REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

SENTENCIA


N° DE ASUNTO
AP21-L-2008-4945

PARTE ACTORA
ELÍAS JOSÉ PEREIRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.138.117.


APODERADA DE LA PARTE ACTORA
FABIOLA ÁLVAREZ, Procuradora del Trabajo, inscrita en el IPSA bajo el número 49.596.


PARTE DEMANDADA
MERCADO LA HOYADA, en la siguiente dirección: De Coliseo a Salvador de León, P.B., Caracas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
NO COMPARECIÓ APODERADO ALGUNO.


MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRATIVA

En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), que corre inserta al folio veintiuno (21) del expediente, la Jueza pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia del demandado el MERCADO LA HOYADA, ni por si ni por intermedio de representante judicial alguno a la Audiencia Preliminar fijada para las 11:00 a.m. del día quince (15) de enero del año 2009, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así:

SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR el ciudadano ELÍAS JOSÉ PEREIRA PÉREZ en contra del demandado el MERCADO LA HOYADA de manera que, tal y como hemos observado, este Tribunal tiene como ciertos los hechos señalados por el actor en dicho escrito, el cual ha sido detenidamente revisado y analizado en forma minuciosa a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, siendo verificada la procedencia en derecho de tal reclamación, por lo que de conformidad con las facultades que confiere el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a precisarlo de la siguiente manera:

Primero: Existió una relación de trabajo entre la actora y el demandado.

Segundo: El demandante prestó servicios personales y subordinados para el MERCADO LA HOYADA, ocupando el cargo de VIGILANTE, desde el día VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE 2003, hasta el día VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2007, fecha en la cual la representación patronal le informó que habían decidido prescindir de sus servicios, cumpliendo una jornada de trabajo de miércoles a domingo, en un horario de 01:00 p.m. a 07:00 p.m.

Tercero: Su último salario mensual fue de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,00).

Cuarto: La fecha de terminación del vínculo laboral fue el VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2007.

Quinto: La causa de terminación de la relación laboral fue por DESPIDO.

Sexto: La duración de la relación laboral que los unió fue de CUATRO (04) años Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

Séptimo: La existencia de una deuda a favor del demandante, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, cuya fundamentación obedece a la normativa existente en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, pasan a ser discriminados por el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, lo hace de la siguiente manera:

Demanda la actora los siguientes conceptos laborales:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de Bs. F 3.764,94, cantidad que obtiene al multiplicar doscientos treinta y un (231) días el salario diario integral que resulta de la sumatoria del salario diario más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades fraccionadas durante la relación de trabajo desde el 22 de noviembre de 2003 hasta el 20 de siembre de 2007.

2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De acuerdo con los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado sus vacaciones, éste tendrá derecho a exigir al patrono la remuneración correspondiente, y tendrá derecho a exigir al demandado, en proporción a los cuatro (4) años veintiocho (28) días que le corresponden, y se multiplica por la cantidad de salario diario de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) o veinte Bolívares fuertes (Bs. F 20,00). Para un total de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 2.000,00) por este concepto.

3. UTILIDADES: Alega que le corresponden noventa (90) días de salario por este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante cuatro (4) años y veintiocho (28) días, para un total de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 900,00).

4. DOMINGOS LABORADOS NO CANCELADOS: Reclama los siguientes domingos: Año 2003: seis (6) domingos para un total de Bs. 108.000,00; Año 2004: cincuenta y dos (52) domingos para un total de Bs. F. 1.044,00. Año 2005: cincuenta y dos (52) domingos para aun total de Bs. F 846,09. AÑO 2006: cincuenta y tres (53) domingos para un total de Bs. F. 1.248,00). AÑO 2007: cincuenta y tres (53) domingos para un total de Bs. F 1.296,00.

5. CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la indexación o corrección monetaria del monto estimado, desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva, e igualmente solicita que el demandado sea condenado en costas.

Estimó su demanda en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 35/100 (Bs. F 11.207,35).

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha quince (15) de enero de 2009 este Tribunal ante la incomparecencia del demandado el MERCADO LA HOYADA, levantó acta mediante la cual declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en libelo de la demanda, reservándose cinco (05) días hábiles para dictar el fallo. En dicha oportunidad, se dejó constancia de la consignación de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora. Seguidamente, esta Juzgadora pasa a dictarlo en los siguientes términos:

Corresponden al demandante los siguientes conceptos laborales:

1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. F 3.764,95, cantidad ésta que se obtiene al multiplicar el salario integral alegado y devengado en cada mes de labores, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a razón de cinco (05) días de salario por cada mes completo de labores del mes en que se causó el derecho según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De acuerdo con los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado sus vacaciones, éste tendrá derecho a exigir al patrono la remuneración correspondiente, y tendrá derecho a exigir al demandado, en proporción a los cuatro (4) años veintiocho (28) días que le corresponden, los cuales se multiplican por la cantidad de salario diario de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) o veinte Bolívares fuertes (Bs. F 20,00). Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 2.000,00). Y así se establece.

3. UTILIDADES: Según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le tocan por este concepto la cantidad de Bs. F 900,00, que es el resultado de multiplicar quince (15) días de salario normal por año durante la relación de trabajo de 4 años y 28 días. Y así se establece.

4. DOMINGOS LABORADOS NO CANCELADOS: De conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 88 de su Reglamento corresponden al trabajador el pago de los siguientes domingos laborados y no cancelados: Año 2003: seis (6) domingos para un total de Bs. F 108,00; Año 2004: cincuenta y dos (52) domingos para un total de Bs. F 1.044,00. Año 2005: cincuenta y dos (52) domingos para aun total de Bs. F 846,09. AÑO 2006: cincuenta y tres (53) domingos para un total de Bs. F 1.248,00; AÑO 2007: cincuenta y tres (53) domingos para un total de Bs. F 1.296,00. Para un total de Bs. F 4.542,09.


5. INTERESES MORATORIOS: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios que hubiere generado el monto aquí condenado, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena realizar dicha experticia a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2007, hasta la ejecución del presente fallo; d) no operará el sistema de capitalización de los intereses.


6. CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo intentara el ciudadano JOSE SURITA contra MALDIFASSI & C.A., con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el veinte (20) de diciembre de 2007 hasta su efectiva cancelación; igualmente se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos laborales condenados, a saber, vacaciones, bono vacacional, utilidades y domingos laborados y no cancelados, desde la fecha de la notificación, es decir, el veinticinco (25) de noviembre de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales. En caso de no cumplir la demandada voluntariamente con el fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena nueva corrección monetaria del monto condenado, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución del presente fallo hasta su materialización, es decir, hasta su pago efectivo. La corrección monetaria será realizada por el mismo experto arriba indicado mediante experticia complementaria del fallo, según el Índice de Precios al Consumidor del período correspondiente. Así se decide.

Así las cosas, salvo los montos que habrá de determinar el experto contable en los términos que se indican en la parte motiva del presente fallo, le corresponden al actor ELÍAS JOSÉ PEREIRA PÉREZ por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F 11.207,04). Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los precedentes considerandos, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoase el ciudadano ELÍAS JOSÉ PEREIRA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.138.117, en contra del demandado el MERCADO LA HOYADA, y así, lo condena al pago de la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F 11.207,04), a favor del accionante ELÍAS JOSÉ PEREIRA PÉREZ, así como al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros arriba establecidos. Y así se decide.

Se condena en costas al demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,


Abog. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,


Abog. Elis Hernández

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria,


Abog. Elis Hernández