Exp. Nº 9551
Perención Anual de la Instancia
Demanda Civil/Tacha de Falsedad por V/P
Sentencia Interlocutoria C/C de Definitiva
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MOTOSECTORES VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 15, Tomo 65-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos bajo los Nros. 39.626 y 85.383, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titilar de la cédula de identidad N° E- 721.552.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: Tacha (Perención)
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2008, por la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 25 de julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del juicio a esta alzada, que por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, lo dio por recibido, entrada y trámite de conformidad con sus artículos 517, 519 del Código de Procedimiento Civil.
III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de tacha de falsedad por libelo presentado en fecha 06 de junio de 2006, por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt Giardinella., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Motosectores Venezolanos, C.A., contra el ciudadano Juan José Paulino Fernández Fernández.
En horas de despacho del día 09 de junio de 2006, compareció la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó recaudos señalados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 07 de julio de 2006, el a-quo admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando en consecuencia el emplazamiento del ciudadano Juan José Paulino Fernández Fernández, en su carácter de parte demandada, librándose en esa misma fecha notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficio N° 2110 al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con la finalidad de que informara sobre el último domicilio del ciudadano antes citado.
En horas de despacho del día 17 de julio de 2006, compareció la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia solicitando decreto de medida de prohibición de protocolización de cualquier acto sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 19 de julio de 2006, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya en su carácter de alguacil titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y procedió a dejar constancia que en fecha 17 de julio de 2006, notificó al fiscal 110 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó en ese acto copia de la boleta debidamente firmada y sellada.
Por diligencia del día 19 de septiembre de 2006, compareció la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia ratificando solicitud cautelar.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, la abogada Aura Maribel Contreras de Moy, en su carácter de Juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.
Por actuación de fecha 17 de abril de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicita se de por cumplida la solicitud en oficio dirigido a la Onidex.
En fecha 15 de mayo de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó juego de fotostatos del libelo de demanda y del auto que la admite, a los fines de que sea librada la citación de la parte demandada y solicitó se le nombrara correo especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de junio de 2007, el tribunal de primer grado acordó con vista a que la parte demandada se encontraba domiciliada en Los Teques Estado Miranda, concederle un (01) día como término de la distancia, por tal razón para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha el a-quo cumplió con lo ordenado.
En fecha 14 de junio de 2007, compareció la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y retiró oficio y la compulsa librada para la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la comisión asignada por el tribunal de primer grado previo a la distribución de ley y ordenó su entrada en el Libro de Comisiones bajó el N° C- 0437/2007.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, el tribunal comisionado con vista que desde el día 28 de junio de 2007, la parte interesada no dio el respectivo impulso a la presente causa, transcurriendo más de seis (06) meses desde la referida fecha ordenando devolver la comisión al tribunal comitente. En esa misma fecha se remitió oficio y comisión sin cumplir constante de diecisiete (17) folios útiles al a-quo.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida las resultas de la comisión conferida y ordenó sea agregada a los autos.
Por sentencia de fecha 25 de julio de 2008, el tribunal de instancia declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón que había transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal por parte de la actora; contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la accionante en fecha 28 de julio de 2008. Por auto de fecha 13 de agosto el a-quo oyó en ambos efectos el recurso planteado, lo que transfiere el conocimiento a esta alzada previo a las formalidades administrativas de distribución, que para resolver considera:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2008, por la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 25 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón que había transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal.
Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al delatar la inactividad por más de (01) año de la parte actora en la causa, aplicando en consecuencia la sanción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la perención anual de la instancia. Para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a proferir su decisión así como los alegatos de la parte recurrente plasmados en los informes en segunda instancia:
i
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
…“ Ahora bien siendo que desde la última actuación practicada en el cuaderno principal del presente juicio por parte de la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de junio de 2007, asimismo, y por cuanto se evidencia del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que dicha representación judicial no dio el respectivo impulso procesal por ante dicho Juzgado, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada; el tribunal observa, que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal por parte de dicha representación judicial, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: […]
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anterior transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: […]
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2006, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE…”
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DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
II
ANTECEDENTES DEL CASO
“El 27 de marzo de 1.981, nuestra representada firmó un contrato de compra- venta con el ciudadano Rodolfo Tulio Drí, representando en ese acto por el ciudadano Humberto Petricca Zugaro, en el cual recibía del primero un inmueble, el cual fue suficientemente identificado en autos.
El 24 de marzo de 1.999, nuestra representada solicitó unas copias certificadas del documento de propiedad del mencionado inmueble. En dicha copia certificada, se evidenció una serie de alteraciones graves al documento de compra-venta, en las cuales se coloca dentro de un mismo documento la doble compra- venta simultánea del mismo inmueble, alterando la foliatura del mismo y forjando la firma del vendedor, quedando evidenciada tal alteración, entre otras cosas, por la falta de congruencia de la tinta utilizada y el papel utilizado visiblemente mas reciente que el utilizado en el documento original.
II
DE LA PRETENSIÓN
De los hechos del caso, se puede observar que la última actuación dentro del expediente es de fecha 03 de marzo de 2008, en la cual el tribunal agrega las resultas de la comisión para realizar la citación: Sin embargo, el tribunal por auto de fecha 25 de julio de 2.008, declara la perención de la instancia.
Tal situación es injusta y contraria a la doctrina de casación, ya que, en sentencia de fecha 09 de agosto de 1.991, la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló lo siguiente:
“En efecto, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil derogado, textualmente preceptuaba: Toda Instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.
En criterio de la Sala, el Código de Procedimiento Civil vigente, al insertar a los efectos de la procedencia de la perención ordinaria o anual, la referida diferenciación entre actos de procedimiento de las partes y los cumplidos por el órgano jurisdiccional, lo que ha consagrado es una distinción entre la inercia procesal que sea el resultado de la inactividad de la parte, y aquella que resulte, no de la circunstancia, sino de la inactividad del órgano jurisdiccional.
Expresado en otros términos, para que se configure el supuesto o hipótesis cuya materialización determina la aplicación de la perención ordinaria, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es preciso que la detención del proceso por el prescrito lapso de un año, sea resultado de la abstención de actividad procesal de los litigantes.
Por contraste, cuando la detención anual del proceso no esté determinada por inactividad de las partes, por no corresponderles a éstas actuación procesal alguna, sino que tal detención es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo alguno aparejará la perención anual (…)
Por tanto, cualquier acto de impulso procesal, bien cumplido por el órgano jurisdiccional, o por alguna de las partes, al excluir la condición necesaria, que no suficiente, para la configuración del supuesto de hecho condicionante de la perención ordinaria, esto es, al excluir la paralización o detención del proceso judicial, produce su interrupción”. (Subrayado nuestro)
Vista la cita anterior, resulta forzoso concluir que el tribunal no debió haber declarado la perención de la instancia, ya que, del 03 de marzo de 2008 al 25 de julio de 2.008, no se ha computado un año de inactividad procesal, ya que al agregar las resultas de la comisión para la citación el día 03 de marzo de 2008, el tribunal, tal y como determina la doctrina de casación ya citada, interrumpe el lapso de prescripción.
De hecho, no se había realizado ninguna actuación dentro del proceso esperando las resultas de la comisión y su respectivo agregado, ya que esas actuaciones corresponden al tribunal, siendo esto así y, nuevamente, en concordancia con la sentencia casacional ya señalada, “tal circunstancia no aparejará la perención anual”.
III
DE LA SUPUESTA INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Ahora bien ciudadano juez, una vez que constaron en autos las resultas de la comisión de citación el 03 de marzo de 2.008, no habíamos realizado la actuación lógica consecuente de la misma, en razón de que se estaba a la espera de las resultas de otra comisión para citar al mismo demandado, es decir, el señor José Paulino Fernández Fernández.
Dicha comisión es remitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro a los fines de practicar la citación del ciudadano José P. Fernández en dicha jurisdicción, la cual anexamos al presente escrito mediante copia certificada marcada “A”.
Ahora bien, las resultas de dicha comisión fueron agregadas en fecha 25 de mayo de 2.008, es decir, aproximadamente tres (03) meses después de que son agregadas las resultas de la comisión mandada a practicar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia y aproximadamente dos (02) meses antes de la declaratoria de perención, dejándonos tan solo unos pocos días desde que tenemos conocimiento de las resultas del otro tribunal y la declaratoria de perención del Juzgado Quinto, para poder realizar alguna actuación en el expediente.
Dicho lapso, es muy corto honorable juez, en vista de que, tal y como mencionamos en el libelo de esta demanda, el demandado es desconocido para nuestra defendida y se mandó a oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) requiriendo la dirección del demandado para otro caso llevado en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, es sólo en fecha 13 de enero de 2.007 que se nos da respuesta, la cual se anexa marcada “B”, dándonos una dirección del demandado, en la cual se intenta citar.
De hecho, constituye un hecho notorio que las comisiones, sean estas de cualquier tipo, tardan en llegar al tribunal comisionado, en realizarse y llegar al tribunal de origen, así mismo, el funcionamiento de los tribunales son no utópicamente expeditos, es por ello, que mal estaría decretar una perención cuando nuestra actuación depende de las actuaciones de los tribunales.
IV
PETITORIO
En vista de los argumentos anteriores, solicitamos respetuosamente a esta sala declare Con Lugar la apelación intentada por la sociedad mercantil Motosectores Venezolanos; C.A. contra auto de fecha 25 de julio de 2.008
Solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos y surta los efectos de ley…”.
Visto los términos del fallo transcrito ut supra, se observa que el juzgado de primer grado cimentó su decisión en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón del transcurso de un (01) año sin que medie en la causa impulso procesal de la parte interesada. Con la finalidad de enervar dicho fallo, la parte recurrente alega en sus informes que la última actuación dentro del expediente fue en fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual el a-quo agregó las resultas de la comisión de citación; que no obstante ello por auto de fecha 25 de julio de 2008, declaró la perención de la instancia. Apuntaló que tal situación es injusta y contraria a la doctrina de casación, en tal sentido citó precedente jurisprudencial que indica, que es preciso que la detención del proceso por el prescrito lapso de un año sea resultado de la abstención de actividad procesal de los litigantes. Por contraste, cuando la detención anual del proceso no esté determinada por inactividad de las partes, por no corresponderles a éstas actuación procesal alguna, sino que tal detención es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo alguno aparejará la perención anual. Que resulta entonces forzoso concluir que el tribunal no debió declarar la perención de la instancia, en razón que del 03 de marzo de 2008 al 25 de julio de 2008 no se computa un (1) año de inactividad procesal, dado que al agregar las resultas de la comisión de citación -03 de marzo de 2008- interrumpió la perención como lo determina la doctrina de casación. Que de hecho no había realizado ninguna actuación procesal esperando las resultas de la comisión y su respectivo agregado, por corresponder según su criterio dichas actuaciones al a-quo. Aduce que las resultas de la comisión fueron agregadas en fecha 25 de mayo de 2008, aproximadamente dos (02) meses antes de la declaratoria de perención, dejándoles tan sólo unos pocos días desde que tienen conocimiento de las resultas del tribunal comisionado y la declaratoria de perención. Finalmente invoca el hecho notorio que las comisiones tardan en llegar al tribunal comisionado y en regresarse con sus resultas por lo que mal podría decretarse la perención cuando su actuación dependía de las actuaciones del tribunal.
Con respecto a lo alegado observa este tribunal que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, en tal sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. Puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales.
El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc. En el caso bajo estudio, tenemos la consumación de la perención genérica de un lapso anual, con vista al hecho que la última actuación de la parte actora fue el 14 de junio de 2007, cuando retiró el despacho de comisión, abandonando además toda actividad procesal por ante el tribunal comisionado relativa a la citación del demandado, transcurriendo entre la referida fecha y la oportunidad en que el tribunal declaró la perención de la instancia, esto es, el 25 de julio de 2008, más de un año de inercia procesal. En consecuencia verificado el término fatal es forzoso a este tribunal declarar la perención anual de la instancia; pues se desestiman los alegatos de la parte tendentes a imputar al tribunal las actuaciones subsiguientes al libramiento de la comisión; toda vez que, las actuaciones sub-siguientes corresponden a la parte en muestra de su interés de impulsar la causa y no quedar a la espera que el tribunal recibiera y agregara las resultas del comisionado, donde la parte interesada debía ser diligente en el alcance de la misma. Todo lo contrario a lo que emerge de las actas procesales; pues hay absoluta inactividad por ante el tribunal de la causa como por ante el comisionado máxime cuando la propia parte fungió como correo especial. Por todo lo expuesto este tribunal declara que en la presente causa operó de pleno derecho la perención anual de la instancia. Así expresamente se decide.
En cuanto a las copias certificadas traídas a los autos con el escrito de informes este tribunal las desecha de la causa; pues el punto a tratar era la perención anual de la instancia en el expediente que nos ocupa y las copias a que alude la parte corresponden a otro procedimiento que en nada podría justificar la inactividad procesal del recurrente. Así se establece.
A mayor abundamiento la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 05267 del 2 de noviembre de 2005, (caso: Salvatore Masi Masi), admitió que no obstante que: “…La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fin...” Criterio que acoge este sentenciador y en tal sentido establece, que la demanda que aquí se sustanciaba, podrá ser introducida en los mismos términos dentro del lapso legal establecido. Así se decide.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARIA,
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. Nº 9551
Perención Anual de la Instancia
Demanda Civil/Tacha por V/P.
Sentencia Interlocutoria C/C de Definitiva
EJSM/EJTC/MNG.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 AM) minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,
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