REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, siete (07) de enero de dos mil nueve
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000761.
PARTE ACTORA: JORGE ISMAEL BLANCO SUAREZ, titular de la cedula de identidad no. 12.090.385.
APODERADOS LA PARTE ACTORA: Abogados DANIEL SANTOS MENDOZA y MARY ISABEL LACRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.546.596 y 11.465.049, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.622 y 70.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO PIETROSANTI, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.132.448.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la demanda presentada por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA; quien actuando como apoderado Judicial del demandante JORGE ISMAEL BLANCO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº. 12.090.385 y que con tal cualidad demanda al ciudadano MARIO PIETROSANTI. Este Juzgador antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a revisar el poder otorgado al referido abogado y observa que en dicho poder no especifica a que sujeto, persona natural o jurídica se deba demandar, vale decir que a pesar de ser un poder especial laboral, no se establece contra quien se va a interponer la demanda, motivo por el cual el apoderado actor no tiene mandato para interponer acción contra ningún sujeto, razón esta que hace inadmisible la presente demanda en contra del ciudadano MARIO PIETROSANTI. Y así se establece.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Inadmisibilidad de la Demanda. Es Todo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión siendo las 2:30 p.m.
La Scria,
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