REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149º
ASUNTO AH22-L-2009-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RONALD RAFAEL CAZORLA AGREDA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.581.833.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.135.-
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD PV-728, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2005, bajo el N° 36, Tomo 500-A-VII.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN BELLO ARGOTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.104.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia de fecha 23 de enero de 2009, presentada por la ciudadana MARIANELA MARTÍNEZ, actuando en su condición de representante judicial del actor, ciudadano RONALD RAFAEL CAZORLA AGREDA, mediante la cual solicita que “se decrete medida de preventiva de embargo sobre el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas por el Tribunal…”,
En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la referida solicitud en los términos que a continuación se exponen:

El decreto de toda medida cautelar, en este caso Medida Preventiva de Embargo, requiere además de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, tal como lo establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (…)”.-

Sobre el tema en cuestión, mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Cuando se solicita al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución alguna medida cautelar preventiva, éste debe examinar cuidadosamente el cumplimiento de los extremos que permiten acordar la medida.
En este sentido deben coexistir dos requisitos: a) que haya peligro de que se haga ilusoria la pretensión y b) que se encuentre demostrada en autos la presunción grave del derecho que se reclama. Si no concurren estos requisitos, el Juez no puede decretar la medida preventiva por el artículo 137 de la LOPT. De ser esta la situación, el solicitante, para que se le decrete la medida debe presentar al Juez garantía suficiente para responder por las resultas del juicio (caución real, fianza mercantil, hipoteca). (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Merlin, Caracas 2004, pp. 125 y s.)
De esta manera, se puede concluir que en los procesos laborales rige el 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –con prescindencia de las disposiciones del Texto Adjetivo de Procedimiento Civil-, por lo que se refiere a los requisitos para acordar la medida, pues el Juez laboral debe verificar que no se haga ilusoria para el actor su acción y que, a su juicio, existe presunción grave del derecho que se reclama.
Si no se dan estos dos supuestos –concurrentemente-, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, es que puede analógicamente aplicarse el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo al solicitante de la medida preventiva que presente caución o fianza suficiente (…)”.-


Ahora bien, la parte actora presenta diligencia en fecha 23 de enero de 2009, el cual consigna copia simple marcada “A” del Registro Mercantil de la empresa SEGURIDAD PV-728 C.A., y solicita le sea otorgada la medida preventiva de embargo, fundamentándose en lo siguiente:

“…se decrete medida preventiva de embargo sobre el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas por el Tribunal, habida cuenta del buen derecho que esta revestida esta acción, por el manifiesto comportamiento contumaz, constituyendo así un riesgo real de que todo lo aqui demandado se convierta en una reclamación ilusoria y de difícil ejecución, ya que todo lo aquí accionado constituye el sustento de la persona (actor) y de su grupo familiar los cuales están sufriendo restricciones económicas por una evidente culpa imputable a la demandada…”

Por tanto, este Tribunal observa que, si bien es cierto, que se encuentra demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama, ya que la presente demanda fue declarada Con lugar, no es menos cierto, que la parte actora no presentó a la consideración de este Tribunal, las pruebas necesarias que pudieran evidenciar algún hecho concreto de que haya peligro en que se haga ilusoria la pretensión por no poderse ejecutar, razón por la cual, siendo concurrentes estos dos supuestos establecidos en el artículo 137 transcrito anteriormente, al faltar alguno de ellos, no puede decretarse la medida, en consecuencia, ESTE JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. Así se decide.-



MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CLAUDIA YÁNEZ
LA SECRETARIA



MM/CY