REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2008-002430
PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE JAIMES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.196.749.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINSON WILIAN GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 233.467.
PARTE DEMANDADA: NIVEA TRINA PISANI DE TROLORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.023.146.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: DESALOJO

Se dio inicio al presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual señaló que realizó un contrato de arrendamiento con el ciudadano Osorio Dos Santos Troloro, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 510.265, el cual entro en vigencia a partir del día primero de octubre del año 2000, con una duración de seis meses y con un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales para esa fecha, (hoy día CIEN BOLIVARES FUERTES BS. 100,00) sobre la planta alta de un inmueble tipo casa ubicada en la calle la colina, Nº 195, Alta Vista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital (…) ahora bien el arrendatario a partir del mes de julio del año 2005, se insolvento en el pago de los cánones de arrendamiento, en vista de esta circunstancia mi mandante ocurrió con el arrendatario a solicitar explicaciones de la falta de pago del canon de arrendamiento y el arrendatario le explico que no podía hacer el pago de los mismos, en virtud de esta respuesta mi mandante le solicito que en vista de que no podía cumplir con su obligación de pagar el respectivo canon le desalojara el inmueble a lo que el arrendatario se negó, (…) procediendo a depositar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento el día 22 de marzo del año 2007, mas de 20 meses después de estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento (…) Tal y como consta en el expediente Nº 2007-0460, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el arrendatario ciudadano OSORIO DOS SANTOS TROLORO, falleció en el presente año habiendo asumido la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el mencionado Tribunal la ciudadana NIVEA TRINA PISANI DE TROLORO, supra identificada, quien es la viuda del ciudadano Osorio Dos Santos Troloro, persona que habita el inmueble, en virtud de ello procedió a demandar a la ciudadana NIVEA TRINA PISANI DE TROLORO el Desalojo.
Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera al Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 30/10/2008, compareció la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa de citación, librándose en fecha 04/11/2008.
En fecha 20/11/2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la citación.
En fecha 27/11/2008, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y manifestó que la demandada recibió la compulsa de citación, negándose a firmar el recibo.
En fecha 09/12/2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada por el 218 del Código de Procedimiento Civil y mediante auto de fecha 13/01/2009 se acordó la boleta de notificación.
En fecha 19/01/2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de reforma de la demanda.

PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para decidir el thema dedidendum planteado en la presente causa, este Tribunal observa de un análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, que existen indicios suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, quien aquí decide pasará a dirimir tal consideración por ser esta figura procesal de estricto orden público y prelativo de cualquier defensa o excepción existente en la litis.-
En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado., así mismo el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, dispone:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, siendo un modo de extinción del procedimiento producido, por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandad y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres sus derechos. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y siendo que la falta de éste podría considerarse como un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica, consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente procedimiento que desde el día 16 de octubre de 2008, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda, hasta el 20 de noviembre de 2008, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora facilitó al Alguacil del Despacho los emolumentos para su traslado y lograr así la citación de la parte demandada, transcurrieron treinta y cinco (35) días continuos, por lo que para quien aquí decide, transcurrieron en exceso los 30 días continuos que tiene para cumplir con sus obligaciones, y al faltar uno de los requisitos fundamentales para tal fin nos encontramos en presencia de la situación jurídica establecida en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia, produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes expuesto, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada…”
Concluyentemente en base a lo expuesto, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En virtud de ello y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora haya cumplido con sus obligaciones para la práctica de la citación de su contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE y déjese copia en el copiador de sentencia llevado en el Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
MILAGROS ADELLAN
En esta fecha siendo las 9:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MILAGROS ADELLAN
IGC/MA
Exp. AP31-V-2008-002430