| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, siete (07) de enero de dos mil nueve (2009)
 198º y 149º
 
 ASUNTO: AP21-L-2008-006131
 
 PARTE ACTORA: CARLOS LUIS SALCEDO
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE REYES y OTROS.
 
 PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN METROPOLITANA DE SERVICIOS, S.A..
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
 
 MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano CARLOS LUIS SALCEDO, en contra de la CORPORACIÓN METROPOLITANA DE SERVICIOS S.A., este Tribunal luego de haber revisado la demanda y las actas procesales, observa que el dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda vez que la persona jurídica demandada al tratarse de una sociedad anónima con personalidad jurídica distinta a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, se debe emplazar a la entidad municipal y notificar al Alcalde, y no emplazar al Procurador Metropolitano, pues tal emplazamiento correspondería sólo si se trataran de demandas contra la Alcaldía. No obstante, se evidencia en el libelo que la representación de la parte actora solicita se notifique a la demandada en la persona del Procurador Metropolitano, lo cual como se indicó es improcedente. Por lo que deberá indicar el nombre y apellido de uno cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la Corporación de Servicios Metropolitanos, S.A. a los fines del emplazamiento, de conformidad con la ley”.  Por lo cual se ordenó al Demandante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.
 
 En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
 
 Asimismo, se observa a los folios 15 y 16, la consignación de fecha 15/12/2008 de las resultas de la notificación practicada en fecha 10/12/2008, a la parte accionante debiendo ésta, forzosamente subsanar lo ordenado por este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes, es decir, el día 16 ó 18 de diciembre de 2008 y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.  En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano CARLOS LUIS SALCEDO, contra la CORPORACIÓN METROPOLITANA DE SERVICIOS S.A.. Así se decide.
 
 DECISION
 
 Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 198° y 149°.
 
 El Juez
 
 Abog. Juan Carlos Medina Cubillan
 
 El Secretario
 
 Abog. Marjorie Maceira
 
 
 En el día de hoy siete (07) de enero de dos mil nueve (2009) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
 
 El Secretario
 
 Abog. Marjorie Maceira
 
 |