REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Nueve.
198º y 149º


PRESUNCIÓN ADMISIÓN DE HECHOS


ASUNTO PRINCIPAL: D-001084-2008.

Parte Actora: DELGADO GUADAMA LEONID LORENZI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.474.902, domiciliado en el Centro Comercial Miranda, Calle Ciencias, Piso 1, Oficina 16, Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

Abogada Asistente
Parte Actora: Abogada LEYLANE DEL VALLE AREVALO L. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.486.


Parte Demandada: Sociedad Mercantil SIPPCO C.A.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS (ABSOLUTA).



Punto Previo


Esta Juzgadora declaro mediante acta de fecha Siete de Enero del año dos mil ocho, la Presunción de admisión de los Hecho, acogiéndose al Criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha: 12-04-2.005, caso HILDEMARO VERA WEEDEN vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C. A (DIPOSURCA), con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio compartido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de Fecha: 06-05-2.005, caso: STALIN YEPEZ GARCIA vs. CAJA DE AHORRO DEL MPPODER JUDICIAL, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO. Este Despacho en atención a la aplicación de la Disposición contenida en el Artículo 159, de la LEY ORGANICA APROCESAL DEL TRABAJO, difiriéndose la sentencia Definitiva dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del Dieciocho de Diciembre del año dos mil ocho, siendo el día de hoy el quinto día siguiente a la presente fecha se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha Nueve de enero del año dos mil nueve, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que tuviera lugar la audiencia Preliminar a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se da inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil ocho, incoada por el ciudadano DELGADO GUADAMA LEONID LORENZI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.474.902, en contra de la Sociedad Mercantil SIPPCO C.A, por motivo de cobro de prestaciones Sociales y otros beneficios.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha Nueve de enero del año dos mil nueve, en virtud del sorteo realizado por la Coordinación Judicial Laboral de esta Circunscripción para la asignación de asuntos por sorteo, quedó designado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la no comparecencia de la parte demandada la Sociedad Mercantil SIPPCO C.A, quien ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial comparece; se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano DELGADO GUADAMA LEONID LORENZI, antes identificado, y su abogada asistente la ciudadana LEYLANE DEL VALLE AREVALO L. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.486. No consignado prueba alguna.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano DELGADO GUADAMA LEONID LORENZI, en el que describe detalladamente los conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. A señalado la doctrina, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna) su posición con respecto a este punto.
Es conveniente en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

Vista la contumacia del demandado a comparecer a la Audiencia Preliminar, surten para este la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.

En consecuencia, esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la parte actora, en su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil SIPPCO C.A.

CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: SE DECLARA: PRIMERO: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de la parte demandada de autos, previa revisión de la petición del demandante y verificando su fundamento en Derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Toda vez que se evidencia en el expediente notificación que fue efectiva según se desprende del contenido del folio cuarenta y seis (46) la misma fue recibida por un ciudadano quien negó a identificarse, tal como lo expone el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro JOSE GREGORIO LUGO, la cual riela al folio cuarenta y cinco (45), de su exposición el día diez (10) de Noviembre del año dos mil ocho, exponiendo que:

“… Consigno en un (1) folio útil Boleta de Notificación correspondiente a la EMPRESA SIPPCO C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ISEA MALDONADO, ubicada en el Sector Soublette, Madre Maria de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, la cual fue pegada en la parte principal y recibida por un ciudadano que se negó a identificarse, en fecha 07/11/2008 a las 4:30 p.m…”

Igualmente riela en la causa al folio cuarenta y nueve (49) la certificación de la actuación del alguacil realizada por el secretario de este tribunal el día dos de Diciembre del año dos mil ocho, SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTENTADA, por el ciudadano DELGADO GUADAMA LEONID LORENZI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.474.902, en contra de la Sociedad Mercantil SIPPCO C.A, por concepto Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, condenándose a la misma al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes al tiempo de servicio prestado; es decir seis (06) mese y siete (07) días, tomando en consideración para los cálculos correspondientes lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, específicamente lo establecido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida Convención, por consiguientes son:

A-) Antigüedad Fraccionada, de conformidad con lo establecido el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en armonía con la cláusula 45 del Contrato de la Construcción, a esta trabajadora le corresponde la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario, que multiplicados por su salario integral (65,04); lo que da como resultado la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (2.926,80 Bs.F.).

B-) Vacaciones y Bonos Vacacionales fraccionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en armonía con la cláusula 42 del Contrato de la Construcción le corresponde a esta trabajadora por el tiempo de su servicio, 30,49 días por este concepto que multiplicado por su salario diario (46,28), alcanzan la cantidad de MIL CUATROCIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (1.411,53 Bs.F)

C-) Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en armonía con lo establecido en la cláusula 43 del Contrato Colectivo, le corresponde a este trabajador por el tiempo de su servicio, 42,49 días por este concepto que multiplicado por su salario diario (46,28), alcanzan la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS BOLIVARES FUERTE (1.966,89 Bs.F.).

D-) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, le corresponde a este trabajador por el tiempo de su servicio, 30 días por este concepto que multiplicado por su salario integral (65,04), alcanzan la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS BOLIVARES FUERTE (1.951,20 Bs.F.).

E-) Indemnización por despido Injustificado, de conformidad con lo establecido el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde a este trabajador por el tiempo de su servicio, 30 días por este concepto que multiplicado por su salario integral (65,04), alcanzan la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS BOLIVARES FUERTE (1.951,20 Bs.F.).

F-) Bono por Asistencia puntual y perfecta, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 del Contrato Colectivo, le corresponde a este trabajador por el tiempo de su servicio seis (06) mese y siete (07) días, la cantidad de 24 días por este concepto que multiplicado por su salario básico (46,28), alcanzan la cantidad de MIL CIENTO DIEZ CON SETENTA Y DOS CENTIMOS BOLIVARES FUERTE (1.110,72 Bs.F.).

G-) Contribución para útiles escolares, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo, le corresponde a este trabajador por el tiempo de su servicio seis (06) mese y siete (07) días, la cantidad de 22 días por este concepto que multiplicado por su salario básico (46,28), alcanzan la cantidad de MIL DIECIOCHO CON DIECISEIS CENTIMOS BOLIVARES FUERTE (1.018,16 Bs.F.).

De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponde a este trabajador la cantidad de treinta y siete (37) semanas correspondientes desde la fecha 20 de Noviembre del año 2007, (por cuanto este derecho nace una vez finalizada la relación laboral) hasta el 05 de Agosto del 2008, por su salario básico (46,28) alcanzan la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES FUERTE (11.985,78 Bs.F.). Sumados todos estos conceptos alcanzan la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (24.322,28 Bs.F.). TERCERO No hay condenatoria en costas. CUARTO: se condenan a pagar el beneficio alimentario establecido en la cláusula 46 del Contrato de la Construcción, para la cual se designara un experto a los fines de la estimación de los mismos desde 12 de Mayo del 2007 hasta el 19 de Noviembre del 2007, fecha en la cual señala en el libelo el demandado haber finalizado su relación laboral. QUINTO: se condena los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación bajo el supuesto establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN
LA JUEZ,
ABOG. HERMINIA CH. ARRIETA



LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA MENDOZA



(HCHA/am) Exp. D-001084-2008