Exp. Nº 9564
Interlocutoria
Acción Merodeclarativa- Simulación de Venta
Recurso/Civil/Medidas
Inadmisible Recurso/ Revoca Auto-Repone
Ordena Dictar Auto Complementario. “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.115.564.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDDY MENDEZ NARANJO, MAXIMO FEBRES SISO, MARITZA PARRA GONZALEZ e ISSISNAY ALDANA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 32.121, 33.335, 83.855 y 104.945, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, JULIO CÉSAR APONTE PÉREZ, PEDRO FRANCISCO ESCALONA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.141.025, V.- 3.983.518 y V.- 3.753.361 y las sociedades mercantiles SUMINISTRO DE MÁQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 109-A-Sgdo. y TRANSPORTE VENESUR 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 1083-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ A, ALVAREZ FERNANDEZ, FRANCISCO ESPINOZA PRIETO, MARITZA DAVILA FLORES, BELEN BRICEÑO GIRON, ALFONSO JOSÉ PUCHE y MANUEL ESPINOZA MELET, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.733, 9, 7.826, 15.397, 76.573 y 90.776.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA/ SIMULACIÓN DE VENTA DE BIENES COMUNES. (Interlocutoria-Medidas).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2008, por el abogado José A. Álvarez Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Aponte Pérez y de la sociedad mercantil Suministros de Máquinas, Equipos y Materiales Sumateca, C.A., parte co-demandada, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció sobre la solicitud de medidas efectuada por la parte actora.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 22 de octubre de 2008 (f. 08, segunda pieza), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.
En horas de despacho del día 19 de noviembre de 2008, el abogado José A. Álvarez Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano César Aponte Pérez y la sociedad mercantil Suministros de Máquinas, Equipos y Materiales Sumateca, C.A., consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles. Por su lado, en la misma fecha el abogado Eddy Méndez Naranjo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Fedra Richer Miranda Hernández consignó informes constantes de siete (07) folios útiles.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal en tal sentido considera:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda por acción merodeclarativa de concubinato y simulación de venta de bienes incoada por la ciudadana Fedra Richer Miranda Hernández, contra el ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de febrero de 2006, se abrió cuaderno de medidas y se instó a la parte interesada a consignar las copias necesarias para proveer sobre lo solicitado.
En fecha 1 de febrero de 2007, el a-quo decretó a solicitud de la parte actora medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los derechos que le corresponden al ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez, sobre varios inmuebles, el primero distinguido con el número y letra D-02, situado en el segundo piso del Edificio “B” de Residencias “Sausalito”, parcela trece (13) Urbanización Colinas de la California. Etapa “E”, Avenida San José, Municipio Sucre, Petare; el segundo distinguido con el número y letra 9-03, situado en el piso 9 del Edificio “Torre Palmera”, Conjunto Residencial Vacacional “Solymar”, Urbanización Dumar, Porlamar Estado Nueva Esparta; en tercer lugar sobre tres (03) lotes de terreno urbanizados, distinguidos con los números seis (06), siete (07) y ocho (08), sector Bella Vista, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; en cuarto lugar sobre un apartamento destinado a la vivienda que forma parte del edificio denominado “Residencias Vista Plaza”, ubicado en la Urbanización Guicay, calle La Pedrera, sector M-A, parcela 14 en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; en quino lugar sobre el apartamento distinguido con el Nº 3-4, ubicado en la planta Nº 03 del edificio “Villas del Este”, construido sobre la parcela Nº 9 de la Urbanización La Alameda, Municipio Sucre del Estado Miranda; en sexto lugar sobre un apartamento distinguido con el Nº 71-B, edificio “Residencias Ávila Jade”, ubicado en la calle 4 de la urbanización La Urbina, Municipio Sucre, del Estado Miranda; asimismo, decretó medida de secuestro conforme lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3º, sobre los siguientes bienes inmuebles un apartamento distinguido con el Nº 3-4, ubicado en la planta Nº 03 del edificio “Villas del Este”, construido sobre la parcela Nº 9 de la Urbanización La Alameda, Municipio Sucre del Estado Miranda; un apartamento distinguido con el número y letra D-02, situado en el segundo piso del Edificio “B” de Residencias “Sausalito”, parcela trece (13) Urbanización Colinas de la California. Etapa “E”, Avenida San José, Municipio Sucre, Estado Miranda; un apartamento destinado a la vivienda que forma parte del edificio denominado “Residencias Vista Plaza”, ubicado en la Urbanización Guicay, calle La Pedrera, sector M-A, parcela 14 en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; igualmente se decretó medida de secuestro sobre los siguientes bienes muebles: una motocicleta marca BMW, modelo R 1150 RT, año 2002, color azul, placa AAS898, serial del motor 21027193, serial de carrocería WB10419A92ZKAA697, serial VIN, de uso particular; vehículo marca CHEVROLET, modelo TRAILBLAZER, año 2002, clase CAMIONETA, tipo SPOT WAGON, color PLATA DOS TONOS, placa AEJ-14M, serial de motor 92V337305, serial de carrocería 8ZNDT13S92V337305, serial VIN, uso PARTICULAR. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 12 de febrero de 2007, los abogados Francisco Espinoza y Manuel Espinoza Melet, actuando como apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadano Julio César Aponte Pérez y de la sociedad mercantil Suministros de Máquinas, Equipos y Materiales Sumateca, C.A., mediante escrito solicitaron la nulidad del auto de admisión y la consecuente suspensión de las medidas decretadas por no haberse condicionado la admisión de la acción de simulación a la declaratoria de certeza de la comunidad concubinaria; subsidiariamente, para el caso que fuese negado el primer pedimento, apelaron del auto de fecha 11 de enero de 2007, mediante el cual se admitieron las demandas intentadas contra la parte que representa. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro decretadas en fecha 1 de febrero de 2007.
Mediante escrito presentado por el abogado Eddy Méndez Naranjo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fechas 23 de marzo de 2007 y 07 de febrero de 2008, solicitó al tribunal de la causa el decreto de medidas de aseguramiento y en fecha 05 de mayo de 2008, presentó su solicitud de medidas ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de mayo de 2008, dictó auto ordenador del proceso al evidenciar que al remitirse el conocimiento de la causa a ese despacho en razón de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva fue remitido tanto la pieza principal como el cuaderno de medidas cuando en éste último los apoderados judiciales del ciudadano Julio César Aponte y de la sociedad mercantil Suministro de Máquinas, Equipos y Materiales Sumateca C.A., ejercieron oposición a las medidas decretadas en fecha 01 de febrero de 2007, por ello ordenó la remisión del cuaderno de medidas al a-quo para que decida la incidencia correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2008, fue remitido mediante oficio el cuaderno de medidas al tribunal de la causa.
Por auto de fecha 20 de junio de 2008, la abogada Rahyza Peña Villafranca en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, dando por recibidas las actuaciones provenientes del a-quem.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medidas preventivas.
El apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Aponte Pérez y la sociedad mercantil Suministros de Máquinas, Equipos y Materiales Sumateca, C.A., en fecha 09 de julio de 2008, solicitó al tribunal desestimar la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte actora e instó al a-quo pronunciarse sobre la oposición interpuesta contra el decreto de medidas de fecha 01 de febrero de 2007, tal como lo indica el mandato otorgado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La representación judicial de la parte actora en fecha 30 de julio de 2008, presentó escrito de alegatos y en fecha 1º de agosto de 2008, presentó copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la decisión del a-quem, esto es, resolver el incidente de oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha 1º de febrero de 2007 y proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora en actuaciones posteriores, decretó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los saldos de las cuentas bancarias del ciudadano Aníbal Guillermo Aponte; medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los saldos de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil Constructora Inarprocon, C.A., así como medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones; negó las medidas de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los saldos de las cuentas bancarias de las sociedades mercantiles Constructora Martrasto, C.A., Constructora Madleta, C.A., Constructora Ortapon, C.A., y Administradora Gerencial de Personal “A.G.P.” C.A.; por último, decretó medida innominada de veedor judicial.
Contra la referida decisión, en fecha 22 de septiembre de 2008, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte co-demandada Julio César Aponte Pérez y la sociedad mercantil Suministros de Máquinas, Equipos y Materiales Sumateca, C.A., el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo, por el tribunal de la causa en fecha 06 de octubre de 2008, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento a esta alzada de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los saldos de las cuentas bancarias del ciudadano Aníbal Guillermo Aponte; medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los saldos de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil Constructora Inarprocon, C.A., así como medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones; negó las medidas de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los saldos de las cuentas bancarias de las sociedades mercantiles Constructora Martrasto, C.A., Constructora Madleta, C.A., Constructora Ortapon, C.A., y Administradora Gerencial de Personal “A.G.P.” C.A.; por último, decretó medida innominada de veedor judicial; todo en acatamiento de la decisión del a-quem, esto es, resolver el incidente de oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha 1º de febrero de 2007 y proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora.
El abogado José A. Álvarez Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Aponte Pérez y la sociedad mercantil Suministros de Máquinas, Equipos y Materiales Sumateca, C.A., en fecha 19 de noviembre de 2008, estando en la oportunidad para presentar escrito de informes expuso lo siguiente:
Que el a-quo lejos de acatar el mandato del superior de pronunciarse sobre la oposición a las medidas resuelve peticiones fuera del ámbito de su competencia que ya habían sido objeto de pronunciamiento anterior, pues las medidas que decretó ya las había negado en fecha 1º de febrero de 2007, violando con ello el principio de cosa juzgada; que el a-quo se basó en el contenido de la sentencia definitiva para el decreto de medidas aún cuando la decisión fue apelada y de ella no puede derivar consecuencias jurídicas en virtud del efecto suspensivo derivado de la apelación; que el a-quo al pronunciarse sobre materias que no le fueron atribuidas por el superior incurre en usurpación de competencia.
Por su lado la representación judicial de la parte actora presentó informes ante esta alzada donde expuso lo siguiente:
Que el tribunal de la causa oyó indebidamente el recurso de apelación propuesto contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2008, infringiendo y contrariando la pacífica jurisprudencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación que contra el decreto de medidas era la oposición a las cautelas la vía idónea de conformidad con los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, siendo la apelación ejercida contra tal dictamen procesalmente inexistente; que por cuanto los jueces de instancia tienen el deber de acoger la doctrina de la casación, en preservación de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, solicita se declare inadmisible la apelación y nulo el auto que la oyó y la reposición de la causa al estado que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abra y sustancie la articulación probatoria a que se refiere el artículo 601 eiusdem, apercibiendo a la juez de su deber de materializar las medidas decretadas.
Estando dentro de la oportunidad de ley esta alzada procede a resolver el asunto sometido a su consideración, para lo que se le hace imperioso resolver previamente lo siguiente:
DE LA IDONEIDAD DEL RECURSO EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA Y DEL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL QUE DEBE EJERCER ESTA ALZADA:
Visto lo alegado por las partes ante ésta alzada y examinadas las actas del expediente resulta imperioso para este tribunal traer a colación parte del contenido de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
“(…) Ahora bien, revisadas las actas del expediente este Tribunal ha constatado que la oposición a las medidas preventivas propuesta en el cuaderno respectivo, no han sido decididas hasta esta fecha.-
Por ese motivo, el cuaderno de medidas no debió ser remitido a este Tribunal.-
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, y dentro de los derechos que se conceden a ambas partes dentro del proceso en esas normas, se establece el derecho a ser oído.-
La posibilidad de ejercer oposición contra cualquier medida preventiva que haya sido decretada en el proceso, es un desarrollo de esa facultad de un ciudadano de ser oído en todo proceso judicial.-
Esa facultad de ser oído debe concordarse con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que garantiza la tutela judicial efectiva y entre uno de los elementos que la comporta está el de que se dicte sentencia respecto de cualquier alegato o defensa que haya sido propuesta por cualquiera de las partes en el proceso.-
Ahora bien, examinadas las actas del cuaderno de medidas, este Tribunal ha constatado que no se decidió la oposición a la medida preventiva opuesta en los términos que hemos transcrito en este fallo.-
Por ese motivo, el cuaderno de medidas no debió ser remitido a este Tribunal.-
Por esa razón, se acuerda devolver el cuaderno de medidas al Tribunal a quo a fin de que decida la incidencia correspondiente.-
En cuanto a una solicitud de decreto de medidas preventivas solicitada a este Tribunal Superior por la parte actora, mediante escrito que data del 05 de mayo de 2008, este Tribunal declara que no le corresponde decretar medidas preventivas por cuanto el cuaderno de medidas fue remitido a esta Alzada, aún cuando está pendiente de decisión, la oposición a las medidas preventivas decretadas como ya hemos visto, de modo que no está sometido al conocimiento de la Alzada sino que debe ser objeto del correspondiente pronunciamiento en primera instancia.-
Así lo decide este Tribunal.-
Por todas las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la remisión del presente cuaderno de medidas al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (…)”
Se observa que el a-quo mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2008, estando en la oportunidad de resolver sobre lo delatado por el juzgado superior, esto es, resolver el incidente de oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha 1º de febrero de 2007 y proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora, se limitó a resolver solo el segundo punto en el cual decretó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los saldos de las cuentas bancarias del ciudadano Aníbal Guillermo Aponte; medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los saldos de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil Constructora Inarprocon, C.A., así como medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones; negó las medidas de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los saldos de las cuentas bancarias de las sociedades mercantiles Constructora Martrasto, C.A., Constructora Madleta, C.A., Constructora Ortapon, C.A., y Administradora Gerencial de Personal “A.G.P.” C.A., y decretó medida innominada de veedor judicial; dicha decisión fue atacada mediante el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2008, por la representación judicial de la parte co-demandada, abogado José Álvarez Fernández. Ante tal ejercicio, el tribunal de la causa dictó auto en el cual expresó:
“(…)Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2008, por el ciudadano JOSE ALVAREZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.733, en su carácter de autos; contra el auto dictado por este Tribuna en fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal oye la misma en UN SOLO EFECTO, en tal sentido se ordena la remisión del presente cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conozca de la presente apelación […)”.
Se desprende del auto trascrito que la juzgadora de primer grado, tramitó la apelación formulada, no obstante que su decisión en definitiva solo abrazo las cautelares peticionadas, ante tal acto procesal, este tribunal haciendo uso del principio de reserva legal oficiosa debe revisar el pronunciamiento del juez sobre la admisibilidad del recurso planteado, en tal sentido considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó:
“…La Sala en el fallo del 18 de noviembre de 1998, añadió […] que en materia de vías procesales impugnativas de providencias judiciales rige, “….el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro…”. (Véscovi, E.; “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Desalma, Buenos Aires, 1988, p. 33)”. (Subrayo nuestro).
En base a la doctrina expuesta y al principio de singularidad del recurso, es evidente que el mecanismo procesal ejercido; esto es, recurso ordinario de apelación no es admisible cuando el decreto que se pretende impugnar por ese medio, es una sentencia interlocutoria que decreta medidas preventivas, toda vez que el recurso dispuesto contra dicha decisión, es la oposición, a tenor de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indicó el abogado de la parte actora ante esta alzada, lo que conlleva a establecer la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por inidónea. Así se decide.
Como colofón de lo decidido, debe establecerse que la inadmisibilidad delatada, patentiza el debido proceso; al resguardar los principios procesales que lo rigen y como consecuencia, debe revocarse el auto de fecha 06 de octubre de 2008, que oyó la apelación interpuesta contra la decisión del día 13 de agosto de 2008, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
No obstante la decisión anterior, este jurisdicente en resguardo de la seguridad jurídica, la igualdad procesal y el deber que tiene de corregir cualquier menoscabo que constate en el proceso en el rol de guardián de la constitucionalidad, no deja de advertir que si bien en el encabezado de la decisión de fecha 13 de agosto de 2008, que fue sujeta a recurso de apelación, la juzgadora de primer grado fijó los términos de la controversia en acatamiento al mandato del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que remitió el cuaderno de medidas en tal sentido y la solicitud cautelar de la parte actora, no se corrobora de la motiva y dispositivo de la decisión que haya resuelto lo relativo a la oposición a las medidas decretadas en fecha 1º de febrero de 2007, pues, sólo se limitó, la juez de la causa, a emitir su decreto en cuanto a las cautelares peticionadas, subvirtiendo con ello los propios términos en que fijó su providencia, creando incertidumbre procesal en cuanto al medio idóneo para atacarla; es por ello que con fundamento en el carácter bilateral que comporta el debido proceso, abonando en este sentido lo que señala el procesalista Augusto M. Morello en su obra “El Proceso Justo”, en base a que el ejercicio idóneo de los derechos debe ser: “Lo suficientemente ágil para no agotar por desaliento al actor y lo suficientemente seguro para no angustiar por restricción al demandado”. Siendo que ello involucra la seguridad jurídica que el mismo autor citado define como aquellas situaciones consolidadas por el consumo jurídico, provenientes de la actividad de los sujetos o por haber mediado a su respecto pronunciamiento judicial, enfatizando este punto que esta es una de las bases principales de sustentación del ordenamiento jurídico cuya tutela innegable compete a los jueces. Cita a Bobbio, en la misma obra, en lo que respecta a la igualdad en la perspectiva de la defensa, que señala: “sobre éste delicado y trascendente aspecto de acordar máxima expresión a la justicia como igualdad: “Una vez que a cada parte le ha sido asignado el lugar propio, el equilibrio alcanzado ha de ser mantenido por normas universalmente respetadas. Así, la instauración de una cierta igualdad entre las partes y el respeto de la legalidad son las dos condiciones para la instauración y la conservación del orden y la armonía del todo, que es, para quien se ponga en el punto de vista de la totalidad y no de las partes, el sumo bien. Estas dos condiciones son ambas necesarias para que actúe la justicia. La igualdad consiste en una relación: lo que da a esta relación un valor, es decir lo que hace de ella una línea humanamente deseable, es el ser justa. En otras palabras, una relación de igualdad es un fin deseable en la medida en que es considerado justo, donde por “justo” se entienda que tal relación tiene de algún modo que ver con un orden que hay que instituir o restituir (una vez turbado), porque además, sólo un todo ordenado tiene la posibilidad de subsistir en cuanto tal”. Y concluye (lo que es de estricta aplicación al proceso judicial) (…)”. Asumiendo este sentenciador la doctrina citada de la cual se hace eco y observando entonces que en la presente causa este orden fue turbado, debe restituirse en garantía de la igualdad procesal sin alterar el decreto cautelar ya acordado a favor de la parte actora, por tal razón, en procura del debido proceso y la tutela judicial efectiva se decreta la reposición de la causa al estado que el tribunal de primera instancia emita pronunciamiento complementario al dictado el día 13 de agosto de 2008, subsanando la omisión de pronunciamiento relativo a la oposición formulada por la parte demandada a las medidas decretadas en fecha 1º de febrero de 2007; cumplido lo anterior debe conceder a las partes los lapsos para ejercer los recursos a que hubiera lugar tanto del auto primigenio –Decreto Cautelar- como de su ampliación –Decisión Oposición-. Así se establece.
En otro orden de ideas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, observa quien aquí sentencia que la parte co-demandada denunció que el a-quo se pronunció sobre materias que no le fueron atribuidas por el superior incurriendo en usurpación de competencia, pues, a su criterio lejos de acatar el mandato del superior de pronunciarse sobre la oposición a las medidas, incurre en usurpación de competencia ya que resuelve peticiones fuera de su ámbito, que habían sido objeto de pronunciamiento anterior, dado las medidas que decretó las había negado en fecha 1º de febrero de 2007, violando con ello el principio de cosa juzgada; que además tomó en consideración el contenido de la sentencia definitiva para el decreto de las medidas, aún cuando la decisión fue apelada y de ella no pueden emanar consecuencias jurídicas en razón del efecto suspensivo derivado de la apelación. Ahora bien, sobre tales alegatos, aclara este tribunal que le esta vedado pronunciarse en razón de la reposición declarada y por cuanto tales denuncias corresponde resolverse de ser ejercidos los recursos a que hubiere lugar contra el decreto cautelar de fecha 13 de agosto de 2008 y/o pronunciamiento complementario; todo ello en garantía de preservar el equilibrio procesal y el principio de la doble instancia. Así se establece.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Álvarez Fernández, apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Julio César Aponte Pérez y la sociedad mercantil Suministros de Máquinas, Equipos y Materiales Sumateca, C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció las medidas preventivas solicitadas.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2008, que oyó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 13 de agosto.
TERCERO: SE DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el tribunal de primer grado emita pronunciamiento complementario al dictado el día 13 de agosto de 2008, circunscrito a la oposición formulada por la parte demandada a las medidas decretadas en fecha 1º de febrero de 2007; y una vez conste en autos tal providencia conceda a las partes los lapsos para ejercer los recursos a que hubiera lugar tanto del auto primigenio como de su complemento.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9564
Interlocutoria
Acción Merodeclarativa- Simulación de Venta
Recurso/Civil/Medidas
Inadmisible Recurso/ Revoca Auto-Repone
Ordena Dictar Auto Complementario. “D”
EJSM/EJTC/Mayra
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco minutos antes meridiem (10:25 A.M.) Conste,
LA SECRETARIA,
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