REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 198º y 149º
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; en fecha 20 de agosto del año 1981, bajo el No. 17, folios 73 al 149, Tomo A No. 17, y modificada a BANCA UNIVERSAL ante el mismo registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el No. 22, Tomo A-35, folio 143 al 161.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE DISTRIBUCIÓN DE FARMACIAS, R.L., domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, y su última modificación corresponde a la fecha 26 de marzo del año 2004, bajo el No. 15, Tomo 13; Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, venezolanos, mayor de edad y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nos. 37.233 y 36.619; respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
La presente causa es recibida por incompetencia declarada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS motivado a que la materia, a criterio de ese Tribunal, es competencia atributiva a los Juzgados de Municipio. Fundamenta el Juzgado en referencia su decisión, en que la acción incoada es en contra de un sujeto de derecho cooperativo por cobro de bolívares, con base a un contrato de fianza, negocio jurídico calificado para estos efectos como un acto cooperativo.
Razona ese juzgado de Primera Instancia, que ese acto jurídico se haya orientado a la procura de recursos financieros para el aseguramiento de actividades propias a su objeto social. Para dicho análisis aplica la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en gaceta oficial No 37.285 del 18 de septiembre de 2001.
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que su representada otorgó un crédito comercial bajo la modalidad de pagaré a la parte demandada por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 BsF), correspondiendo a éste cancelar cuatro abonos trimestrales consecutivos de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500 BsF) y que esta cantidad produciría intereses variables pagaderos cada treinta (30) días al vencimiento de la cuota anterior. Alega la parte actora que el demandado efectuó el último pago correspondiente al mismo en fecha 10 de abril del año 2005, razón por la cual a decir del actor incurrió en mora el deudor al no haber pagado hasta la presente fecha las cuotas o bonos trimestrales que habían convenido. Asimismo, adeuda la COOPERATIVA DE DISTRIBUCION DE FARMACIAS, R.L., la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (3.804,17 BsF) por concepto de los intereses producidos de acuerdo al cálculo de las tasas de intereses variables a que se refiere el actor en su libelo. Por este motivo la parte actora BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la COOPERATIVA DE DISTRIBUCION DE FARMACIAS, R.L por el procedimiento de intimación.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Quedando la causa atribuida a este Juzgado, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, se decide lo siguiente:
III
PUNTO PREVIO
El presente caso, es una pretensión mercantil que persigue el cobro de bolívares de un titulo valor (pagaré) que se encuentra establecido dentro de las previsiones del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. El beneficiario del pagare es un Banco Universal que presenta intimación a su deudor, y en este caso, que ese supuesto deudor sea una asociación cooperativa, a juicio de este Juzgado no modifica el carácter mercantil del título.
Ahora bien, merece analizar el contenido del artículo 7 de la Ley especial en referencia, para establecer si efectivamente aplica para el presente caso mercantil para catalogarlo como acto cooperativo. Y en tal sentido dispone la norma:
“Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre si o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general el ordenamiento jurídico vigente.”
Sostiene quien decide, que el asunto sometido a estudio no encuadra dentro de la previsión de la norma, ya que la suscripción de un pagaré, no significa que el ente cooperativo esté desarrollando su objeto social.
Ahora bien, siendo declinada la competencia a este Tribunal de Municipio, luego de la distribución respectiva, se analiza si efectivamente la disposición Transitoria Cuarta de la referida Ley especial invocada por el Juzgado de alzada, aplica para el presente caso. Este Juzgador en ejercicio del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se considera a su vez incompetente para tramitar el presente asunto por las siguientes razones:
Es cierto que la disposición transitoria cuarta de la Ley especial prevé que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia Asociativa son competentes los Tribunales de Municipio para conocer de acciones y recursos previstas en esa Ley, independientemente la cuantía. Pero, el tenor de dicha disposición cuarta es clara cuando atribuye a los Tribunales de Municipio competencia:
“…para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley,…”
(subrayado del Tribunal)
Lo resaltado de la disposición transitoria que nos ocupa, implica que solo las acciones y recursos que prevea dicha Ley especial, son los que debe conocer los Jueces de municipio, y no otras acciones no previstas en la misma. En efecto, los actos de carácter cooperativo tienen características distintas a los actos jurídicos de carácter mercantil, lo que implica darle al primer sector un tratamiento especial, con una Ley especial con Tribunales especiales para el conocimiento de sus asuntos (Municipio).
Otra mención necesaria que hace la disposición cuarta en referencia, es que se trate de acciones previstas en esa Ley, y de la revisión de su texto aprecia este Juzgador no aparecen mencionadas las acciones de cobro de bolívares por la vía de intimación. Conforme a este análisis, todo lo referente a las Asambleas de Asociados, su impugnación, la constitución de cooperativas, etc., corresponderá el conocimiento a los jueces de municipio.
Por todo lo expuesto, este juzgador considera que no tiene materia para conocer, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia tanto por la materia, así como por el valor de la demanda, ya que además los Tribunales de Municipio sólo pueden conocer obligaciones patrimoniales que no tengan previsto procedimiento especial (859 del Código de procedimiento Civil). Y en el presente asunto se tiene previsto el procedimiento especial de intimación, lo que excluye el conocimiento del juicio oral, cuyos juicios conocen los Tribunales de Municipio hasta 130 Unidades Tributarias.
III.PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las leyes, declara:
Único: se declara incompetente por razón de la materia por no aplicar la disposición transitoria cuarta de la Ley especial, y por tener procedimiento especial (intimación) que excluye el conocimiento por juicio oral.
Por lo anterior se regula de oficio la competencia asignada por el Tribunal de alzada y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior para que decida quien efectivamente es el competente para conocer del asunto, sosteniendo quien decide que son competentes los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis -29- del mes de enero de dos mil nueve (2009)
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En esta fecha siendo las 2:30 pm. se publicó la sentencia y registró ejemplar en el archivo del tribunal, se anotó en el libro diario con el Nro.40.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
LAPG-pao,6
AP31-V-2009-000088.-
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