REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Los ciudadanos VALERIO RINCON FUENMAYOR y JULIETA ESPINA DE RINCON, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cedulas de identidad Nros. 101.197 y 127.498, respectivamente. APODERADO JUDICIAL CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.482.
PARTE DEMANDADA
Los ciudadanos RODRIGO HERRERA TORRES, mayor de edad, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad. De este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.227.844; y PABLO LOPEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.198.389. APODERADO JUDICIAL: solo acreditó apoderado judicial el primero de ellos, quien está representado por LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.529.
MOTIVO
NULIDAD DE VENTA.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Inmueble ubicado en el edificio “Caroata”, Zona II, distinguido con el número y letra 9-L, en las plantas 20 y 21 de dicho edificio. En la planta 20, entre los ejes 3-4 y D-E, mitad 2-3 y D-E, y en la planta Nº21, entre los ejes, entre los ejes 3-4 y D-E mitad 3-4 y C-D y mitad 2-3 y E-D, con entrada por el pasillo Nº 9 de la Planta Nº 20 del edificio “CAROATA”, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
Con motivo de la decisión dictada el 30 de julio de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio de Nulidad de Venta incoado por VALERIO RINCON FUENMAYOR y JULIETA ESPINA DE RINCON en contra de los ciudadanos RODRIGO HERRERA TORRES y PABLO LÓPEZ ANGULA, ejerció recurso de apelación el abogado CARMINE ROMANIELLO, apoderado judicial de la parte actora.
Oída la apelación en ambos efectos el 13 de agosto de 2008, se remitió la causa al Juzgado Superior Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada el 16 de septiembre de ese mismo año para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 29 de septiembre de 2008, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida data para el acto de informes.
En el acto de informes verificado ante esta Alzada el 26 de noviembre de 2008, no compareció ninguna de las partes, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 11 de julio de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado CARMINE ROMANIELLO, en representación de los ciudadanos VALERIO RINCON FUENMAYOR y JULIETA ESPINA DE RINCON, demandó por nulidad de venta a los ciudadanos RODRIGO HERRERA TORRES y PABLO LÓPEZ ANGULA, ordenándose su emplazamiento.
Infructuosa como resultó la verificación de la citación de los co-demandados, el abogado CARMINE ROMANIELLO, apoderado judicial de los demandantes, mediante diligencia del 17 de septiembre 2007 solicitó que la misma se efectuara por carteles, lo cual fue acordado por el A-quo mediante auto del 27 de septiembre de 2007.
Por diligencia del 10 de octubre de 2007, el mencionado profesional del derecho, en representación de los accionantes, consignó la publicación de los carteles de citación de la parte demandada, a los fines de los efectos correspondientes, por lo cual por auto de 28 de febrero de 2008 el A-quo designó como defensor judicial al abogado JEAN PIERO MENDOZA, ordenándose su notificación.
A través de diligencia del 12 de marzo de 2008 el abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, se dio por citado en nombre del ciudadano RODRIGO HERRERA TORRES, parte codemandada.
Asimismo, por escrito del 12 de mayo de 2008, el abogado CARMINE ROMANIELLO, en representación de los ciudadanos VALERIO RINCON FUENMAYOR y JULIETA ESPINA DE RINCON, reformó la demanda sin que se hubiese notificado legalmente al defensor judicial, la cual fue posteriormente admitida mediante auto del 28 de mayo de 2008.
Por decisión del 30 de julio de 2008 el A-quo declaró extinguida la instancia y perimido el proceso, ejerciendo posteriormente recurso de apelación el abogado CARMINE ROMANIELLO, en representación de los accionantes, mediante diligencia del 04 de agosto de 2008.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación interpuesta el 04 de agosto de 2008 por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 30 de julio de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio de Nulidad de venta seguido por los ciudadanos VALERIO RINCON FUENMAYOR y JULIETA ESPINA RINCON en contra de los ciudadanos RODRIGO HERRERA TORRES y PABLO LÓPEZ ANGULA, el A-quo conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró la perención de la instancia.
En su decisión del 30 de julio de 2008, el A-quo señaló lo siguiente:
“(...)Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso la reforma de la demanda fue admitida el 28 de mayo de 2008, sin que conste en autos que el apoderado judicial de la parte actora haya puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, por lo que desde el 28 de mayo de 2008 (exclusive) al 30 de julio de 2008 (inclusive) transcurrieron un total de 63 días continuos, discriminados de la siguiente manera: Mayo 2008: 29, 30 y 31; Junio 2008: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30; y Julio 2008: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Por lo que al no haber el apoderado judicial de la parte actora dado cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la reforma de la demanda a las cargas antes descritas a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, ello que trae como la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide…”
Declarada la perención de la instancia, el abogado CARMINE ROMANIELLO, representante judicial de la parte accionante, recurrió la referida decisión, no compareciendo al acto de informes verificado ante esta Alzada el 26 de noviembre de 2008 para fundamentar su recurso.
Esta Alzada Observa:
La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)
La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.
En tal sentido, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…)Tambien se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado(…)”.
De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que las partes, con base en el principio dispositivo, cumplan con su función, procurando que el proceso se mantenga activo hasta llegar a sentencia, instando la citación y demás actos procesales.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación realizada por la representación de la demandante en el proceso de marras, es el escrito de fechado 30 de julio de 2008 mediante el cual reformó la demanda en la presente causa, antes de que el defensor judicial de uno de los codemandados estuviese citado.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que presentado el escrito de reforma por la representación de la parte accionante, el A-quo admitió la misma por auto del 28 de mayo de 2008, ordenando la citación de los codemandados, resolución judicial ésta que no fue recurrida.
Sin embargo, desde la fecha de admisión de la reforma de demanda hasta la diligencia consignada con posterioridad a la decisión que decretó la extinción y perención de la instancia, contra la cual se ejerció recurso de apelación, la parte actora no efectuó ninguna actuación con la finalidad de impulsar la causa, a los fines de que se verificara la citación de los codemandados.
En efecto, desde la fecha en que el Tribunal A-quo admitió la reforma de la demanda (28-05-2008), sin que se hubiese verificado legalmente la citación de ambos codemandados, hasta el día en que el mismo decretó la perención de la instancia (30-07-2008), transcurrió muchísimo más de un mes sin que se le hubiese dado impulso procesal a esta causa, es decir, sin que se gestionara la citación de los demandados.
En el caso sub-iudice, la sanción legal declarada por el A-quo se encuentra revestida por la conducta omisiva de la parte accionante, de no motorizar el proceso con la citación para que el mismo continuara su curso legal y se obtuviera al final un pronunciamiento definitivo alusivo a los hechos invocados en su pretensión. Sin embargo, tal inactividad produce una conducta de abandono de la instancia, la cual castiga nuestro legislador patrio con la perención genérica, no pudiendo proponerse la demanda ex-novo sino pasado noventa (90) días continuos computados a partir de la data de la decisión, que la declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte el fallo acertado de fecha 30 de Julio de 2008, dictado por el Juzgado de la causa en todas y cada una de sus partes, debiendo confirmarse el mismo.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 30 de julio de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por Nulidad de Venta sigue VALERIO RINCON FUENMAYOR y JULIETA ESPINA de RINCON en contra de RODRIGO HERRERA TORRES y PABLO LÓPEZ ANGULA;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado CARMINE ROMANIELLO, representación judicial de la parte actora;
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO
EXP. N° 9957
ACE/AM/Daza
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