REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º Y 149º
DEMANDANTE: FUNDACION DE EDIFICACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada por el Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 30.978, de la misma fecha y protocolizada su acta constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas), en fecha 07 de julio de 1976, bajo el N° 2, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 6.
DEMANDADO: HISPANA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el N° 9, Tomo 13-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIAS VIZCAINO PEREZ, NEIDA RODRIGUEZ DE VIVENEZ, MIRNA RODRIGUEZ VILLEGAS, ALEXIS COVA ESCALANTE, CHERYL NARVAEZ APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.712, 18.679, 59.816, 123.890 y 94.476, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIAN JUDITH MORALES GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.709.-.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 22/06/2007, por las ciudadanas NEIDA RODRIGUEZ DE VIVENES y MIRNA RODRIGUEZ VILLEGAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.679 y 59.816, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) demandando a la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A., por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 02 de julio de 2007, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2007, compareció el ciudadano alguacil RAFAEL MARTINEZ, quien procedió a dejar constancia de que no pudo citar a la demandada. Posteriormente, y a solicitud de la parte actora se libró Cartel de Citación en fecha 14-08-2007.
En fecha 16 de octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien procedió a consignar los carteles de citación.
Seguidamente, en fecha 27 de octubre de 2008, compareció al secretaria de este Tribunal, quien consignó diligencia dejando constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 C.P.C.
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación de la demandante es de fecha 22-10-2008, en la cual solicita al secretario se traslade a la última morada del demandado. Ahora bien, de igual manera se evidencia que desde la fecha en que fueron agregados a los autos los carteles de citación (18-10-2007) hasta la fecha en la cual solicita el traslado (22-10-2008), ha transcurrido más de un (01) año desde su publicación, por lo que la parte actora no impulso dicho traslado en la oportunidad respectiva, incumpliendo así con dicha obligación, siendo notable la ausencia y abandono del proceso, lo que constituye un abandono al tramite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en el proceso se verifica a partir 18/10/2007, y como señal la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 18 de octubre de 2007, la perención se consumo el día 18 de octubre de 2007. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoada por FUNDACION DE EDIFICACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en contra HISPANA DE SEGUROS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 1:00 pm., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando asentada en libro diario bajo el N° 23.-
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
LAPG/MFL/kv,8.
EXP N° AP31-V-2007-001155
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