REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
JUAN CARLOS DELLEGRAZIE FRACARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-3.142.636. APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 13.795.

PARTE DEMANDADA
ETEL RUTH PERREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.115.500. APODERADOS JUDICIALES: OTTMAR JOSÉ FERNÁNDEZ YORIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 13.709.
MOTIVO
PARTICIÓN
(Homologación)
I

Con motivo de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó a la parte demandada ciudadana ETEL RUTH PERREN un lapso de ocho (08) días de Despacho para que diese cumplimiento voluntario a la transacción suscrita por las partes en fecha 08 de febrero de 2007 y homologada mediante sentencia dictada el 19 de junio de 2007, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada el 07 de enero de 2008.

Oída la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitió la causa al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada el 08 de julio de 2008 para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 03 de octubre de 2008, fijando el décimo (10°) día de despacho siguientes a la referida data para que tuviese lugar el acto de informes.

En la oportunidad establecida para la verificación del acto de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su respectivo derecho, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES

Mediante escrito del 08 de febrero de 2007, los ciudadanos JUAN CARLOS ESPINOZA PULIDO y ETEL RUTH PERREN llegaron a un acuerdo transaccional con la finalidad de partir y liquidar los bienes que conforman la comunidad conyugal, en el juicio de partición incoado por JUAN CARLOS ESPINOZA PULIDO en contra de la ciudadana ETEL RUTH PERREN.

Por diligencia del 17 de septiembre de 2007, la parte actora solicitó “la ejecución del convenimiento”, en virtud de no poder llegar a un acuerdo con la demandada en cuanto el corredor de bienes y el acceso al inmueble identificado como un apartamento Nº 5-a del edificio La Rosaleda, ubicado en las Lomas de Chuao.

Mediante diligencia del 20 de noviembre de 2007 el abogado OTTMAR FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada solicitó que fuera desechada la solicitud de la parte actora, por ser contraria a derecho y por existir un lapso pendiente ya convenido.

En tal sentido, por decisión del 13 de diciembre de 2007 el A-quo acordó conceder a la parte demandada ciudadana ETEL RUTH PERREN un lapso de ocho (08) días de Despacho para que diese cumplimiento voluntario a la transacción suscrita por las partes en fecha 08 de febrero de 2007, la cual fue homologada el 19 de junio del mismo año, ejerciendo posteriormente recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada el 07 de enero de 2008, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo, correspondiéndole el conocimiento de la litis a este Órgano Jurisdiccional.
III
MOTIVACIÓN

Vista la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de diciembre de 2007, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007 por el A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional concedió a la demandada ciudadana ETEL RUTH PERREN un lapso de ocho (08) días de Despacho para que diese cumplimiento voluntario a la transacción suscrita por las partes en fecha 08 de febrero de 2007, la cual había sido homologada el 19 de junio del mismo año, en el juicio de partición incoado por JUAN CARLOS ESPINOZA PULIDO en contra de la ciudadana ETEL RUTH PERREN.

De autos se desprende, que el abogado ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO, en representación del ciudadano JUAN CARLOS DELLEGRAZIE, y la ciudadana ETEL RUTH PERREN, mediante escrito del 08 de febrero de 2007 el cual fue debidamente consignado por ante el A-quo, acordaron a partir y liquidar los bienes que conformaban la comunidad conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, en el juicio de partición incoado por JUAN CARLOS ESPINOZA PULIDO en contra de la ciudadana ETEL RUTH PERREN.

Mediante diligencia del 17 de septiembre de 2007 los abogados ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO y NAMIR PIETRANTONI FRANCO, actuando en representación de la parte actora solicitaron “la ejecución del convenimiento” de fecha 08 de febrero de 2007.

Por su parte, el abogado OTTMAR FERNANDEZ, apoderado de la demandada, solicitó que fuera desechada la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, aduciendo que existía “un plazo pendiente”, debido a que el plazo acordado comenzaba a regir efectivamente desde el lapso de la Homologación.

Por resolución del 13 de diciembre de 2007 el A-quo acordó la ejecución de la transacción, estableciendo lo siguiente:

“…La representación judicial de la parte demandante solicitó se proceda a la ejecución del convenimiento suscrito por las partes en fecha (08) de febrero de dos mil siete (2007), y homologado por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de junio del dos mil siete (2007), por su parte la representación judicial de la parte demandada, alego que la solicitud de ejecución del convenimiento es improcedente por no encontrarse vencidos los lapsos otorgados en el referido acto de auto composición procesal(…)

(…omissis…)

(…), las partes establecen un lapso de sesenta (60) días para lograr la venta del inmueble descrito en la misma, asimismo en caso de ser necesario un lapso de sesenta (60) días hábiles más, de la lectura de la cláusula en cuestión, solo se desprende el tiempo de duración para realizar los trámites tendentes a la venta del inmueble, más no establece desde cuando comenzaría a regir dicho lapso, lo cual para quien decide conforme a lo establecido en el artículo 12 ejusdem, debe ser interpretado de la manera siguiente, al ser la transacción una reafirmación del principio de libertad de las partes, es decir, al ser este un acto de auto composición procesal que tiene valor entre los actuantes, desde el mismo momento que se realiza, solo que no puede pedirse su ejecución hasta tanto no este homologado por el Tribunal tal y como lo establece el artículo 256 ejusdem, es por lo que concluye que, el lapso de cumplimiento de la cláusula tercera, así como de la transacción suscrita comenzó a regir desde el día hábil siguiente a la firma de la misma, y así expresamente se decide.

En este orden de ideas, queda determinar si desde el día ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), hasta la presente fecha han transcurrido los ciento veinte (120) días acordados por las partes en la misma, lo cual al hacer una lectura del libro diario y Candelario Judicial, llevados por este Tribunal se desprende que hasta el día treinta (30) de noviembre del dos mil siete (2007), han transcurrido específicamente ciento noventa y ocho días hábiles, por lo que para este Juzgador procede en derecho la solicitud de ejecución suscrita por la parte demandante y así se decide(…)”

Esta Alzada Observa:

La Transacción es un contrato en virtud del cual se extingue un litigio pendiente (Transacción Judicial) o se previene un litigio eventual (Transacción extrajudicial), ambas mediante concesiones reciprocas, las cuales son pactadas entre las partes involucradas.

El cumplimiento de la transacción judicial dependerá inequívocamente de lo pactado en cuerpo del instrumento que la contiene. Sin embargo, su exigibilidad solo podrá peticionarse con posterioridad a la homologación otorgada por el Tribunal.

En el presente caso, de la decisión recurrida se desprende que en la cláusula tercera se fijó un lapso para el cumplimiento de la tramitación y obtención de todos los recaudos necesarios para la venta de los bienes descritos en la mencionada transacción presentada ante el A-quo el 08 de febrero de 2007. Dicho lapso sería de sesenta (60) días hábiles, y de ser necesario, una prórroga de igual número de días, lo que totalizaría la cantidad de ciento veinte días hábiles (120).

Igualmente, de la decisión apelada se colige que en fecha 19 de junio de 2007 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó la Transacción presentada por las partes el 08 de febrero de 2007.

Asimismo, se desprende que el Tribunal de Instancia determinó acertadamente que desde el 08 de febrero del 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007 data anterior a la sentencia recurrida, ya habían transcurrido ciento noventa y ocho (198) días, de los 160 pactados, con lo cual la demandada ya había incurrido en mora para el cumplimiento del acuerdo transaccional.

Es importante destacar que los puntos establecidos en el instrumento que contiene la transacción no son susceptibles de controversia por las partes. De modo, que si en la misma se pacta un tiempo para su cumplimiento, como en el caso de autos, de ciento veinte días hábiles (incluida la prórroga), ese lapso comienza a transcurrir ineluctablemente al día siguiente. Sin embargo, para solicitar la ejecución del acuerdo transaccional es menester que prevenga la homologación por parte del órgano Jurisdiccional, debiendo tomarse en consideración las cláusulas transaccionales.

Por ende, contrario a lo señalado por el recurrente, el lapso otorgado por las partes para el cumplimiento del acuerdo transaccional se encontraba vencido. De modo, que al haberse otorgado la homologación del mismo por el A-quo el 19 de junio de 2007 y encontrándose vencido el lapso para su cumplimiento, es exigible el mencionado acuerdo transaccional suscrito entre los ciudadanos ANTONIO JOSE ESPINOZA PULIDO y ETEL RUTH PERREN, por lo que el auto del 13 de diciembre de 2007 se encuentra ajustado a derecho y debe acatarse.

En consecuencia, siendo exigible el cumplimiento del convenio transaccional, debe confirmarse la decisión dictada el 13 de diciembre de 2007 mediante la cual el A-quo concedió a la ciudadana ETEL RUTH PERREN (parte demandada) un lapso de ocho (08) días de Despacho para que diese cumplimiento voluntario a la transacción suscrita por las partes en fecha 08 de febrero de 2007, la cual fue homologada el 19 de junio del mismo año.

Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana ETEL RUTH PERREN (parte demandada), condenándosele en costas del recurso de conformidad a artículo 281.
IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 13 de diciembre de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual concedió a la ciudadana ETEL RUTH PERREN (parte demandada) un lapso de ocho (08) días de Despacho para que diese cumplimiento voluntario a la transacción suscrita por las partes en fecha 08 de febrero de 2007, la cual fue homologada el 19 de junio del mismo año, en el juicio de partición incoado por JUAN CARLOS ESPINOZA PULIDO en contra de la ciudadana ETEL RUTH PERREN, ambos identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación propuesta por la representación de ETEL RUTH PERREN, parte demanda en la presente litis;

TERCERO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifiquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la presente sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 9934
AJCE/AMV/Daza