REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2009-000128
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano: PEDRO SULBARAN y OTROS contra la empresa ACUMULADORES DUNCAN, C.A., conforme a escrito de demanda presentado en fecha 12 de enero de 2009, por concepto de cumplimiento de convención colectiva, se observa:
PRIMERO: En fecha 13 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por considerar que no cumplía el requisito establecido en el numeral 3ero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; requiriéndole al demandante que indicara específicamente el salario tomado como base para el calculo de la suma reclamada por el día de descanso legal; en virtud de ello, se libró la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
SEGUNDO: En fecha 21 de enero de 2009, la abogado MARYURIS LIENDO, IPSA Nro. 95.203 en su carácter de representante judicial de la parte actora se da por notificada del auto antes referido y procede a subsanar el libelo de demanda, indicando textualmente lo que sigue: …“El salario base para el calculo de lo que le corresponde al trabajador por día de descanso legal lo calcule de la siguiente forma: tome en cuenta lo que percibe el trabajador es decir Horas extras, Bonos que recibía el trabajador que constan en recibos, el valor de un litro de leche actual mas los 12 bolívares establecidos en la cláusula 14 de la convención colectiva quien contempla que los 12 bolívares forman parte del salario y el producto de esta suma lo dividí entre 5,6 o 7 días depende la cantidad de día que hubiere laborado el trabajador en la semana y el resultado de esta división se le imputa al salario diario del trabajador y así determine lo que le corresponde al trabajador por el día domingo (Descanso Legal) calculo que la empresa no lo realizo así….”
Como se puede observar del texto arriba transcrito la representación judicial de la parte actora ciertamente aclaró el método de calculo, incluso señala que tomó lo que percibía el trabajador mes por mes según sus recibos de pagos, los cuales no acompaño al libelo ni están incorporados de forma alguna al expediente- y que por ende esta juzgadora desconoce, no pudiendo constatar los mismos, implicando con ello, que se desconoce el salario mensual tomado en cuenta, lo cual era la carga procesal exigida en el despacho saneador librado el 13-01-2009, so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se le advirtió en el mencionado auto, debiendo concluir forzosamente que la parte actora no cumplió con la subsanación de su demanda.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano: PEDRO SULBARAN y OTROS contra la empresa ACUMULADORES DUNCAN, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. RUTH PERNIA
EL SECRETARIO
ABG. Oscar Rojas
Nota: En el día hábil de hoy veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 a.m., se diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO