Exp. Nº 9582/Definitiva
Recurso/Resolución de Contrato de Arrendamiento
Daños Materiales/Materia: Civil
Sin lugar/Confirma/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: HEBERTO ANTONIO PALLARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.991.968.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO RINCON MURILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.784.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ROBERTO VILLAVERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.564.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO YANEZ PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.695.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DEFINITIVA).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de octubre de 2008, por el ciudadano Oscar Roberto Villaverde Contreras, asistido por el abogado Ángel Eduardo Yánez Pereira, en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Heberto Antonio Pallares Pimentel contra el ciudadano Oscar Roberto Villaverde Contreras, consecuencialmente resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y condenó a la parte demandada ciudadano Oscar Roberto Villaverde Contreras a pagarle a la parte actora las pensiones de arrendamiento insolutas que van desde el mes de mayo de 1996, hasta el mes de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón de tres bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F 3.5), mensuales, menos los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, (f. 144), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2008, esta alzada difiere la oportunidad para dictar el fallo por treinta (30) días continuos.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Comienza el presente proceso por demanda incoada el dieciséis (16) de octubre de 2007, por la representación judicial del ciudadano Heberto Antonio Pallares Pimentel, donde pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la de-cujus Ramona Salinas Viuda de Armas y el ciudadano Oscar Roberto Villaverde Contreras.
Señala el demandante en su libelo: Que en fecha 30 de junio de 1989, la ciudadana Ramona Salinas Viuda de Armas, suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado Oscar Roberto Villaverde Contreras, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento en la tercera planta de la casa Nº 26 distinguido con el nombre “Rancho Coromoto” en la prolongación de la Avenida Higuerotes del Cementerio, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital; que la ciudadana Ramona Salinas Viuda de Armas, falleció en fecha 13 de abril de 1996; que al momento de la muerte la tercera planta del inmueble identificada con el Nº 26, se encontraba arrendado al ciudadano Oscar Roberto Villaverde Contreras; que la sucesión Ramona de Armas le dio en venta al ciudadano Heberto Antonio Pallares Pimentel, un terreno y una casa sobre el construida distinguida con el Nº 26 de la Calle Los Higuerotes; que el canon mensual de arrendamiento se estableció, según la cláusula segunda del contrato, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.500,00), hoy TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 3,50), el cual debía pagarse por mensualidades vencidas el primer día de cada mes; que el arrendatario está insolvente en los cánones de arrendamiento desde la fecha de la muerte de la propietaria, hasta la presente fecha, adeudando en total 137 mensualidades, correspondientes a once (11) años, cinco (05) meses; que motivado a la imposibilidad de hacer efectivo el pago por concepto de cánones de arrendamiento, la sucesión Ramona de Armas, notificó judicialmente al arrendatario; que la sucesión Ramona de Armas, a través de su representante legal le cedió los derechos y acciones que poseían contra Oscar Roberto Villaverde Contreras; que el día 19 de julio de 2007, se notificó al cedido sobre la cesión de derechos dando cumplimiento a la formalidad exigida en el artículo 1550 del Código Civil; aduce que como nuevo propietario debe respetar el contrato de arrendamiento en las mismas condiciones establecidas, si el arrendatario se encuentra solvente y mantiene el inmueble en buen estado, pero motivado a la deuda existente en el canon de arrendamiento, la Sucesión Ramona de Armas le cedió los derechos y acciones contra el ciudadano Oscar Roberto Villaverde Contreras, naciendo con ello el derecho a accionar ante el órgano jurisdiccional; que aunado a lo anterior el inquilino no ha actuado como un buen padre de familia ocasionándole al inmueble daños por el grave deterioro en que se encuentra, tales daños se han extendido a la totalidad del inmueble y el inquilino se niega a aceptar que se efectúen reparaciones de cualquier tipo y que los propietarios supervisen el estado del inmueble arrendado; que el arrendatario convirtió la azotea (placa) en un depósito de corotos viejos y animales, donde se acumula agua de lluvia causando filtraciones que deterioran otras áreas del bien calculadas en 162.50 m2, que la reparación de los daños causados por el mal uso del bien se calculan en catorce mil doscientos diecinueve bolívares (Bs. 14.219,oo); que si el arrendatario tenía dudas en relación a quien debía dirigir el pago del canon posterior a la muerte de la propietaria, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé un dispositivo legal para evitar la insolvencia en los cánones de arrendamiento como es la consignación ante un tribunal. Con tales argumentos de hecho, el ciudadano Heberto Antonio Pallares Pimentel, acciona la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Oscar Roberto Villaverde Contreras y la consecuencial entrega del bien arrendado. En tal sentido, se le condene al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 479.50), por concepto de pensiones de arrendamientos insolutas, desde el mes de mayo de 1996, hasta el mes de septiembre de 2007 y la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 14.219,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el mal uso del inmueble con su respectiva corrección monetaria.
La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 13 de noviembre de 2007, ordenando el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, conforme los trámites del procedimiento breve.
Mediante diligencia del día 03 de marzo de 2007, compareció por ante el a-quo el ciudadano Oscar Alberto Villaverde Contreras, asistido por el abogado Ángel Eduardo Yánez Pereira, advirtiendo al tribunal que el alguacil aún no había dejado constancia en el expediente de haber practicado su citación.
El 05 de marzo de 2008, el alguacil del tribunal de instancia dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano Oscar Alberto Villaverde Contreras.
El 07 de marzo de 2008, el ciudadano Oscar Roberto Villaverde Contreras, asistido por el abogado Ángel Eduardo Yánez Pereira, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho alegado en la demanda incoada en su contra y convino expresamente en su condición de arrendatario; impugnó la estimación del valor de la demanda por exagerada, arguyendo que no debe nada al arrendador; desconoció e impugnó los anexos marcados “C”, “F” y “G”; indicó que se ha comportado como un buen padre de familia en el mantenimiento del inmueble; que en diferentes oportunidades ha sido amenazado que lo van a desalojar del inmueble a pesar de haber cumplido con sus deberes de arrendatario; que desde el momento en que fue notificado de la existencia de un nuevo arrendador, comenzó a consignar los cánones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; que se encuentra totalmente al día en el pago de los cánones de arrendamiento.
El 28 de marzo de 2008, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, la cual fue agregada y admitida por auto del 25 de junio de 2008.
Mediante escrito del día 27 de junio de 2008, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado y admitido el 04 de julio del mismo año.
En horas de despacho del día 09 de julio de 2008, la parte demandada consignó a los autos copias certificadas relativas a la causa.
La parte demandada en fecha 13 de agosto de 2008, solicitó sentencia.
El trece (13) de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato sigue el ciudadano Heberto Antonio Pallares Pimentel contra el ciudadano Oscar Roberto Villaverde Contreras y resuelto el contrato de arrendamiento, encontró motivación en los siguientes argumentos: Que la demandante basa su pedimento en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento a través de la cual el arrendador podía pedir la restitución del inmueble en caso que el arrendatario no cumpliera con el pago de los cánones y que en el caso bajo examen existe contrato de arrendamiento con cánones vencidos desde el mes de mayo de 1996 hasta el mes de septiembre de 2006; que la demandada alegó estar solvente en cuanto a sus obligaciones contractuales se refiere, no obstante solo probó el pago de pensiones de alquileres correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007. En razón de ello, por encontrarse comprobada la existencia del contrato de arrendamiento y por cuanto el demandado no desvirtuó la pretensión del actor en cuanto a encontrarse solvente en los cánones, declaró resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, sobre la planta tres (03) del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 26, nombre Rancho Grande, ubicada en la Calle Los Higuerotes, manzana “A” del plano de parcelamiento ensanche La Vereda El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador. Con vista a los presuntos daños causados al inmueble y demandados en el escrito libelar, indico que por cuanto la parte actora no cumplió, con la carga probatoria que demostrara los supuestos daños materiales causados a la vivienda, declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoado.
La representación judicial de la parte actora en fecha 17 de septiembre de 2008, se dio por notificado en la presente causa y solicitó la notificación de su adversario, lo cual fue acordado por auto del 29 del mismo mes y año, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada. El día 29 de septiembre de 2008, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
El día 03 de octubre de 2008, el ciudadano Oscar Roberto Villaverde Contreras, asistido por el abogado Ángel Eduardo Yánez Pereira, impugnó la notificación consignada por el alguacil en fecha 29 de septiembre de 2008 y se dio por notificado de la decisión definitiva en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal fijase oportunidad para la ejecución voluntaria de la sentencia. La parte demandada se opuso a la solicitud efectuada por la parte actora y apeló de la decisión de fecha 13 de agosto de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes.
El abogado Ernesto Rincón Murillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 22 de octubre de 2008, ratificó la solicitud de fijación del lapso para el cumplimiento voluntario.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Oscar Roberto Villaverde, asistido por el abogado Ángel Eduardo Yánez, defiriendo el conocimiento de la causa al Juzgado de Superior Jerarquía. Luego de los trámites de la distribución, correspondió el conocimiento a este tribunal, el cual le dio entrada por auto del 19 de noviembre de 2008.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta alzada lo hace previo las siguientes consideraciones:
Gravita el presente proceso en torno a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y daños materiales incoada por el ciudadano Heberto Antonio Pallares Pimentel, contra el ciudadano Oscar Roberto Villaverde de Contreras. Arguye la actora la falta de pago de las pensiones de arrendamiento y daños materiales causados al inmueble; la demandada en su contestación reconoció su condición de arrendatario, aduce su solvencia en los cánones de arrendamiento y rechazó los supuestos daños causados al inmueble arrendado.
Establecido el thema decidendum, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la impugnación de la notificación practicada por el alguacil del tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre de 2008.

De la impugnación de la notificación:
El día 03 de octubre de 2008, el ciudadano Oscar Roberto Villaverde Contreras, asistido por el abogado Ángel Eduardo Yánez Pereira, impugnó la notificación consignada por el alguacil en fecha 29 de septiembre de 2008 y se dio por notificado de la decisión definitiva dictada en la causa. Este juzgado aclara que el medio idóneo para atacar la validez de un instrumento público es la tacha y en algunos casos la simulación, siendo un medio de ataque para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, es el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio de un documento público, contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aún siendo del principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, debiendo subsistir en toda su fuerza y vigor, y no es inválido mientras no sea declarado falso; en consecuencia, por considerarse la declaración del alguacil de fecha 29 de septiembre de 2008, como documento público, se desestima la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía hecha por la parte demandada en su escrito de contestación con fundamento en que es exageradamente alta, pues según su criterio no debe nada a su arrendador, a tal efecto señaló lo siguiente:
El fundamento que presenta la demandada lo constituye lo exagerado del cálculo matemático y la no concatenación con la realidad, ya que según su decir, no adeuda nada a su arrendador. Argumento que a criterio de este juzgador está ligado al fondo de la demanda ya que del petitorio se desprende que la demandante pretende el pago de los cánones señalados como insolutos, más los supuestos daños causados al inmueble arrendado y en la impugnación de la cuantía realizada por la demandada no hace ninguna distinción que permita verificar que efectivamente es exagerada la estimación, por cuanto su argumento va dirigido a la solvencia y no al exceso en la estimación.
Por otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestra máxima instancia, en señalar que la parte que impugne la estimación de la demanda por exagerada o irrisoria, tiene la carga de probar en que consiste ésta.
Ante la falta de claridad en el planteamiento de la impugnación y determinación de la cuantía, como la carencia de sustento probatorio que ayude a determinar la delatada exageración, se declara improcedente la impugnación de la estimación de la demanda. Así se declara.-

Resuelto lo anterior pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados por las partes al proceso:
De las pruebas producidas por la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda:
• Marcado “A”, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el Nº 14º, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones. Por cuanto del mismo se evidencia el carácter que ostenta el abogado Ernesto Rincón Murillo de la parte accionando en el juicio. Este tribunal lo valora por ser instrumento público de conformidad con lo previsto con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcada “B”, copia certificada emanada del Tercer Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, del documento mediante el cual los herederos universales de Ramona Salinas de Armas dan en venta al ciudadano Heberto Antonio Pallares Pimentel, una casa y el terreno sobre el construida, identificada con el Nº 26 de la Calle Los Higuerotes, manzana “A” ensanche La Vereda, Municipio Libertador, protocolizada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se desprende que el ciudadano Heberto Antonio Pallares Pimentel, es propietario de la tercera planta que forma parte integrante del inmueble antes descrito, sobre la cual versa el contrato de arrendamiento de autos. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo previsto con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcada “C”, original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Ramona Salinas Viuda de Armas y el ciudadano Oscar Roberto Villaverde Contreras, en fecha 30 de junio de 1989; este documento fue desconocido, tachado e impugnado en la contestación de la demanda, empero, el ciudadano Oscar Roberto Villaverde Contreras, en fecha 27 de junio de 2008, promovió pruebas mediante escrito, donde expresamente señala “1.- Reproducimos el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual cursa en autos y fue debidamente reconocido y aceptado por la Parte Actora y del cual se deriva nuestra condición de Inquilinos del apartamento en cuestión”; de lo trascrito se evidencia que la misma parte demandada hizo valer en el juicio el instrumento mencionado razón por la cual se desestima la impugnación efectuada; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se verifica la relación arrendaticia primigenia. Así se establece.
• Marcada “D”, original de acta de defunción de la ciudadana Ramona Salinas de Armas, mediante la cual se evidencia que falleció en fecha 13 de abril de 1996; documento autenticado que es desechado por impertinente pues lo debatido es el cobro de los cánones insolutos. Así se establece.
• Marcado “E”, original de notificación judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, dirigida al ciudadano Oscar Roberto Villaverde Contreras, del derecho de preferencia de compra del inmueble arrendado, así como del monto del ofrecimiento efectuado; documento que fue impugnado por el demandado y que este tribunal desecha por impertinente a la causa por cuanto el debate en la contienda judicial no está referido a la preferencia ofertiva. Así se establece.
• Marcado “F” documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 33, Tomo 56, en fecha 17 de abril de 2007, del cual se desprende que los herederos testamentarios de la ciudadana Ramona Salina de Armas cedieron al ciudadano Heberto Antonio Pallares Pimentel, los créditos que poseía la sucesión contra el ciudadano Oscar Roberto Villaverde Contreras, por las deudas de arrendamiento de una vivienda propiedad de la sucesión; Marcado “G”, original de inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2007, sobre la tercera planta del inmueble Nº 26, ubicado en la Calle Los Higuerotes, Avenida Principal del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se dejó constancia que no fue posible practicar la inspección judicial por cuanto al tribunal no le fue permitido el acceso a la tercera planta del inmueble, asimismo, se dejó constancia que fue entregada boleta de notificación al ciudadano Oscar Villaverde con copia certificada del escrito de solicitud de inspección judicial y de notificación de cesión de derechos; estos documentos fueron desconocidos, tachados e impugnados en la contestación de la demanda, empero, el ciudadano Oscar Roberto Villaverde Contreras, en fecha 27 de junio de 2008, promovió pruebas mediante escrito, donde expresamente señala “(…) Consignamos marcado “A” copia simple de parte del Expediente Nº 2006-1517 del Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde desde el 11 de Octubre de 2006 consignamos nuestros pagos por concepto de arrendamiento a favor primero, de William Rojas Galárraga y ahora a favor del señor Heberto Antonio Pallares Pimentel (…) desde que nos notificaron que él es el nuevo propietario(…)”; razón por la cual se desestima la impugnación efectuada. En tal sentido, los documentos son apreciados y valorados por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que hubo una cesión de derechos y que el deudor cedido fue notificado de ello. Así se establece.

De las pruebas promovidas por el abogado Ernesto Rincón Murillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora durante el lapso de pruebas, esto es, en fecha 28 de marzo de 2008:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su mandante. En relación con ello, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

• Ratificó, reprodujo e hizo valer las documentales presentadas junto con el libelo de demanda marcadas “B”, “C”, “E”, “F” y “G”; pruebas sobre las cuales este sentenciador ya emitió opinión razón por la cual da por reproducida la valoración y apreciación explanada anteriormente. Así se establece.

De las pruebas aportadas por el abogado Oscar Roberto Villaverde Contreras, actuando como representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas:

• Reprodujo el contrato de arrendamiento que cursa en autos marcado “C” y del cual deriva su condición de inquilino, sobre la cual este sentenciador emitió opinión, razón por la cual este tribunal da por reproducida la valoración y apreciación efectuada al mismo instrumento en el capítulo de las pruebas producidas por la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda. Así se establece.
• Marcado “A”, copia simple del expediente Nº 2006-1517, nomenclatura del archivo del Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se evidencia la consignación de cánones de arrendamiento a favor del ciudadano William Rojas Galárraga y Heberto Pallares Pimentel, correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, éstas copias fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de julio de 2008, empero, el ciudadano Oscar Roberto Villaverde Contreras, en fecha 09 de julio de 2008, consignó copias certificadas de tales actuaciones, razón por la cual este tribunal desestima la impugnación realizada. En tal sentido, las copias certificadas son apreciadas y valoradas por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Concluido con el deber de examinar las pruebas este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto:

Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan defendida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Cabe acotar, que en al caso sub examine, la propia demandada en forma expresa, voluntaria y categórica reconoció la existencia de la relación locativa al momento de producir la contestación de la demanda, admisión que se refiere al documento que la actora acompaña marcado “C”, que contiene la versión escrita del contrato locativo, el cual incluso hizo valer en la etapa probatoria. Así se establece.
La actitud dinámica del demandado define el thema probandum, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que aceptó su condición de arrendatario, alegó la solvencia en los cánones y rechazó en forma genérica los supuestos daños causados al inmueble arrendado, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo expuesto, asumió la carga de la prueba sobre la solvencia alegada y sobre el actor recayó la carga de probar los daños causados, por cuanto el demandado se limitó a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde a este último la carga de la prueba. Todo ello, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el desarrollo jurisprudencial de esa norma.
Dicho en otras palabras, debe estimarse que quedaba de cargo del demandado en el presente juicio probar su solvencia en los cánones de arrendamiento y a cargo del actor demostrar la certidumbre de la existencia de los daños ocasionados al inmueble arrendado, para luego extraer a su favor la consecuencia jurídica pretendida.
Ahora bien, en lo que se refiere a lo expuesto por la parte actora de no haber percibido cantidad alguna por concepto de pago de canon de arrendamiento, es oportuno destacar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 eiusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En el caso sub iudice, no logró la parte demandada desvirtuar lo afirmado por la parte actora en el libelo, al no aportar en el curso del debate procesal, ningún elemento probatorio, del cual se desprenda su total solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento imputados como incumplidos, esto es, los causados desde mayo de 1996, hasta la fecha de interposición de la demanda, pues habiéndose excepcionado la demandada de tales imputaciones, aduciendo que probaría su solvencia; se evidencia del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, que promovió consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante sólo correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007; en consecuencia, la defensa invocada por la parte demandada, respecto a estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, debe ser desechada y como consecuencia de ello, la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar en lo que respecta a la resolución del contrato locativo por el incumplimiento de una de sus obligaciones como lo es el pago y la condena a la parte demandada a pagar los cánones insolutos desde el mes de mayo de 1996, al mes de septiembre de 2007, a razón de TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS CADA UNO (Bs. 3,50 c/u) ; exceptuando los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007. Así se decide.

En relación a los supuestos daños causados al inmueble arrendado y habiendo planteado anteriormente los términos en que quedó expuesto el límite de la controversia referente a ello, debe señalarse que a fin de probar sus afirmaciones de hecho, la parte actora promovió inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no obstante tratarse de un instrumento publico y dar fe de las declaraciones en él contenidas, nada abona a favor del mérito de lo que se discute, pues sólo se evidencia del citado instrumento que la parte actora notificó al demandado sobre la cesión de derechos que le hiciera la sucesión de Ramona de Armas y se dejó constancia que no se pudo practicar la inspección judicial a la tercera planta de la casa Nº 26 distinguida con el nombre “Rancho Coromoto” en la prolongación de la Avenida Higuerotes del Cementerio, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital; siendo que la demandada rechazó en forma genérica los supuestos daños causados al inmueble arrendado, recayendo la carga de probar los daños causados a la parte actora y no constando en autos prueba fehaciente de tales hechos, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la reclamación por daños materiales causados al inmueble arrendado. Así se decide.
Como corolario de lo expuesto, en el dispositivo de la presente decisión se confirmará la decisión dictada el trece (13) de agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y daños materiales sigue el ciudadano Heberto Antonio Pallares Pimentel contra el ciudadano Oscar Roberto Villaverde Contreras. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el ciudadano Oscar Roberto Villaverde Contreras asistido por el abogado Ángel Eduardo Yánez Pereira, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y daños materiales sigue el ciudadano Heberto Antonio Pallares Pimentel contra el ciudadano Oscar Roberto Villaverde Contreras.
TERCERO: RESUELTO el contrato locativo celebrado por las partes sobre la tercera planta de la casa Nº 26 distinguida con el nombre “Rancho Coromoto” en la prolongación de la Avenida Higuerotes del Cementerio, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, por la falta de pago en los cánones de arrendamiento.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar los cánones insolutos desde el mes de mayo de 1996, al mes de septiembre de 2007, a razón de TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS CADA UNO (Bs. 3,50 c/u); exceptuando los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007.
QUINTO: SIN LUGAR LA RECLAMACIÓN POR DAÑOS MATERIALES contenida en la pretensión actoral.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA


ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco (2:55 P.M.) minutos post meridiem. Conste,
LA SECRETARIA

Exp. Nº 9582/definitiva
Recurso/Resolución de Contrato de Arrendamiento
Daños Materiales/Materia: Civil
Sin lugar/Confirma/“D”
EJSM/EJTC/mayra