REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8108
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Constituida por la ciudadana NAKARI JOSEFINA MICHELANGELI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.559, debidamente representada en este proceso por los abogados: Carlos Daniel Linarez y Marbelis Useche, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.005 y 97.999, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Constituida por los ciudadanos IGNACIO JOSE PEREZ ORTA y MARIANNA LOMBARDO de Pérez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.358.041 y V-6.131.981, debidamente representados en este proceso por los abogados Rafael Contreras y Marcelino de Freitas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.446 y 84.969, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
Mediante diligencia del 14-01-2009, el abogado MARCELINO DE FREITAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este Superior el 26-09-2008, en el que se confirmó la sentencia en todas y cada una de sus partes dictada por el a-quo el 12-11-2007, que declaró parcialmente Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusiera Nakari Michelangeli Quintero contra los ciudadanos Ignacio José Pérez y Marianna Lombardo de Pérez.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
Del mismo modo, el artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar en primer término, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación y al efecto considera que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 26-09-2008, ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose cumplido con la última notificación de ellas el día 17-11-2008, mediante diligencia suscrita por la Alguacil de este despacho donde deja constancia de la gestión realizada, y siendo ello así el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguientes, es decir, desde el 19-11-2008, venciendo el 16-01-2009, por lo cual el anuncio realizado en fecha 14-01-2009, por el abogado MARCELINO DE FREITAS, apoderado judicial de los accionados resulta TEMPESTIVO y Así se decide.-
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre un recurso de apelación contra la decisión de fecha 12-11-2007, dictada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y Sin Lugar la reconvención; siendo confirmada la referida sentencia por esta Alzada en decisión del 26-09-2008, por lo que, la sentencia apelada adquirió el carácter de definitiva, toda vez que, pone fin al litigio, en consecuencia este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito de susceptibilidad de ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan.
En tal sentido, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en fallo del 31 de marzo de 2005, la misma Sala que señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia fechada 12-07-2005 la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
Con base a dichas decisiones, se evidencia de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente acción fue estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), tal como se desprende del escrito contentivo del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 5 y su vuelto del presente expediente y para el 15-05-2006, cuando se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 100.800.000,00), ya que, como antes se citó, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que para acceder a la sede casacional, la cuantía del juicio deberá exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), siendo que para el año 2006, cuando fue interpuesta la demanda cada unidad tributaria tenía un valor de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600, 00).
Ahora bien, la aplicación efectiva del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conllevaría a esta alzada a declarar, si toma en cuenta lo determinado en dicho artículo, la inadmisibilidad del recurso, por cuanto la misma no llena el extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de las causas debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.3.000 U.T.), traducido en la cantidad de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.100.800.000,oo).
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), por lo que con base a tal razonamiento considera este alzada que este último requisito no fue cumplido en el caso de autos, motivo por el cual resulta inadmisible el recurso de casación anunciado y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el abogado Marcelino De Freitas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 26-09-2008.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Dra. MARIA AUXILIADORA VILLALBA LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
Exp. N° 8108
CEDA/nbj/md.
En esta misma fecha, siendo la(s) 03:15 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
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