REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º.

EXP. Nº AP31-V-2008-001735.

DEMANDANTE: Los ciudadanos LORENZO HORACIO FURIATI y NANCY ANSART DE FURIATI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. 1.263.038 y 2.751.553, respectivamente, representados judicialmente por los abogados MILDRED MARGARITA ANSART y RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.548 y 61.150, respectivamente.


DEMANDADA: La Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS ALBRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (ahora Distrito Capital y Estado Miranda), el 19-06-1980, bajo el No. 06, Tomo 129-A SGDO, en la persona de su Administrador ciudadano, RAFAEL MARIA BRANGER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 957.613. Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.


I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados MILDRED MARGARITA ANSART y RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.548 y 61.150, respectivamente, apoderados Judiciales de la parte actora, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS ALBRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (ahora Distrito Capital y Estado Miranda), el 19-06-1980, bajo el No. 06, Tomo 129-ASGDO, en la persona de su Administrador ciudadano, RAFAEL MARIA BRANGER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 957.613, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman en el libelo de la demanda los apoderados de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que sus representados adquirieron de Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS ALBRA, C.A., un inmueble que se describe a continuación: Apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero A9-3, ubicado en las plantas nueve (9) y (10) de la Torre Arena, que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Vacacional Solymar, el cual está integrado por tres (3) torres denominadas Sol, Arena y Palmera, ubicado en la Urbanización Dumar, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que en la cláusula quinta de dicho contrato de compra-venta, se pactó que sus representados debían pagar a la vendedora como precio de venta del inmueble la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00), por metro cuadrado de construcción, lo que arrojaba un precio total aproximado de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (5.243.700,00).
Que sus representados cumplieron bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones que contrajeron en el contrato de compra venta.
Que todo esto prueba que sus representados cumplieron con todas las obligaciones contraídas en el contrato y solo esperaban que la vendedora cumpliera con las obligaciones asumidas por ella en ese mismo contrato de compra-venta, esto es: terminar la obra, obtener el permiso de habitabilidad, registrar el documento de condominio, obtener las solvencias correspondientes y comunicarle por escrito a sus representados con diez (10) días de anticipación, el precio definitivo de venta y la fecha para el otorgamiento y protocolización del documento definitivo ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
Que aun cuando sus representados cumplieron con toda y cada una de las obligaciones que le imponía el contrato, la vendedora nunca cumplió con sus obligación de notificar, por escrito, a sus representados el precio definitivo de venta del inmueble ni la fecha de otorgamiento del documento de venta por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro.
Que en innumerables oportunidades sus representados se comunicaron con la vendedora para exigirle el cumplimiento del contrato y le fue imposible lograrlo y como quiera que la vendedora permanece en rebeldía y se niega culminar el contrato de venta señalado en el encabezamiento del escrito libelar sus representados le han encargado su demanda por vía judicial.
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que acude ante esta autoridad, en representación de los ciudadanos LORENZO HORACIO FURIATI y NANCY ANSART DE FURIATI, para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS ALBRA, C.A., para que cumpla con el contrato de venta, celebrado con sus mandantes el 05/06/1991, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y en consecuencia le haga a sus representados la tradición legal del inmueble vendido con el otorgamiento del documento correspondiente ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.

En fecha 15/07/2.008, mediante auto dictado por el Tribunal se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada.
En fecha 04/08/2.008, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 22/09/2.008, compareció el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito sede y consignó diligencia mediante la cual deja constancia de haber efectuado la citación de la parte demandada.
En fecha 18/11/2.008, compareció el Abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA VILLALONGA, y consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal la Confesión Ficta de la parte demandada.
En fecha 18/11/2.008, mediante auto dictado por este Juzgado se indico, que tal pedimento será proveído en la oportunidad procesal correspondiente.
I

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia a los folios 133 y 134, el alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, consigno en fecha 22 de Septiembre de 2008, el recibo de citación debidamente firmado en fecha 17 de Septiembre de 2008, por el ciudadano RAFAEL MARIA BRANGER, titular de la Cédula de Identidad Nº 957.613, en su carácter de Administrador de la Empresa demandada DESARROLLOS INMOBILIARIOS ALBRA, C.A., quedando de esta forma ciada la parte demandada para dar contestación a la demanda, pero de autos no se evidencia que la parte demandada hubiese comparecido a dar contestación a la demanda dentro del lapso señalado, con lo cual debe considerarse, precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en los el artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quisiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

“…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el cumplimiento del contrato preliminar de compra-venta, en tal sentido, la acción de cumplimiento de contrato, esta establecida en el artículo 1167 del Código Civil, que señala:

“Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el primer supuesto a que se contrae el artículo 362 ejusdem. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:
Original del instrumento poder que corre a los folios 14 al 16, otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de Mayo de 2008, anotada bajo el Nº 56, tomo 131 de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, toda vez, que fue autenticado ante un funcionario facultado para dar fe publica, y con el cual queda demostrada la representación de la parte demandada.
Original del documento preliminar de compra venta, que corre inserto a los folios que van del 17 al 25, notariado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta de Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1991, anotado bajo el Nº 68, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, toda vez, que fue autenticado ante un funcionario facultado para dar fe publica, y con el cual queda demostrado la celebración entre las partes en el presente juicio, del documento preliminar de compra-venta sobre el inmueble distinguido con el Nº A9-3, ubicado en las plantas 9 y 10 de la Torre Arena, la cual forma parte del Conjunto Residencial Vacacional Solymar (Primera etapa), Urbanización Dumar Country Club, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparte.
Original del contrato de mandato privado, que corre inserto a los folios que van del 26 al 29, celebrado entre la parte actora en el presente juicio y PROMOTORA CAMPBELL-GABALDON & AREVALO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1986, bajo el Nº 74-A, tomo 71-A Pro., facultando a esta ultima para que realizara todas las gestiones necesarias para el registro del documento definitivo de venta del inmueble antes indicado, el cual, por emanar de una tercero debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha.
Recibos de pago de cantidades de dinero, con sus respectivas letras de cambio canceladas, que corren insertas a los folios que van del 30 al 37, opuestas por la parte actora a la parte demandada, las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 el Código de Procedimiento Civil, y con los cuales queda derrostrado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte actora en el documento preliminar de compra-venta.
Copia simple del documento de condominio y Reglamento del Conjunto Residencial Vacacional Solymar, la cual corre inserta a los folios que van del 38 al 117, registrado ante el Registro Subalterno de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Abril de 1993, registrado bajo el Nº 11, folios 57 al 127, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre de 1993, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrado, que el inmueble antes identificado, esta regido por la ley de propiedad horizontal y por lo tanto puede ser objeto de venta.
Contrato de Cadafe y recibo de pago de condominio, que corren insertos a los folios 118 y 119, los cuales se desechan, por cuanto no aportan elemento probatorio al iter procesal, toda vez, que los mismos no son la prueba idónea para demostrar la posesión de un inmueble, para lo cual fueron promovidos por la parte actora.
Original de la certificación de gravámenes del inmueble antes identificado, que corre inserta a los folios que van de 120 al 122, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora como documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y con el cual queda demostrado que el inmueble es propiedad de la empresa demandada y sobre el cual, a la fecha de su expedición no pesaba ningún tipo medida.
Copia simple del oficio que corre inserto a los folios que van del 123 al 125, el cual se desecha por no aportar elemento probatorio al iter procesal.
Por cuanto la parte demandada, no aporto prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, referidos su incumplimiento en el otorgamiento de documento definitivo de venta, es por lo que este Tribunal considera, que llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principia estas actuaciones debe prosperar en derecho y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por LORENZO HORARIO FURIATI y NANCY ANSART DE FURIATI por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a que proceda a la protocolización por ante el Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del documento de venta del apartamento de dos (2) niveles interconectado, identificado con la letra y números A Nueve-Tres (A9-3), ubicado en la novena y décima planta de la torre Arena, la cual forma parte del Conjunto Residencial Vacacional Solymar (Primera Etapa), ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, en la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 30 de Abril de 1993, bajo el Nº 11, folios 57 a 126, protocolo primero, tomo 9,segundo trimestre de 1993, cuya superficie aproximada es de ciento noventa metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (190,24 m2), en dos niveles; Planta Baja: Posee un área de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (97,50 m2); y esta conformado de Salón, un (01) baño, una (01) habitación con vestier y baño incorporado, una habitación con closet y terraza techada; y Planta Alta: Tiene una extensión de noventa dos metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (92,74 m2), y consta de Salón-Comedor-cocina, un baño y terraza descubierta; más veintinueve metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (29,63 m2) de terraza descubierta de uso exclusivo, ubicada en la planta alta. Sus linderos son: Primer Nivel: Norte: Fachada interna norte de la Torre Arena; Sur: Planta Baja del apartamento A9-2; Este: Fachada este de la Torre Arena y Oeste: Por donde tiene su acceso, pasillo de circulación de la Torre Arena; Segundo Nivel: Norte: Fachada interna norte de la Torre Arena; Sur: Planta Alta del apartamento A9-2: Este: Fachada este de la Torre Arena y Oeste: Fachada oeste de la torre Arena, le corresponde el uso un (01) puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de un entero con cuarenta y seas centésimas por ciento (1,46%) sobre los derechos y obligaciones comunes del condominio.
TERCERO: Que en caso, de que la demandada, no cumpla voluntariamente con el otorgamiento del documento definitivo de venta ante el Registro respectivo, que la presente sentencia sirva como titulo de propiedad del inmueble, tal y como lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos el pago o consignación del saldo pendiente de la venta del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 22 días del mes de Enero de 2009. Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2008-001735