REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECUSANTE
Ciudadanos NORA ARELLANO SÁNCHEZ, FRANCI DEL ROSARIO ROMERO, VICTORIA MARGARITA ANGARITA, MERCEDES DEL VALLE ANGARITA, CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO, a través de sus apoderados judiciales LUIS ANTONIO SOSA RIOS y JOSE MARÌA ROMERO ANGARITA, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.856 y 4.787, respectivamente.

PARTE RECUSADA
Dra. ANA ELISA GONZÁLEZ, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
RECUSACIÓN basada en los ordinales 8º, 13º, y 18º del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada en el juicio de Nulidad de Asamblea incoado por el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS en contra de los administradores de la CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL C.A., en la persona de los ciudadanos NORA ARELLANO SÁNCHEZ, FRANCI DEL ROSARIO ROMERO, VICTORIA MARGARITA ANGARITA DE RODRÍGUEZ, MERCEDES DEL VALLE ANGARITA DE GOUVERNEUR, CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO y de la Sucesión de JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO.


I
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Conoce esta Alzada de la Recusación planteada el 28 de marzo de 2008 por los abogados JOSE MARÍA ROMERO ANGARITA y LUIS ANTONIO SOSA RIOS, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, en el juicio que por Nulidad de Asamblea incoara JULIO CESAR CONTRERAS en contra de los administradores de la CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL C.A., en la persona de los ciudadanos NORA ARELLANO SÁNCHEZ, FRANCI DEL ROSARIO ROMERO, VICTORIA MARGARITA ANGARITA, MERCEDES DEL VALLE ANGARITA, CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO y de la Sucesión de JESÚS ANGARITA ARELLANO. Dicha recusación fue propuesta en contra de la Dra. Ana Elisa González, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en las causales 8º, 13º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Asignadas por Distribución las presentes actuaciones, el 11 de abril de 2008 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la incidencia de recusación, se abocó a su conocimiento y abrió de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 21 de abril de 2008 el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, solicitó que por vía de amparo sobrevenido se suspendiera la presente incidencia, realizando una serie de alegatos, ratificando en esa misma fecha el referido pedimento, lo cual fue negado por este Tribunal a través de decisión del 25 de abril de 2008, declarándose improponible el referido amparo.

Por escrito de fecha 05 de mayo de 2008, compareció la ciudadana FRANCI ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, en su carácter de parte recusante, asistida por el abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS y promovió prueba de informes, de testigos y documental, alusivas a la incidencia. Asimismo, posteriormente por escrito del 09 de mayo de 2008 compareció el abogado Luis Antonio Sosa Ríos y consignó escrito promoviendo documentales e Inspección Judicial.

Mediante oficio Nº 0589 de fecha 09 de mayo de 2008, la Juez recusada promovió pruebas documentales, alusivas a la incidencia.

A través de escrito de fecha 12 de mayo de 2008, compareció el abogado LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, quien con fundamento en una serie de consideraciones, solicitó se prorrogara el lapso de pruebas, consignando anexos.

Por decisión de fecha 14 de mayo de 2008, este Tribunal proveyó las pruebas promovidas, y acordó prorrogar el lapso de pruebas por cuatro (04) días de despacho, a partir de la referida fecha, exclusive, sólo a los fines de evacuar los medios ya admitidos y para la producción de cualquier original de instrumento público, autenticado, privado legalmente reconocido que fuere conducente y pertinente, o de copias certificadas de los mismos.

A través de acta de fecha 19 de mayo de 2008, este Tribunal dejó constancia de la práctica de la Inspección solicitada por la representación judicial de la parte recusante, evacuándose una serie de particulares solicitados por el promovente, anexándose a la referida acta cómputo y copias certificadas emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia del 21 de mayo de 2008, la parte recusada, Dra. Ana Elisa González, otorgó poder Apud Acta a los abogados RAMON FLORES, DIOGENES LARA y JOEL ALBORNOZ.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2008 se agregó oficio Nº 01-F07-0387-08, emanado de la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se informa de conformidad con el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil sobre una serie de particulares alusivos a la incidencia de recusación.

A través de escrito de fecha 21 de mayo de 2008, el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, apoderado judicial de la parte recusante, promovió nuevamente prueba de informes y de inspección judicial, siendo negadas por este Despacho por decisión del 23 de mayo de 2008, por resultar extemporáneas, en virtud de haber fenecido el lapso de pruebas y la prórroga que ya se había concedido previamente.

Por Acta del 21 de mayo de 2008 se declaró desierto el acto de declaración del testigo promovido por la parte recusante, solicitando éste se fijara nueva oportunidad, lo cual fue acordado en la misma acta, fijándose el día de despacho inmediatamente siguiente, oportunidad ésta última en la que igualmente no compareció el testigo respectivo, siendo declarado desierto nuevamente.

Mediante auto proferido el 26 de mayo de 2008, este Tribunal acordó ratificar oficios a la Inspectoría General de Tribunales y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de requerir información respecto a actuaciones que guardan relación con la presente causa

Por escrito presentado el 28 de mayo de 2008 el abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante solicitó a este Tribunal, fundamentándose en el numeral 4º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dicte auto para mejor proveer, siéndole negado el mismo por auto dictado el 28 de mayo de 2008.

Mediante oficio Nº 2020 de fecha 21 de mayo de 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se informó a este Tribunal de acuerdo con el artículo 431 eiusdem, sobre una serie de particulares que guardan relación con la presente incidencia.

A través de diligencia del 09 de junio de 2008 el abogado LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, apoderado de la parte recusante, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez Temporal, Dra. Sonia Fernández De Abreu, en virtud de que el Juez Titular había hecho uso de sus vacaciones, abocándose la mencionada Juez por auto del 16/06/2008 y ordenando la notificación de las partes para la reanudación del juicio. Sin embargo, no fue impulsada la respectiva notificación, como se dejó constancia por distintas notas de Secretaría ni impulsado el procedimiento hasta el día 19 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual compareció el abogado Diógenes Lara, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusada y solicitó el abocamiento en virtud de la reincorporación del Juez titular, quien se abocó por auto del 28 de noviembre de 2008, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto venía conociendo de la causa con antelación.

II
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD

Por cuanto la Juez Décima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su informe del 31 de marzo de 2008 alegó la inadmisibilidad de la recusación planteada, esta Superioridad ingresa al análisis y resolución de la misma como punto previo.

Como causas de inadmisibilidad de la recusación, denuncia la juez de instancia la extemporaneidad de aquella, invocando cómputo expedido por el tribunal bajo su directriz de los veinticuatro (24) días de despachos transcurridos desde el 04 de julio de 2007 (exclusive) hasta el 08 de octubre de 2007. Asimismo, fue invocado el contenido del artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

No obstante lo alegado con antelación, esta Superioridad una vez revisados los autos, no pudo constatar meridianamente que la causa principal estuviese en estado de sentencia o que existiese alguna otra causal que conllevara a la inadmisibilidad de la recusación que ha sido planteada.

De manera que, no derivándose de autos en forma clara ninguna causal de inadmisión de la recusación propuesta, este Órgano jurisdiccional debe ingresar al análisis de cada una de las causales que aluden a la supuesta incompetencia subjetiva de la jueza de la causa.

III
MOTIVA

Vista la recusación propuesta el 28 de marzo de 2008 por los abogados José María Romero Angarita y Luis Antonio Sosa Ríos, en representación de los demandados, en contra de la Juez Décima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Como bien fue señalado con antelación, la referida recusación fue planteada en el juicio que por Nulidad de Asamblea incoara el ciudadano JULIO CÉSAR CONTRERAS en contra de los administradores de la CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL C.A., en la persona de los ciudadanos NORA ARELLANO SÁNCHEZ, FRANCI DEL ROSARIO ROMERO, VICTORIA MARGARITA ANGARITA, MERCEDES DEL VALLE ANGARITA, CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO y de la Sucesión de JESÚS ANGARITA ARELLANO (demandados).

Fundamento de la Recusación
Los recusantes, abogados JOSÉ MARÍA ROMERO ANGARITA y LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, propusieron su recusación en representación de los demandados, como se deriva del respectivo escrito del 28 de marzo de 2008, fundamentándose en las causales previstas en los ordinales 8°, 13º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, adujeron lo siguiente:
“En primer lugar y con fundamento en el ordinal 8º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSAMOS a la ciudadana ANA ELISA GONZALEZ, jueza a cargo de este Juzgado porque existe pendiente juicio criminal entre ella y el abogado IVAN ANTONIO YEPEZ abogado a quien le fueron sustituidos los poderes que los demandados nos confirieron en este juicio y que cursan en esto autos.(omissis) En segundo lugar también con fundamento en el mismo ordinal 8º, del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusamos igualmente a la ciudadana ANA ELISA GONZALEZ porque existe juicio criminal entre ella y nuestra mandante FRANCI ROSARIO ROMERO MARTINEZ, codemandada en este juicio, el cual se inició por denuncia formulada por ésta ante la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien asignó el caso a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual comisionó a la División de función Pública dicho Cuerpo Policial la para la práctica de las diligencias pertinentes.(omissis) En tercer lugar, recusamos a la ciudadana jueza de ese Juzgado, ANA ELISA GONZALEZ, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en ración de existir entre la codemandada FRANCI ROSARIO ROMERO MARTINEZ y ella ENEMISTAD que se deriva del hecho de haber denunciado esta a aquella ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por su actuación realizada a favor del actor JULIO CESAR CONTRERAS CALDERAS y en perjuicio de todos los demandados, en la cual se solicitó la destitución de la jueza ANA ELISA GONZALEZ con fundamento en diversas causales del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.(omissis) Con fundamento en el ordinal 13º del articulo 82 del Código de Procedimiento civil, recusamos a la jueza ANA ELISA GONZALEZ, por haber recibido del actor, JULIO CESAR CONTRERAS CALDERAS, servicios de importancia que empeñan la gratitud de aquella, la cual excluye la imparcialidad y el desinterés que deben prevalecer en su ánimo para haber conocido y seguir conociendo y decidir la presente causa. En efecto, el actor quien es médico de profesión, ejerció el cargo de Subdirector del Hospital Militar Carlos Arvelo, ubicado en la Urbanización Artigas de esta ciudad y razón de la influencia que este tiene sobre ex compañeros de trabajo y demás personal de dicho Hospital y por haber ejercido dicho cargo hasta hace pocos años, gestionó personalmente la atención especial de la jueza ANA ELISA GONZALEZ, quien fue atendida por especialistas en traumatología por especialistas. (...) De esta manera la jueza recibió servicios de importancia empeñan su gratitud a favor del actor. Asimismo, el hermano de la jueza, de nombre MARTIN GONZALEZ, fallecido durante la semana que culminó el 24 de febrero de 2008, fue objeto de atención especial y dedicada por el médico y actor, JULIO CESAR CONTRERAS CALDERAS ante diversas dependencias del Hospital Militar CARLOS ARVELO, de lo cual la jueza ANA ELISA GONZALEZ está lógicamente agradecida.” (Sic).

Informe de la Recusada
En el informe presentado el 31 de marzo de 2008, la Dra. ANA ELISA GONZÁLEZ, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la recusación propuesta en su contra por la representación de los demandados, rechazó la misma con base en lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo la recusación interpuesta en mi contra por los abogados José María Romero Angarita y Luis Antonio Sosa Ríos, suficientemente identificados en autos, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los demandados, (...) por ser falso de toda falsedad y consecuencialmente ignominiosos los hechos que se me imputan en el ofensivo y lesivo escrito de recusación a que se contrae la respuesta que explano. (omissis)
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la causa signada con el número 31.875, objeto de esta recusación se encuentra en estado de sentencia, por lo que la misma debe ser declarada INADMISIBLE, pues feneció el lapso para ejercerla.
A tales efectos, señaló que el 27 de abril de 2007 se admitieron las pruebas y posteriormente se dictaron autos complementarios en los cuales se indicó que hasta tanto no constará la notificación de las partes no comenzaría a correr el lapso para la evacuación de las pruebas. (omissis)
Se especifica que la primera recusación, se produjo el 8-10-2007. Continuando el lapso de evacuación de pruebas en el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le dio entrada al expediente el 21 de noviembre de 2007, por lo que a partir del día siguiente continuó el lapso de evacuación de pruebas, venciendo el 5 de diciembre de 2007. (omissis)
PRIMERO: (…) existió una denuncia en mi contra por el referido ciudadano ante la Fiscalía, no es menos cierto que aporte todos las pruebas y el Órgano investigador, colectó todos los elementos necesarias para el esclarecimiento de la verdad, como asi fue; ese procedimiento se encuentra totalmente concluido y no guarda ningún tipo de relación con esta Recusación, concluyendo la Fiscalía con un ARCHIVO FISCAL; como acto conclusivo, en virtud que la misma no tenía apoyo jurídico, por ser la misma, infundada, y temeraria.
SEGUNDO: NIEGO RECHAZO y CONTRADIGO el argumento esgrimido con fundamento en el ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTINEZ, codemandada en este juicio, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es importante destacar que llama poderosamente la atención la insistencia de los abogados representantes de la demandada para sustraer el conocimiento de este Tribunal sobre el juicio que se sustancia en este expediente. (…) y que ha quedado expresamente excluido en el juicio en cuestión, según consta del auto que en al copia certificada se acompaña.
TERCERO: Asimismo, NIEGO, RECHAZÓ y CONTRADIGO la denuncia que se interpuso en fecha reciente para la referida ciudadana, en razón de unos supuestos retardos en las providencias emitidas por el Despacho a mi cargo, pues reitero que no es más que un ardid y una actuación desesperada del abogado LUIS SOSA RIOS, para provocar la sustracción de la causa a mi cargo, por lo que me pregunto ¿Es que el abogado LUIS SOSA RIOS le teme a la sentencia, a la verdad y a la justicia? (omissis)
Sobre dicha denuncia, la cual se esta tramitando no existe juicio criminal, pues el fundamento es un supuesto retardo procedimental, en la omisión de pronunciamientos, así como supuestamente haber dictado decisiones a favor del actor JULIO CESAR CONTRERAS, imputación que rechazo y niego por ser falso de toda falsedad –debe recordarse que parte de estos mismos alegatos, fueron esgrimidos por los recusantes en la anterior recusación y nada probó, razón por los que fue declarada sin lugar- En el transcurso del proceso demostraré que es falso de toda falsedad, pues se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente que las mismas se han dictado conforme a derecho y en ningún momento se han menoscabado los derechos del demandado.

Asimismo, la ciudadana juez recusada en su informe también señaló:
CUARTO: Con respecto al tercer punto de la recusación interpuesta en mi contra por los abogados Luís Antonio Sosa Ríos y José María Romero Angarita, fundamentada en una denuncia interpuesta ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por la presunta actuación realizada a favor de JULIO CESAR CONTRERAS CALDERAS y en perjuicio de todos los demandados, la cual señala en su escrito de recusación fue interpuesta el 06 de marzo de 2008, la fecha demuestra lo temerario de los actos preparatorios para recusarme, al hacer y sacar deducciones sobre hechos que solo están en la mente ignominiosa de los recusantes. (omissis)
(…) no es más que otra actuación desesperada de los abogados recusantes, por anular los efectos de una justicia transparente en la búsqueda de la verdad, pues: ¿Cómo se explica que realicen tantas actuaciones en mi contra solo para sustraer el expediente de este Despacho?
Dicha denuncia fue interpuesta el 06 de marzo de 2008, solo con el propósito de provocar una supuesta enemistad entre mi persona y la ciudadana FRANCI ROSARIO SOMERO RODRIGUEZ, que nada más existe en la mente del abogado, en razón que mis actuaciones en el expediente siempre han sido acorde con los postulados de justicia y equidad que me caracterizan en el cumplimiento de mis funciones. (omissis)
SEXTO: De igual forma, los abogados JOSE MARIA ROMERO ANGARITA y LUIS ANTONIO SOSA RIOS, interpusieron recusación con fundamento en el ordinal 13º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber recibido del actor JULIO CESAR CONTRERAS CALDERAS, servicios de importancia que empeñan la gratitud de aquella, lo cual excluye la imparcialidad y el desinterés que deben prevalecer en su ánimo para haber conocido y seguir conociendo y decidir la presente causa. En tal sentido, dicha normativa establece:
A tal efecto NIEGO, RECHAZÓ Y Contradigo, esta causal de recusación, niego que alguna vez me haya tratado en el Hospital Militar de alguna dolencia, y mucho menos en el área de traumatología, pues si bien sufrí un accidente hace un año aproximadamente, no es menos cierto que las mismas fueron tratadas por el Dr. Miguel Padilla: traumatólogo en la Clínica Sanatrix (traumatología) y en el Servicio médico con el dr. Orlando Nava Fisiatra. Cualquier información adicional oficiar a los lugares ya señalados. (omissis)
OCTAVO: Igualmente, NIEGO, RECHAZÓ y CONTRADIGO el alegato de los supra mencionados abogados, en tal sentido que mi hermano fallecido el 24 de febrero de 2008, de nombre MARTIN GONZÁLEZ, fuese objeto de atención especial y dedicada por el médico y actor JULIO CESAR CONTRERAS CALDERAS, (…). El hecho cierto es que mi hermano tenia el grado a su fallecimiento de Maestro Técnico de Segunda (MT2), Militar de Carrera egresado en 1982 de la Escuela Técnica Superior de la Fuerza Área, mención Navegación Aérea, razón por la que tenía perfecto de derecho a ser atendido como lo fue, en el Hospital Militar.-Sin traficar influencia-. Derecho ganado con su profesión hace más de 25 años. (omissis)
En consecuencia, solicito al Juez Superior que conozca de la tramitación de esta Recusación, que aparte de declararla sin lugar acuerde la exclusión del juicio de los responsables de los hechos, abogados JOSE MARÍA ROMERO ANGARITA y LUIS ANTONIO SOSA RIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.856 y 4.787, respectivamente.” (Sic).

Al respecto esta Alzada Observa:

La recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un Juez (funcionario) para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub-examen, se imputa a la Juez haber incurrido en las causales contenidas en los ordinales 8°, 13° y 18° del artículo 82 eiusdem.

En la etapa probatoria sólo la representación de la parte recusante promovió pruebas, evacuándose las que a continuación se analizan:

1.- Consignó y promovió la representación de la parte recusante identificados con las letras “A” y “B” (folios 74 y 75), copias simples de oficios emanados del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dirigidos a la Fiscalía General de la República, a través de los cuales le participa las denuncias surgidas en el juicio que por partición incoara KARINA DEL CARMEN ARIAS contra ANDRES GILBERTO VIVAS. La referida prueba se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil;
2.- Marcado con la letra “C” (Folio 76) copia simple de oficio N° 1049 (con fecha ilegible) emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dirigido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual solicita autorización para que se le permita a una comisión de ese organismo la lectura del expediente N° 31.875. La referida prueba copia de documento administrativo, se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con la misma, adminiculada al instrumento anterior ya analizado, que existe una investigación alusiva al expediente N° 31.875 de la nomenclatura del tribunal a cargo de la juez recusada. Sin embargo, ambos documentos en modo alguno demuestran la existencia de un juicio criminal ante un tribunal de la jurisdicción penal;
3.- Marcado con la letra “D” (Folio 77) copia simple de auto emanado de la Inspectoría General de Tribunales, de fecha 06-03-2008, a través del cual se aperturó expediente disciplinario a la Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la denuncia que formuló por ante ese despacho la ciudadana Francis Rosario Romero contra la Dra. Ana Elisa González. El referido instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4.- Marcados con las letras “E y F” (Folios 78 y 79), copias simples de autos emanados del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los cuales a pesar de tener el valor tarifado en el artículo 429, los misma se desestiman por inconducentes, ya que a pesar de guardar relación con el juicio principal, dicho instrumento no aporta nada a la presente incidencia de recusación;
5.- Original de oficio, copias certificadas y cómputo emanados del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Folios 80 al 103), los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
6.- Copias simples de Acuerdo de fecha 23-04-2008 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Folios 107 al 109), por medio del cual el Juez de ese Tribunal acordó no despachar, el referido instrumento se desestima por resultar manifiestamente impertinente;
7.- Copias certificadas emanadas del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (110 al 114), las referidas copias a pesar de guardar relación con el juicio principal en el cual se generó la presente incidencia, se desestiman por inconducentes, ya que no aportan nada a la incidencia de recusación y fueron promovidas sólo a los fines de solicitar prorroga del lapso de pruebas en la presente incidencia;
8.- Copias certificadas de oficios y anexos (Folios 115 al 123), emanados de la Rectoría del Civil del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se desestiman por resultar manifiestamente impertinentes a los hechos controvertidos que se dilucidan en la presente incidencia;
9.- Inspección evacuada por este Tribunal (y copia anexas) en fecha 19 de mayo de 2008 (Fols. 150 al 161), al expediente Nº 15.804 de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia, entre otros hechos: (i) que en el juicio principal incoado por JULIO CÉSAR CONTRERAS en contra de los administradores de la CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL C.A., en la persona de los ciudadanos NORA ARELLANO SÁNCHEZ, FRANCI DEL ROSARIO ROMERO, VICTORIA MARGARITA ANGARITA, MERCEDES DEL VALLE ANGARITA, CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO y de la Sucesión de JESÚS ANGARITA ARELLANO, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia C.M.T. se abocó en fecha 21 de noviembre de 2007 y solicitó cómputo al Juzgado Décimo de Primera Instancia homólogo de los días de despacho transcurridos desde el 27-04-2007, exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas, hasta el 21-11-2007; (ii) que en fecha 27-11-2007 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Homologo ordenó expedir entre otros boleta de intimación a la parte demandada; (iii) que desde el día 03-04-2008, exclusive, hasta la presente fecha 19-05-2008, transcurrieron dos (02) días de despacho por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. La referida inspección a pesar de haber sido evacuada en cumplimiento del artículo 472 y Ss. del Capítulo VII del Código de Procedimiento Civil, se desestima por inconducente, ya que no aporta nada a la incidencia de recusación en cuanto a los hechos controvertidos que aquí se plantean;
10.- Prueba de informes emanada de la Fiscalía Séptima del Área Metropolitana de Caracas (folio 165), contenida en comunicación (oficio) fechada el 20 de mayo de 2008, en la que se participa que el 08-11-07 la ciudadana FRANCIS ROSARIO ROMERO MARTINEZ introdujo ante esa Fiscalía “denuncia relacionada entre otras cosas con hechos irregulares ocurridos con ocasión a la constitución de la CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MEDICO SOCIAL C.A.”. Asimismo, se señala en la mencionada comunicación la existencia de una investigación y que se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo pautado en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional observa que del mencionado medio, examinado conjuntamente con la prueba de informes emanada de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del CICPC el 21 de mayo de 2008 (Fol.190), se desprende la existencia de una averiguación penal en fase de investigación. Sin embargo, el medio en sí no demuestra que la ciudadana Francis Rosario Romero Martínez siga un juicio criminal en contra de la juez recusada, aunado a ello tampoco se constata que el asunto estuviese siendo conocido actualmente por un tribunal de la jurisdicción penal;
11.- Prueba de Informes (Fols. 196 al 246) y sus copias certificadas anexas las cuales se aprecian procesalmente, emanada el 13 de junio de 2008 de la Inspectoría General de Tribunales. De dicha prueba se deriva que existe actualmente investigación disciplinaria en contra de la recusada, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana FRANCI ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, no constando que hubiese sido acusada por la mencionada Inspectoría. Por lo tanto, la presente prueba de informes resulta insuficiente para demostrar la causal de recusación invocada por el recusante.

Analizadas como han sido las pruebas anteriores, este Tribunal pasa a analizar las causales invocadas y el respectivo fondo de la incidencia.

Causal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

De la diligencia del 28 de marzo de 2008, se desprende que los abogados José María Romero Angarita y Luis Antonio Sosa Ríos, apoderados de los demandados, basan su recusación en contra de la Juez Dra. Ana Eliza González, en dos aspectos: 1) por juicio criminal entre la Juez y el abogado Iván Antonio Yépez, alusivo a otro proceso (de partición de bienes); 2) por juicio criminal que existe entre la Juez de la causa y la ciudadana Franci Rosario Romero Martínez.

En autos se aduce una supuesta enemistad entre la Juez recusada y el abogado IVÁN ANTONIO YEPEZ, a quien el apoderado de la parte actora, letrado LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, le había sustituido el poder en el juicio principal en el cual se originó la presente recusación. La mencionada enemistad que, en su criterio, existe con la Juez Dra. Ana Elisa González, se fundamenta en que el profesional del derecho IVÁN ANTONIO YÉPEZ la denunció previamente en otro juicio.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional meridianamente observa, que en el presente caso se está en presencia de una falta de legitimidad de los abogados José María Romero Angarita y Luis Antonio Sosa Ríos para proponer la referida recusación, ya que la enemistad de la jueza es para con el abogado IVÁN ANTONIO YÉPEZ, quien no es parte en el juicio y era el único quien podría invocarla como apoderado sustituto, y no los que lo hicieron.

En efecto, existiendo enemistad entre el letrado IVÁN ANTONIO YÉPEZ (quien no es parte) y la jueza, en todo caso era aquél como titular del derecho quien se encontraba cualificado en principio para recusar a la juzgadora de instancia y no el o los abogados sustituyentes. Aunado a ello, se observa en autos que el mencionado profesional del derecho no fue admitido como abogado sustituto por el tribunal de la causa, de acuerdo con el auto del 26 de marzo de 2008 y de conformidad con el artículo 83 de la ley adjetiva civil.

Por lo tanto, al carecer de legitimidad los abogados José María Romero Angarita y Luis Antonio Sosa Ríos, la recusación por ellos propuesta con base en los elementos fácticos anteriores resulta improponible y debe desestimarse.

Por otro lado, se denuncia como causal de recusación la existencia de juicio criminal entre la Juez de la causa y la ciudadana Franci Rosario Romero Martínez.

El ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece como causal “(…) si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos(…)”.

Del acervo aprobatorio ya analizado, quedó claramente constatado que en relación con la denuncia formulada por la ciudadana Franci Rosario Romero Martínez en contra de la juez Dra. Ana Eliza González, sólo existe una investigación penal, pero no un juicio criminal que involucre a ambas, tal como lo exige la precitada norma adjetiva.

En ese sentido, el conspicuo Magistrado R. Marcano Rodríguez (1960), al analizar la referida causal señala:
“No se trata de la simple denuncia que los unos hayan hecho contra los otros: el denunciante, por serlo,…no es parte en el juicio… trátase, pues, de aquellos en los que ha mediado acusación penal, esto es, cuando existe verdadera contención entre el acusador y el acusado.
Tales juicios engendran siempre odio y rencor, animadversión y honda enemistad entre las personas que en ellos figuran, y sus respectivos parientes…” (Apuntaciones Analíticas, P.518).

Igualmente, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso Rafael Enrique Montserrat, Sent. N° 0776), estableció:

“(…)Juicio criminal significa, conforme al Art. 1 del C.O.P.P., que existe un proceso oral (no una investigación criminal) incoada por el o los recusantes contra los recusados, y en el caso de autos tal supuesto no existe, ya que el que se haya solicitado un antejuicio de mérito contra la Sala sus suplentes, no significa que se haya seguido juicio alguno…dentro de los cinco años precedentes…”

De manera que, no encuadrando el hecho denunciado por los recusantes dentro del supuesto contemplado en el ordinal 8° del artículo 82 ibídem, la recusación planteada con base en la mencionada causal debe declararse improcedente. Y así se decide.

Causal 13º del artículo 82 eiusdem

Aducen los abogados recusantes que la Dra. Ana Elisa González se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 13º del artículo 82 de la ley adjetiva civil, por haber recibido del actor, Julio César Contreras Calderas, servicios de importancia que empeñan la gratitud de aquella. A los fines de demostrar tales afirmaciones los profesionales del derecho, se limitaron a realizar una serie de imputaciones contra la Juez, entre las cuales se citan las siguientes:
“…En efecto el actor, quien es médico, de profesión, ejerció el cargo de Subdirector del Hospital Militar Carlos Arvelo,…ubicado en la Urbanización Artigas de esta ciudad y en razón de la influencia que este tiene sobre ex compañeros de trabajo y demás personal de dicho Hospital y por haber ejercido dicho cargo hasta hace pocos años, gestionó personalmente la antención especial de la Jueza ANA ELISA GONZÁLEZ, quien fue antendida por especialistas en traumatología… y también por el hijo del actor, de nombre JUAN CONTRERAS, quien presta sus servicios en dicho hospital como odontólogo. De esta manera la jueza recibió servicios de importación empeñan su gratitud a favor del actor. Asimismo, el hermano de la jueza, de nombre MARTIN GONZÁLEZ, fallecido durante la semana que culminó el 24 de febrero de 2008, fue objeto de atención especial y dedicada por el médico y actor, JULIO CESAR CONTRERAS CALDERAS ante diversas dependencias del Hospital Militar CARLOS ARVELO, de lo cual la jueza ANA ELISA GONZAZLEZ está lógicamente agradecida y lo cual ha empeñado su gratitud…”

Las referidas imputaciones “por servicios de importancia que empeñen su gratitud”, fueron negadas por la Juez recusada, y la parte recusante no evacuó en autos ningún medio de prueba demostrativo de esos hechos, ya que el testigo que había sido promovido a tales efectos, fue posteriormente desistido (23-05-2008) al no concurrir en las dos oportunidades fijadas por este tribunal (21-05-2008 y 23-05-2008).

Las imputaciones por sí solas no son suficientes para demostrar sucesos o situaciones pretéritas, máxime si aquellas han sido negadas, como ha ocurrido en autos, sino que se requiere de elementos probatorios que lleven al convencimiento del Jurisdicente la existencia de tales hechos, y ello no ha ocurrido en autos.

De modo que, no habiendo sido demostrados por los recusantes los hechos por ellos imputados a la jueza de la causa, la recusación fundamentada en la mencionada causal ha de declararse improcedente.


Causal 18° del artículo 82 ibídem
Denuncian los abogados recusantes, una supuesta enemistad existente entre la recusada y la ciudadana FRANCI ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, originada por el hecho de que ésta formuló denuncias contra la Jueza por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Fiscalía General de la República, solicitando su destitución.

Del examen del acervo probatorio aportado por los recusantes, quedó evidenciada la existencia de las denuncias a que se ha hecho referencia. Sin embargo, las mismas por sí solas no suficientes para demostrar la existencia de la causal de enemistad invocada.

En ese sentido, observa esta Superioridad que el hecho de que una de las partes haya formulado dos denuncias contra la Juez no constituye plena prueba de una enemistad manifiesta, en los términos establecidos en la norma Adjetiva Civil, por cuanto la enemistad manifiesta no deviene de una sola parte, sino que tiene que ser mutua. Y habiendo sido negada esa imputación por la juez de la causa, correspondía a los recusantes la carga de probar tales hechos.

Al respecto, sobre la enemistad, el eminente Dr. R. Marcano Rodríguez (1960) señala lo siguiente:

“(…) el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el juez, y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño… La ley no ha definido la enemistad capital, y ha dejado su apreciación a los jueces; pero esta enemistad no puede establecerse sino por medio de hechos precisos” (Apuntaciones Analíticas, p. 529-530).

Por lo tanto, no constando en autos elementos probatorios demostrativos de sentimientos de enemistad recíproca, como el que fue invocado, ni ningún otro hecho que haga presumir la enemistad entre la ciudadana FRANCI ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ y la juez Dra. ANA ELIZA GONZÁLEZ, la recusación basada en la mencionada causal debe desestimarse.

De ahí, que no observando esta Superioridad la existencia de ningún elemento que en forma meridiana conlleve a demostrar la causal invocada por los demandados recusantes, la recusación en referencia deberá desestimarse, imponiéndosele multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante la improcedencia de la recusación, ante la situación que se ha suscitado durante el trámite de la presente incidencia, en la que los abogados de los recusantes han hablado de “discriminación” y de “interés” por parte de la recusada para continuar conociendo del proceso, esta Superioridad en resguardo del principio de transparencia, insta, con el debido respeto a la independencia y autonomía de la ciudadana jueza de la causa, a que antes de continuar conociendo del juicio principal, revise si los hechos que se han generado con posterioridad a la referida recusación han afectado o no su ánimo para seguir tramitando el proceso en cuestión.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación propuesta por los abogados José María Romero Angarita y Luis Antonio Sosa Ríos, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, en contra de la Juez Décima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Dicha recusación fue planteada en el juicio de nulidad de asamblea seguido por el ciudadano JULIO CÉSAR CONTRERAS en contra de los administradores de la CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL C.A., en la persona de los ciudadanos NORA ARELLANO SÁNCHEZ, FRANCI DEL ROSARIO ROMERO, VICTORIA MARGARITA ANGARITA, MERCEDES DEL VALLE ANGARITA, CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO y de la Sucesión de JESÚS ANGARITA ARELLANO;

SEGUNDO: Se le impone multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000) a la parte recusante, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al tribunal de la causa notificar de la presente decisión a la parte recusante, así como de la multa impuesta, a los fines llevar a cabo la verificación del pago del respectivo tributo.

Dada la naturaleza de la presente decisión no se emite especial pronunciamiento respecto a costas procesales.

Regístrese, Publíquese la presente decisión y en la oportunidad respectiva ofíciese al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).-

EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos (3:20 p.m.) de la tarde de esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO
Exp. 9897
Sent.Int.
ACE/AM/