REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149º
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

ASUNTO AP21-L-2008-002094

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CARMEN MERENTES FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.814.751.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL ARÍSTIDES GARCÍA OVIEDO y CÉSAR ROJAS PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.052 y 69.321, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CROISSANTS CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1983, bajo el N° 48, Tomo 61-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO CÁRIBAS, MARIA ISABEL VILORIA, ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE y NELSON GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.310, 67.113, 62.675 y 30.400, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana CARMEN MERENTES FUENMAYOR, contra CROISSANTS CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A., en fecha 24 de abril de 2008, siendo admitida por auto de fecha 28 del mismo mes y año, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 03 de agosto de 2007, se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dándose por concluida en fecha 06 de octubre de 2008, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes y su inmediata remisión a los Juzgado de Juicio, por lo que en fecha 15 de octubre de 2008, se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole la misma, a quien aquí suscribe, el cual por auto de fecha 21 de octubre de 2008, da por recibida la causa, en fecha 24 de octubre de 2008, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 28 de octubre de 2008, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 22 de enero de 2009, fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Aduce la representante judicial de la parte actora que en fecha 21 de octubre de 2001, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando un salario mensual de Bs. 450,00 más un bono compensatorio por comisiones (5%) de bolívares 400,00 y por concepto de viáticos y utilización de su vehículo propio Bs. 250,00 para un total de salario mensual de Bs. 1.250,00, hasta el 15 de junio de 2007 cuando fue despedida por el dueño de la empresa, sin que hasta los momentos le hayan cancelado lo concerniente a los Salarios devengados por cada año de servicio, utilidades vencidas, vacaciones vencidas, bono vacacional, viáticos, bono por utilización de su vehículo propio y las prestaciones sociales. Que su representada cumplía con las obligaciones que le era encomendada por la Gerente de la empresa que era su patrón directo y cumplía con un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Que tenía asignada las funciones de hacer nuevos clientes para la sociedad mercantil, en distintas zonas del Área Metropolitana de Caracas, Guarenas, Guatire, Charallave, Los Teques, y pueblos y ciudades aledañas, atender a los clientes, tomarle pedidos, asistirlos, venderles y cobrarles, depositar lo cobrado en los Bancos, recibir quejas y reclamos de los clientes, y solucionarlos, asesorar a los clientes en el manejo de los productos. Que por las razones expuestas procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Antigüedad Art.108 Bs. 19.960,00
Vacaciones Bs. 7.152,00
Bono Vacacional Bs. 3.165,00
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 604,90
Utilidades Bs. 7.500,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 14,85
Indemnización por despido Bs. 11.079,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 6.647,40
Salarios Mínimos Bs. 34.292,64
Prima por Vehículo y Viáticos Bs. 48.090,00
Comisiones Bs. 94.150,00
Paro Forzoso Bs. 50.000,00
Daño Moral Bs. 150.000,00
Cesta Tickets Bs. 40.825,00
Fideicomiso Bs. 23.501,00
TOTAL Bs. 497.614,79

Finalmente los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:
Señala como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteamiento que había realizado en su escrito de promoción de pruebas, indicando que su representada contrató en dos oportunidades a la trabajadora de autos, la primera desde el 21 de octubre de 2001 hasta el 30 de abril de 2003, fecha en la cual renuncio de forma voluntaria la trabajadora a su cargo, que su representada le cancelo la totalidad de las prestaciones sociales causadas en dos partes la primera en fecha 08 de mayo de 2003, y la segunda y ultimo pago en fecha 23 de mayo de 2003, por lo que solicita con respecto a esta relación se declare la prescripción de la acción y del procedimiento por no haber intentado el reclamo de la diferencia de sus prestaciones sociales por ningún medio dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sigue señalando la representación judicial de la parte demandada que su representada contrata por segunda vez a la ciudadana CARMEN MERENTES, como vendedora en fecha 03 de julio de 2006, hasta el 15 de marzo de 2007, fecha en la que la trabajadora dejó de asistir a su lugar de trabajo, habiendo transcurrido entre la primera y la segunda relación laboral un tiempo de interrupción de la relación de 03 años, 02 meses y 20 días, y que consta que la presentación de la presente demanda había transcurrido igualmente mas de un año para el reclamo de sus prestaciones sociales de esta segunda relación, por lo que solicitan que se declare la prescripción de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el transcurso del año comprendido entre el 15 de marzo de 2007 fecha en la cual finalizo la relación laboral por la inasistencia de la trabajadora a prestar sus servicios dentro de la empresa hasta al 15 de marzo de 2008, la trabajadora no interpuso reclamo alguno por ante organismos administrativos ni judiciales.-



PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda así como en el escrito de pruebas, en la cual coloca como punto previo la Prescripción de la Acción, quien decide considera necesario dilucidar antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a la prescripción opuesta por la parte demandada.
De las deposiciones realizadas por las partes se observa que la actora aduce haber tenido una relación laboral continua desde el 21 de octubre de 2001 hasta el 15 de junio de 2007, fecha en la cual la parte actora aduce haber sido despedida por el contrario la empresa demandada señala la existencia de dos relaciones laborales la primera desde el 21 de octubre de 2001 hasta el 30 de abril de 2003, fecha en la cual la trabajadora renuncio a su puesto de trabajo, por lo que se encuentra prescripta de conformidad con el artículo 61 de Lay Orgánica del trabajo y la segunda, desde el 08 de julio de 2006, hasta el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual la trabajadora dejo de asistir a su puesto de trabajo que nunca fue despedida por su representada por lo que se encuentra prescripta de conformidad con el artículo 61 de la Ley ejusdem.-
En consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatoria se debe señalar que la demandada tiene el deber de demostrar sus hechos e igualmente la actora debe demostrar la continuidad de dicha relación en las fechas aducidas por ella, así como el despedido al cual aduce haber sido objeto.- Así Se Establece.-
Ahora bien, quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso por parte de la representación judicial de la parte demandada esta juzgadora logra evidenciar la existencia de dos relaciones laborales, tal como lo alega dicha representación judicial, la primera que tuvo su inicio en fecha 21 de octubre de 2001 hasta el 30 de abril de 2003, y el motivo de la finalización de dicha relación fue por renuncia voluntaria de la trabajadora tal como se evidencia de las pruebas cursante a los folios 62, y 63 las cuales han sido reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio y no es sino hasta 08 de julio de 2006, fecha en la cual fue nuevamente contratada. Ahora bien, quien decide considera necesario resolver el lapso de la prestación del servicio de la parte actora antes e entrar a dilucidar el punto previo alegado por la parte demandada
En cuanto a esto, considera necesario esta sentenciadora, hacer mención a lo establecido en la parte in fine del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde textualmente se expresa.

“Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

Al realizar la concatenación del artículo parcialmente transcrito, al presente caso, se observa que entre las fechas 30 de abril de 2003, fecha en la cual renuncio la trabajadora hasta 08 de julio de 2006, fecha en la cual fue nuevamente contratada, se evidencia una interrupción que supera con creces el parámetro mínimo establecido en articulo up-supra, vale decir, un (1) mes, en la relación laboral que unió a la accionante con la hoy demandada.-Así Se Establece.-
Por otra parte cabe destacar que durante la celebración de la audiencia de juicio específicamente en la declaración de parte la ciudadana CARMEN MERENTES, parte actora en el presente procedimiento, indica que durante dicho lapso 30 de abril de 2003 al 08 de julio de 2006, que solo se tomó un descansito, que ella no renuncio que la obligaron, que siempre llamaba a la empresa, que ella no se fue que la obligaron, ahora bien, esta juzgadora observa que la parte actora no aporto prueba alguna para tal circunstancia, y al no evidenciarse de autos, que dentro del mes siguiente a tal culminación, las partes hayan suscrito otro contrato, mal podría considerarse que existió continuidad de la relación laboral, puesto que la misma culmino en fecha 30 de abril del año 2003 por renuncia voluntaria.-Así Se decide.-
Ahora bien, analizado lo anterior, esta Juzgadora observa, que la parte demandada alega como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, de los derechos derivados de la relación de trabajo que mantuvo su representada con la trabajadora desde el 22 de octubre de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, así mismo señala que la prestaciones sociales fueron canceladas como ultimo pago en fecha 23 de mayo de 2003.
En tal sentido, se debe señalar que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenia un año para poder intentar cualquier acción; y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales el cual esta juzgadora la acoge por lo que, debe computarse el lapso de prescripción, desde el momento en que fue emitido el ultimo cheque correspondiente al pago de Prestaciones Sociales a favor de la trabajadora accionante, como se evidencia de las resultas de la pruebas de informe emitido por el Banco Mercantil los cuales rielan a los folios 167 al 169 inclusive, las cuales fueron aceptadas por la parte actora, es decir, el 23 de mayo de 2003, ahora bien, de los autos se evidencia al folio nueve (09) que la presente acción fue interpuesta en fecha 24 de abril de 2008, tal como se desprende del comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, lo que quiere decir que para la fecha de interposición de la presente acción había transcurrido cuatro (04) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, por lo que resultado forzoso para esta juzgadora declarar prescripta la acción correspondiente a los derechos laborales que pudieron haberse generado desde el 22 octubre de 2001 al 30 de abril de 2003.- Así se Declara.-
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora denota que uno de los puntos controvertidos en la presente litis es la fecha de finalización de la relación laboral, ya que la parte actora aduce que fue despedida en fecha 15 de junio de 2007 por el contrario la parte demandada aduce que la segunda relación laboral finalizo en fecha 15 de marzo de 2007, por cuanto la trabajadora dejo de asistir a sus labores, por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada nunca despido a la trabajadora, punto este que debe ser resulto para poder entrar a conocer la prescripción de la acción en cuanto a la segunda relación laboral. En tal sentido en una correcta aplicación de la carga de la prueba en este caso, esta en manos de la parte actora quien debe demostrar el despido del cual aduce haber sido objeto, Ahora bien, quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia prueba alguna que logre demostrar el despido del cual arguye haber sido objeto la parte actora, por lo que esta Juzgadora toma como cierto lo alegado por la parte demandada que la relación laboral culmino en fecha 15 de marzo de 2007, motivado a que la parte actora dejo asistir a sus labores- Así se Decide
En consecuencia visto que la empresa demandada opuso la prescripción de la acción de la segunda relación laboral, quien sentencia procederá a conocer dicha oposición, por lo que se instituye que con antelación se estableció que la relación laboral culminó el 15 de marzo de 2007, y que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicios de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, se observa que la presente acción fue interpuesta en fecha 24 de abril de 2008, tal como se desprende del comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta circunscripción judicial, lo cual se evidencia que desde la fecha de terminación de la relación laboral a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido un lapso de un año (01) año, un (01) mes y nueve (09) días, por lo que la presente acción fue presentada fuera del lapso establecido en la Ley ejusdem, situación esta que debe establecer esta Juzgadora en la definitiva de la sentencia en consecuencia se declara Con Lugar la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada de la relación laboral entre el 03 de julio de 2006 hasta 15 de marzo de 2007, y Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficiosos para este Tribunal entrar a valorar el restante de las pruebas, motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A., y Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN MERENTES FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.814.751, contra la sociedad mercantil CROISSANTS CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1983, bajo el N° 48, Tomo 61-A Sgdo.-
Se condena en costa a la parte totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CLAUDIA YÁNEZ
LA SECRETARIA



En la misma fecha 29 de enero de 2009, siendo las once y trece (11:13 a.m.) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA