CARMEN DELGADO MANRIQUE vs. C.A METRO DE CARACAS).
Asimismo, la Sala de casación Civil en relación con las demandas interpuestas en contra de las empresas en las cuales el Estado ejerza un control decisivo y permanente señaló lo siguiente:
“…En el sub iudice, tal como se indicó, la Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en decisión del 31 de mayo del presente año, declaró su incompetencia para conocer del presente juicio, por tratarse de una demanda interpuesta contra una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva, y cuya cuantía excede la cuantía de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), tal como refiere el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se interpuso la demanda.
No obstante lo anterior, se observa con extrañeza que el referido órgano jurisdiccional, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Civil, cuando lo procesalmente viable, era la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa, por ser ésta a la que señaló como la competente para conocer del presente juicio; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tal razón, las presentes actuaciones deberán ser remitidas a la precitada Sala, tal como se ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...” (Sentencia del 20 de noviembre de 2006, caso ALEXIS SANCHEZ HIDALGO V: HIDROFALCON C.A., exp 2006-000733)
Ahora bien, en un caso similar (Exp. 8230 Eder Solarte Vs Metro de Caracas, juicio de Intimación de Honorarios) se evidenció que el Estado posee el control decisivo y permanente de las acciones de C.A. METRO DE CARACAS, situación que no puede desconocer esta Alzada en el presente juicio. De modo, que teniendo la Nación participación mayoritaria, decisiva y permanente en la referida institución, y en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, corresponde el conocimiento de la presente causa a los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, en el presente caso de conformidad con la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia previamente citada (Ponencia Conjunta de fecha 17 de octubre de 2008, Nº RC.00650, caso: REGINA DEL CARMEN DELGADO MANRIQUE vs. C.A METRO DE CARACAS), también se encuentra atribuido el conocimiento del proceso al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda.
En consecuencia, debe declinarse el conocimiento del presente juicio en el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, para que conozca la apelación de la presente demanda de cobro de bolívares y dicte el fallo correspondiente en el presente juicio, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo las distintas Jurisprudencias antes señaladas.
Como efecto de la pérdida de Competencia, este Órgano Jurisdiccional no ingresa al análisis de ningún otro punto denunciado por las partes.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara incompetente, con base en las razones antes expresadas, para conocer del juicio de Cobro de Bolívares incoado por C.A. METRO DE CARACAS (actora-reconvenida), en contra de las Sociedades Mercantiles SEGUROS HORIZONTE C.A. e INVERSIONES PRONSANVEN S.A., identificados ab initio;
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, para que conozca y dicte el fallo correspondiente en el presente juicio;
TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente al Distribuidor de Turno de los Superiores en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO
Int.
ACE/AM/jfdd
9738
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