REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
DEMANDANTE: “ACACIO DA SILVA TORRES” venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad número V-6.113.562. Con domicilio procesal constituido en autos en: Marrón a Pelota, Edificio General Páez, Piso 4, Oficina 402, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: “CARLOS GOTTBERG”, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.871.
DEMANDADA: “EVELYN ELENA BANQUEZ CANTILLO”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.229.033.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: “Sin representación judicial acreditada en autos”.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2005-000431
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El 29 de julio de 2005, el abogado Carlos Gottberg Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.871, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Acacio Da Silva Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.113.562, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Evelyn Elena Banquez Cantillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.229.033, con fundamento en los artículos 33 y 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 ordinal 1º y 1.594 del Código Civil, pretendiendo el Desalojo de un apartamento distinguido con el número 14, del Edificio denominado San Benito, ubicado en la calle San Benito, subida sector Gato Negro Nº 11, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2005, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2005, la secretaria titular de este Juzgado previa la consignación de los fotostatos correspondientes, dejó constancia en autos de haberse librado la compulsa para la practica de la citación personal de la demandada.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el tribunal previa solicitud del mandatario judicial de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada, por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de ésta misma Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó resultas concernientes a la citación personal de la parte demandada, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Alguacil de dicho juzgado manifestó que le fue imposible practicar la citación personal de la demandada, consignando a los autos la respectiva compulsa sin firmar.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2005, el tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar a la parte demandada mediante carteles, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora.
En fecha 2 de mayo de 2006, el tribunal acordó dejar sin efecto el auto de fecha 21 de octubre de 2005, y a su vez, ordenó desglosar del expediente la compulsa de citación librada a la ciudadana Evelyn Elena Banquez Cantillo, parte demandada en la presente causa, a los fines de que se gestionara la citación de la misma por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de ésta misma Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, todo ello previo requerimiento del apoderado judicial de la parte actora.
El 9 de octubre de 2006, el abogado Carlos Gottberg, apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas de la citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó al tribunal la elaboración de una nueva compulsa, en virtud de que el Alguacil del citado juzgado al trasladarse a la dirección indicada, le informaron que la demandada se había mudado de dicha dirección, consignando a los autos la respectiva compulsa sin firmar.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006, se negó el pedimento realizado por el mandatario judicial de la parte actora en relación a la elaboración de una nueva compulsa de citación dirigida a la parte demandada, no obstante a ello, se ordenó desglosar del expediente la misma, a fin de que el interesado impulsara nuevamente la citación de ley.
El 8 de enero de 2007, compareció el ciudadano Edgar Zapata, en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, y estampó diligencia en la cual consignó compulsa librada a la demandada por cuanto habían transcurrido 30 días, sin que la parte interesada le hubiera dado el debido impulso procesal.
Por auto de fecha 13 de abril de 2007, se ordenó nuevamente el desglose de la compulsa dirigida a la ciudadana Evelyn Elena Banquez Cantillo, previa solicitud realizada por su representante judicial.
El 22 de mayo de 2007, compareció el ciudadano Julio Echeverría, en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, y agregó a los autos diligencia en la cual consignó compulsa librada a la demandada por cuanto habían transcurrido 30 días, sin que la parte interesada le hubiera dado el debido impulso procesal.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el tribunal dictó auto mediante el cual negó el pedimento formulado el 19 de noviembre de 2007, por el mandatario judicial de la parte actora, en el sentido que se desglosara nuevamente la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, y al efecto se ordenó a los fines de agotar la citación personal de misma, librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a objeto de solicitar información acerca de la dirección de residencia de la ciudadana Evelyn Elena Banquez Cantillo, en esa misma data se libró el correspondiente oficio.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se dejó constancia en autos de haberse entregado el oficio Nº 258-2008, de fecha 26 de noviembre de 2007, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
El 26 de mayo de 2008, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ratificó el contenido del oficio Nº 258-2007, de fecha 26 de noviembre de 2008, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 3 de julio de 2008, el abogado Carlos Gottberg, consignó a los autos oficio Nº RIIE-1-0501-4964, de fecha 18 de junio de 2008, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en el cual informó a este despacho el domicilio que se encuentra registrado en sus archivos, perteneciente a la ciudadana Evelyn Elena Banquez Cantillo.
Por auto de fecha 7 de julio de 2008, el tribunal ordenó el desglose de la compulsa, a los fines de proceder a practicar la citación personal de la parte demandada, en el domicilio aportado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
El 10 de octubre de 2008, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Edgar Zapata, dejó constancia que en relación a la citación de la parte demandada habían transcurrido mas de 30 días sin que la parte interesa hubiese gestionado la misma, por lo que procedió a consignar en autos la compulsa respectiva.
El tribunal dictó auto el 20 de octubre de 2008, mediante el cual acordó el pedimento formulado por el representante judicial de la parte actora, en relación al desglose de la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, señaló nueva dirección a objeto de que el alguacil correspondiente practicare la citación de la demandada.
El 4 de noviembre de 2008, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano César Martínez, dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección indicada por la representación judicial de la parte actora, logrando la citación personal de la ciudadana Evelyn Elena Banquez Cantillo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.229.033, quien firmó el correspondiente recibo de citación.
El 20 de noviembre de 2008, el representante judicial de la parte demandante consignó a los autos escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha se providenció dicho escrito.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El mandatario judicial de la parte actora dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
Afirmó, que su representado ciudadano Acacio Da Silva Torres celebró con la ciudadana Evelyn Elena Banquez Cantillo, un contrato de arrendamiento, a partir del día 15 de octubre de 2003, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 14, del Edificio denominado San Benito, ubicado en la calle San Benito, subida sector Gato Negro Nº 11, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestó, que la arrendataria desde el mes de junio del año dos mil cuatro (2004), no paga el canon de arrendamiento correspondiente, que además de ello el inmueble se encuentra muy deteriorado en su interior y la demandada se encuentra insolvente en los pagos de los servicios de luz eléctrica y aseo domiciliario, lo cual constituye una violación de las clausulas segunda, tercera y quinta del referido contrato de arrendamiento, por lo cual demanda a la ciudadana Evelyn Elena Banquez Cantillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.229.033, en acción de desalojo conforme lo previsto en el artículo 33 y 34 literales “a” y “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 ordinal 1º y 1.594 del Código Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en: 1. En que no ha pagado los cánones de arrendamiento debidos a su mandante desde el mes de julio del año 2004, hasta la fecha de la interposición de la demanda, y que por lo tanto deberá desalojar de manera inmediata el bien inmueble arrendado, el cual corresponderá ser entregado completamente desocupado de personas y cosas, solvente en todos sus servicios entre los cuales se incluyen los de luz eléctrica y aseo domiciliario y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió y le fue entregado en arrendamiento; 2. En cancelar los meses de julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año dos mil cuatro, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil cinco, a la suma de ochenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 85.000,00); 3. En pagar una cantidad igual a la que hubiera percibido el inmueble objeto de este proceso por concepto de daños y perjuicios, durante todo el tiempo que permanezca ocupado el inmueble hasta que se produzca sentencia definitiva y el desalojo efectivo del inmueble arrendado; 4. En pagar las sumas demandadas indexadas de acuerdo con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela desde el momento en que se comenzaron a deber los cánones de arrendamiento demandados hasta el pago definitivo de los mismos; 5. Las costas y costos que se originen con razón del proceso.
Así las cosas, de acuerdo con el desarrollo del iter procedimental y la conducta procesal asumida por la parte demandada, este operador de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente y el desarrollo del juicio, conllevan a este operador jurídico a hacer las siguientes precisiones: La citación de la parte demandada se verificó con efectos válidos para el proceso el 4 de noviembre de 2008, según consta de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Cesar Martínez, al consignar mediante diligencia el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Evelyn Elena Banquez Cantillo (folio 90).
Entonces, es evidente que la parte demandada quedó citada sin más formalidad el día 4 de noviembre de 2008, fecha en la cual el alguacil mediante diligencia agregó a los autos el recibo de citación firmado por la demandada. Por lo tanto, a partir de ésta fecha quedó a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana Evelyn Elena Banquez Cantillo. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo consistente en la entrega del inmueble objeto de la demanda, que afirma dio en arrendamiento a la demandada mediante contrato celebrado el 15 de octubre de 2003.
Entonces, deduce este juzgador que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues se encuentra amparada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además aportó el documento contentivo del acuerdo de voluntades suscrito en fecha 17 de octubre de 2003, ante la Notaria Pública Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 98, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual deriva la existencia y el reconocimiento de la relación jurídica arrendaticia que vincula a las partes en litigio; instrumento que por no haber sido tachado ni desconocido por el adversario debe atribuírsele pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
Finalmente, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana Evelyn Elena Banquez Cantillo; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de desalojo, contenida en la demanda incoada por el ciudadano Acacio Da Silva Torres, ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente en los servicios de luz eléctrica y aseo domiciliario, el inmueble objeto de la demanda, constituido por un “apartamento distinguido con el número 14, del Edificio denominado San Benito, ubicado en la calle San Benito, subida sector Gato Negro Nº 11, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
TERCERO: Se condena a la parte actora a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de UN MILLON CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.105.000,00), o de acuerdo a la reconvención monetaria la suma de MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 1.105,00), por las mensualidades de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2005, a razón de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 85.000,00), cada uno, o de acuerdo a la reconvención monetaria, la suma de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 85,00), y los que se sigan venciendo a partir de agosto de 2005, inclusive, hasta la fecha que se declare definitivamente firme la sentencia dictada en este juicio, los cuales serán determinados por el tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución.
CUARTO: Se acuerda la indexación, sobre los cánones de arrendamiento adeudados, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas en dicho período.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la parte in infine del artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Kelyn Contreras
En la misma fecha siendo las 9:27 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Kelyn Contreras
ASUNTO: AP31-V-2005-000431
|