REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0869-08

En fecha 04 de junio de 2007, la ciudadana ROSA DI ATTANASIO FALCONI, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.193, asistida por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.541, ejerció formal querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor y, el 07 de junio de 2007, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 12 de junio de 2007, se admitió la presente querella, se ordenó citar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y se ordenó notificar al Gobernador del referido Estado, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 25 de febrero de 2008, la parte querellante, asistida de abogado, consignó escrito de reforma del libelo, y el 12 de marzo de 2008, se admitió la querella se ordenó citar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y se ordenó notificar al Gobernador del referido Estado, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

Ahora bien, vista la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, entre los tres nuevos Tribunales; mediante Acta Nº 2008-002, levantada en fecha 11 de abril de 2008, debido al cúmulo de expedientes presentado en los Tribunales antes descritos se acordó realizar la respectiva redistribución de causas, la cual fue llevada a cabo el 18 de abril del año en curso; siendo recibida la presente causa por este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en esa misma fecha y quedando signada bajo el Nº 815-08, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional. En fecha 22 de mayo de 2008, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio, quien procede a dictar sentencia, en los términos siguientes.

I
DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que ingresó a la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 1986, en el cargo de ODONTÓLOGO I, adscrita a la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que el 28 de septiembre de 2006, dirigió una comunicación a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando el beneficio de la jubilación previsto en la cláusula 61, numeral 1° de la V Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y SUNEP-MIRANDA, indicando que dicha comunicación fue ratificada en fecha 27 de abril de 2007.

Alegó que pese a ello en fecha 5 de marzo de 2007, recibió el Oficio Nº CR-624, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, según Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0001, Extraordinario, de fecha 8 de noviembre de 2004 y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución Nº 0002, de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, a través del cual se le notificó la Resolución Nro. 18-208, de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda contentiva de su remoción del cargo de Odontólogo I, código Nº 73.211, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.

Adujo que de acuerdo a la mencionada Resolución, su remoción se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, procederían a realizar las gestiones reubicatorias, concediéndole un (1) mes de disponibilidad a los efectos de realizar tales gestiones, y en caso de ser infructuosas sería retirado de la Administración Pública.

Posteriormente en fecha 9 de abril de 2007, fue retirado mediante Oficio Nº CR-624-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, se le notificó que por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias se procedía a su retiro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Alegó que en fecha 28 de septiembre de 2008, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0091 Extraordinario, el Decreto de esa misma fecha, mediante el cual se ordenó la reestructuración de la Dirección General de Participación Ciudadana, en virtud de que las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social actual del país, considerando que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adjudicaba a los Alcaldes la facultad de celebrar matrimonios y gestiones de carácter de orden público, que hasta el momento eran desempeñadas por los Jefes Civiles y Prefectos, ello aunado a que en el presente estas prefecturas se encontraban en un estado de ineficacia a nivel operativo, y que en consecuencia se acordó la reorganización administrativa y funcional de las mismas dándoles la facultad de presentar al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda un programa de reorganización administrativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública.

Sostuvo que el 5 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de las referidas Direcciones Generales mediante Acta Nº 03 de la misma fecha y, que el 23 de enero de 2007, aprobó por mayoría la solicitud de reducción de personal hecha por el Gobernador del Estado, junto a la que se envió el Proyecto de Reestructuración, tal como se desprendía del Acta Nº 03 de la misma fecha.

Alegó que del Decreto Nº 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del Proyecto de Reestructuración, contienen un listado de funcionarios, que se remite al mencionado cuerpo legislativo, se desprende que los procedimientos y estudios técnicos no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, violatorias de normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues del Informe de Reestructuración se evidenciaba que en el listado de cargos a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos no se encontraban incluidos los de los Prefectos y Jefes Civiles, existiendo una serie de contradicciones y omisiones que conllevan a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que en la Estructura de Cargos del Informe de Reestructuración, existe contradicción entre el 1° y 2° párrafo, pues inicialmente se destacó la necesidad de eliminar las Prefecturas y Jefaturas Civiles, con todos los cargos que las integraban, por la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, posteriormente, se previó la permanencia de ciertos cargos para no afectar las funciones vinculadas a las Leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Interfamiliar.

Sostuvo que la Comisión Reestructuradora se limitó a presentar en el Informe respectivo un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivos se eliminaban estos y no otros, volviendo a crear algunos de los cargos eliminados en la nueva estructura de las Direcciones en proceso de reestructuración, anexando, además, sólo un listado de resumen de expedientes laborales de los funcionarios afectados por la reducción de personal, indicando solamente los números de cédula de identidad, nombres y denominación de cargos, sin indicar la fecha de nacimiento, antecedentes de servicio, referencia a algún régimen especial, análisis de la trayectoria y desempeño, referencia al record disciplinario ni a las funciones de cada uno, necesarios para determinar si le correspondía el beneficio de jubilación, si se estaba tramitando alguna incapacidad o si se cumplían a cabalidad las funciones encomendadas, contrariando lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa.

Alegó la querellante que no se hizo previamente un levantamiento de Registro de Información de Cargos (R.I.C.), con el objeto de establecer las funciones que cumplía cada funcionario, para determinar si ella efectivamente se encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercían a cabalidad las funciones encomendadas, principalmente dentro del personal que resguardaba la atención al público en todo lo concerniente a la violencia familiar, los derechos de los niños y adolescentes, así como alistamiento militar.

Indicó que los actos administrativos de remoción y retiro adolecen del vicio de inmotivación, señalando que la Administración, en el acto administrativo de remoción, no precisó las causales en que se fundamentó para afectarlo con la medida ni la norma jurídica en que se basó para ello, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colocándolo, además, en estado de indefensión al no dejarle claro como podía proceder contra el mismo. Destacó igualmente en cuanto a la inmotivación del acto de retiro, que dicho acto se limitó a indicar que el retiro precedía de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su ves remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivan que justifican la reducción de personal, sin señalar bajo cuál de los supuestos se realizaría la reducción de personal

Alegó que en la Resolución Nro. 18-208, de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda contentiva de su remoción del cargo de Odontólogo I, no se señalaron las causales en las cuales se fundamentó, para dictar dicho acto, ni el basamento legal, lo que la colocó, a su decir, en una situación de indefensión al no dejarle claro la forma de impugnación del referido acto, así como tampoco se le informó de las razones de hecho y de derecho por las cuales se dictó la Resolución.

Adujo la violación del derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso, al no actuar el órgano querellado conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado que atentó contra la estabilidad que lo amparaba como funcionario de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar el acto de su remoción en un proceso de reestructuración viciado principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, sin tener exactitud de la razón o causa que dio origen a su remoción, incumpliéndose, además, con el procedimiento de reubicación.

Señaló que el Secretario General de Gobierno debió inhibirse para no refrendar el acto administrativo de remoción, pues fungía como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y como tal, participó en el quórum reglamentario y avaló con su firma todo lo asentado en el Acta Nº 03 de fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual se aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y la de Participación Ciudadana.

Alegó la incompetencia del funcionario que efectúo la notificación del los acto administrativo de remoción, pues, a su juicio el Director General de Administración de Recursos Humanos incurrió en usurpación de funciones, toda vez que el Decreto Nro. 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, el cual presuntamente sustentó la delegación con la que obró se refería a la delegación de firmas para ciertos actos y documentos “entre los cuales se encuentra el retiro” alegando que “en ningún momento se refiere a la remoción”.

Expresó que el Director General de Administración de Recursos Humanos pasó a decidir sobre su retiro, destacando que el acto administrativo de retiro empleó la misma nomenclatura del resto de las comunicaciones emanadas de dicha Dirección General, dirigidas a agotar las gestiones reubicatorias.

Que la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda desde el inicio del proceso de reestructuración era la de retirarlo, de modo que la referencia a las comunicaciones enviadas con ocasión de las gestiones reubicatorias sólo tenía por objeto cubrir las apariencias de legalidad del acto, destacando que las nomenclaturas de tales comunicaciones llevaban un orden consecutivo que evidenciaba que fueron realizadas al inicio del proceso, conjuntamente con la notificación de la remoción y el acto mismo de retiro, el cual conservó la data de los años de federación que cambió el 20 de febrero de 2007.

En virtud de los argumentos precedentemente señalados, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 18-208, de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda mediante el cual se le removió del cargo de Odontólogo I, código Nro. 73.211; así como la nulidad del acto de retiro Nro. CR-624-6, de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando conforme a delegación de actos y firmas, según Resolución Nro. 0002, de fecha 12 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 0062, extraordinario de fecha 02 de enero de 2006; asimismo solicitó se declare la nulidad del informe contentivo del proyecto de reestructuración y el listado de funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y participación Ciudadana por contravenir lo dispuesto en los 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último solicitó su reincorporación al cargo de Odontólogo I, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, para cuya determinación solicitó que en la sentencia definitiva se ordenase una experticia complementaria del fallo.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2008, el abogado César Enrique Ruiz Caricote, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.347, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, opuso las siguientes defensas a la querella interpuesta:

Negó, rechazó y contradijo que el acto de remoción adolezca de algún vicio, señalando que el querellante no estableció claramente el supuesto vicio que afecta tal acto, sino que solo manifestó algunas supuestas deficiencias genéricas sobre el mismo, realizando una reseña y descripción que evidenciaba que el proceso de reestructuración y la posterior remoción y retiro estuvieron ajustados a derecho.
En cuanto a lo alegado por el querellante relacionado con la contradicción existente entre el Decreto de Reestructuración Nro. 0626 y el Proyecto de Reestructuración, el apoderado judicial del Ente querellado, se opuso el mismo indicando que de acuerdo al mencionado Decreto, las Prefecturas y Jefaturas Civiles dejaron de tener eficacia y operatividad, toda vez que por mandato constitucional y legal dejaron de ostentar la mayoría de sus competencias, por lo que se consideró una nueva arquitectura organizacional, de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana y, por el contrario, el Informe de Reestructuración, justifica las razones para la reorganización administrativa de las referidas Direcciones y consecuente reducción de personal.

Asimismo se opuso al argumento del querellante relacionado con la presunta falta de justificación de las razones para eliminar un grupo de cargos y no otros, así como la supuesta creación de esos mismo cargos, alegando que a la Administración le corresponde justificar por qué durante un proceso de reestructuración se suprimen algunos cargos y no los motivos por los cuales no deben suprimirse otros cargos, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Con relación a la presunta remisión incorrecta del resumen de expedientes de los funcionarios que se verían afectados por la reestructuración, el representa judicial del ente querellado se opuso al referido alegato señalando que el Ejecutivo Regional especificó claramente la persona que sería removida, ante la posibilidad cierta de que algunos de los funcionarios incluidos en el listado del personal que sería removido, cumpla con los requisitos para el caso a optar a una jubilación, indicando que en los casos en que era procedente se otorgó, indicando a su vez que en cuanto al supuesto de deber de tener que tiene la Administración de acompañar el resumen de expediente de cada trabajador que sería removido, cuando el mismo es por reducción de personal con ocasión de una reorganización administrativa, tiene una naturaleza especial que no guarda relación alguna con motivo de carácter disciplinario. Argumentando además que en su opinión no era necesario emitir previamente un registro de información de cargos, por cuanto ello no está previsto en el ordenamiento jurídico, indicando a su vez que cada uno de los resúmenes de expediente define el cargo y funciones ejercidas por cada funcionario.

En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo de remoción denunciado por el querellante, relacionado con la imprecisión de las causales en las que fundamentó la Administración el acto administrativo de Remoción, alegando al respecto que del contenido de la Resolución Nro. 18-2008, mediante la cual se removió a la querellante se evidencia que el ejecutivo regional del Estado Miranda sí fundamentó a la Ley el referido acto.

En cuanto al vicio de falso supuesto relacionado con el acto de remoción, alegado por la parte actora, indicó la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, que el actor se contradice en primer lugar porque supuestamente desconoce el basamento legal del acto administrativo y luego manifestó que hay una errónea motivación de dicho acto, alegando en el mismo sentido que para que el vicio de falso supuesto se configure y pueda considerarse nulo determinado acto, éste debe incidir en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; alegando además dicha representación judicial que la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que los vicios de inmotivación y falso supuesto no pueden alegarse de forma conjunta, puesto que tales vicios son excluyentes.

Sobre el alegato de presunta violación de los derechos a la estabilidad y a la defensa como parte de la garantía al debido proceso, adujo que toda remoción constituye un acto administrativo que debe configurarse y notificarse conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo procedimiento fue cumplido por el ente querellado, alegando a su vez que el “presunto desconocimiento de la que querellante de las razones de su remoción, con ocasión de un proceso de reestructuración, no implica en lo absoluto violación del derecho que tiene todo ciudadano a la defensa y al debido proceso, que debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas”, alegado al respecto que en el presente caso se trata es de un procedimiento de reestructuración administrativa, fundamentado en nuestro ordenamiento jurídico, y no de una “sanción o medida administrativa de carácter disciplinario, en cuyo caso sí debe garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Manifestó que el Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda no incurrió en ninguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues cuando se desempeñó como Secretario del Consejo Legislativo de la entidad no aprobó ninguno de los actos o acuerdos relacionados con el proceso de reestructuración, ya que tal como se desprende del artículo 24 del Reglamento de Interior y Debates del Órgano Legislativo regional, no estaba dentro de sus funciones aprobar los acuerdos de Cámara o cualquier acto normativo, limitándose su participación a anunciar el quórum reglamentario y a suscribir el Acta respectiva, además de recoger las votaciones y comunicar al Presidente de dicho Órgano los resultados, por lo que no fue decisiva su actuación y no incidió en la aprobación de la medida de reestructuración.

En cuanto al alegato de vicio en la notificación personal del acto de remoción, sostuvo que mediante la Resolución Nro. 0099, emitida por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de mayo de 2005, se delegó en el Director General de Administración de Recursos Humanos, tramitar ciertas actuaciones propias del Gobernador, entre ellos los actos mediante los cuales “se notifique a un funcionario de su retiro de la referida Administración Regional”.

Respecto a la presunta incompetencia del órgano que efectuó la notificación del acto administrativo de retiro, señaló que el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda ejecutó y notificó el retiro con fundamento en el ordinal quinto de la Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial regional Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, a través de la cual se le delegaron actos y firmas y, en la Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, a través de la cual quedó facultado para la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como para la notificación de tales actos administrativos.

Sobre la inmotivación imputada al acto administrativo de retiro, manifestó que la Administración motivó dicho acto al señalar que se fundamentaba en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, haciendo referencia expresa a cinco (05) gestiones reubicatorias realizadas, con indicación del nombre de las instituciones a las que fueron dirigidas y el resultado negativo de éstas, por lo que, al conocer el querellante las razones de hecho y de derecho que llevaron a su remoción y, al resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, éste conocía las razones que originaron su retiro.

Finalmente, solicitó que fueren desechados los argumentos del querellante y declarada sin lugar la querella interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana Rosa Di Attansio Falconi, asistida de abogado, contra el Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de Gobernación de dicha entidad territorial, tendente a lograr la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 18-208 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual fue removida del cargo de Odontólogo I, código Nº 73.211, adscrito a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Mencionada Gobernación; y del acto contenido en el Oficio Nº CR-624-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se le notificó el respectivo retiro.

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre la querellante y el Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la respectiva Gobernación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Solicitó el querellante la nulidad del acto administrativo de remoción dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda mediante el cual se le removió del cargo de Odontólogo I, código Nro. 73.211, así como la nulidad del acto administrativo de retiro Nro. CR-624-6, de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando conforme a delegación de actos y firmas, según Resolución Nro. 0002, de fecha 12 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 0062, extraordinario de fecha 02 de enero de 2006; asimismo solicitó se declare la nulidad del informe contentivo del proyecto de reestructuración y el listado de funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y participación Ciudadana por contravenir lo dispuesto en los 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, por último solicitó su reincorporación al cargo de Odontólogo I, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, para cuya determinación solicitó que en la sentencia definitiva se ordenase una experticia complementaria del fallo.

Alegó el querellante al fundamentar su solicitud, que los actos cuya nulidad solicitó fueron dictados por funcionarios incompetentes, asimismo indicó que los mencionados actos están viciados en la motivación; además denunció que el acto de remoción le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso. Por su parte la representación judicial del ente querellado alegó que no existen los vicios denunciados, y que los actos fueron dictados apegados al procedimiento legal para el procedimiento de reestructuración.

Alegó la recurrente que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 18-208 de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual decidió removerla del cargo de Odontólogo I, le fue notificado a través de Oficio CR-624 de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, en tal sentido considera que la referida notificación adolece del vicio de incompetencia, en virtud que el Gobernador del Estado mediante Decreto Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, delego al referido Director la notificación de ciertos actos y documentos entre los que solo se encuentra el retiro, pero no la remoción.

Ahora bien cabe resaltar que dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de la incompetencia la cual trae como consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo, en virtud de trascender la esfera privada del particular afectado, así como de ser indisponible tanto para este como para la Administración que lo dictó, la nulidad absoluta del mismo en consecuencia puede ser declarada aún de oficio por el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio de una de sus potestades inquisitivas, vale decir, el control de la legalidad de los actos administrativos, con la finalidad de verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho, siempre y cuando haya sido interpuesto el correspondiente recurso en tiempo oportuno.

En cuanto a la incompetencia del funcionario que suscribió la notificación del acto administrativo de remoción, alegó el querellante que el Director General de Administración de Recursos Humanos incurrió en usurpación de funciones, toda vez que el Decreto Nro. 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, el cual presuntamente sustentó la delegación con la que obró se refería a la delegación de firmas para ciertos actos y documentos “entre los cuales se encuentra el retiro”, aseverando el actor en el mismo sentido que “en ningún momento se refiere a la remoción”.

Por su parte la representación judicial del ente querellado sostuvo que el Director General de Administración de Recursos Humanos, si era competente para notificar a la recurrente del Acto de Remoción dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en consideración a que el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-612, se encargo a esa Dirección para que diera cumplimiento a la misma, que en segundo lugar mediante Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Gobernador encargo al Director General de Administración de Recursos Humanos, tramitar ciertas actuaciones propias del Gobernador, entre ellos los actos mediante los cuales “se notifique a un funcionario de su retiro de la referida Administración Regional”.

En tal sentido, se observa que el acto administrativo de remoción fue notificado a la recurrente en fecha 05 de marzo de 2007, procediendo a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo en fecha 4 de junio del mismo año, de lo que se infiere que efectivamente fue ejercido en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expuesto lo anterior debe continuar este Tribunal con el análisis del expediente.

Ahora bien, al respecto considera oportuno este sentenciador hacer algunas precisiones acerca de la impugnación de la notificación del acto de remoción.

En primer lugar la parte querellada alegó que la notificación suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos, se efectuó en virtud de la Resolución Nro. 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, no obstante, corre al folio 6 del expediente judicial oficio de notificación del acto administrativo mediante el cual se removió a la querellante del cargo de “Odontólogo I, código de Cargo Nro. 73211, adscrito a la Prefectura del Municipio Sucre de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”, el cual se encuentra suscrito por el referido funcionario, y contrario a lo que señaló la representación judicial del Ente querellado, el fundamento legal utilizado por el Director de Recursos Humanos, fue la Resolución N° 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 0001 Extraordinario del día 8 del mismo mes y año, y por delegación de actos y firmas, según Resolución Nro. 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial 0062, extraordinario de fecha 12 de enero de 2006.

Ahora bien en cuanto a la incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos alegada por la parte actora, tenemos en primer lugar que el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que la dirección de la función pública la ejercen, en el caso concreto de las Gobernaciones, el Gobernador, en el mismo sentido el artículo 5 ejusdem señala que la gestión de la función pública corresponderá a los gobernadores, y, en el mismo sentido el artículo 6 indica que la ejecución de la función pública corresponde a las oficinas de los recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública.

En ese sentido tenemos que a pesar de la imprecisión en la que incurrió la representación judicial del Ente querellado al afirmar en su escrito de contestación que la notificación del acto de remoción fue librada con fundamento en la Resolución Nro. 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, y no en la Resolución Nro. 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial 0062, extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, no obstante considera este sentenciador que el Director de General de Administración de Recursos Humanos estaba facultado para realizar dicha actuación en virtud de lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala expresamente que la ejecución de la función pública corresponde a las oficinas de los recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública.

Al respecto cabe señalar que lo ocurrido en el caso de marras es que el Gobernador de Estados Bolivariano de Miranda, en ejercicio de su competencia de dirección y gestión de la Función Pública del órgano querellado, como máxima autoridad, dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 18-208, de fecha 8 de febrero de 2007, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Odontólogo I, código de Cargo Nro. 73211, folios 7 al 9 del expediente judicial, adscrito nominalmente a la Dirección General de Política y Seguridad Pública -actuación esta fundamentada en las disposiciones previstas en los artículos 4 y 5 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, y posteriormente el Director General de Administración de Recursos Humanos procedió a librar la notificación respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem. En consecuencia el alegato formulado por la parte querellante relacionado con el vicio en la notificación resulta improcedente, pues el funcionario competente para librar la referida notificación era el Director General, antes mencionado, competencia esta que le viene dada en virtud de la Ley.

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la cual incurrió la Administración, al dictar el acto de remoción, alegó la parte querellante que la Gobernación no actuó conforme a derecho al emitir el acto de remoción al no actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente en lo que respecta al informe técnico y al Resumen de expedientes, y sobre este particular alegó que del Decreto Nº 0626, mediante el cual se ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad y de la Dirección de Participación Ciudadana, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contienen el listado de funcionarios que se remitió al mencionado cuerpo legislativo, se desprende que los procedimientos y estudios técnicos no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, alegando a su vez que ello es violatoria de normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto señaló la representación judicial del ente querellado que de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende “que las solicitudes de reducción de personal deben ir acompañadas de un informe que justifique la medida, el cual deberá ser remitido para su aprobación en Consejo de Ministros, en el caso de las regiones al Consejo Legislativo”, alegando en este sentido que la misma querellante en su escrito libelar afirmó que el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, aprobó por unanimidad el Decreto de reestructuración antes mencionado, previo informe justificando la medida emitida por el ejecutivo regional, y posteriormente en fecha 22 de enero de 2007, el consejo Legislativo de dicho Estado aprobó por mayoría la reducción de personal solicitada.

Ahora bien según el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera la solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Al respecto ha sostenido esta Jurisdicción contencioso administrativa de manera pacífica que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal “…es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro”.

De lo anterior se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que resumidas comprende lo siguiente: 1.- Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional por aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública , pero en el ámbito municipal, debería acudirse a los instrumentos municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sean contrarias a la naturaleza del ente, y 3.- la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción.

En ese sentido del expediente judicial se observa, que el Gobierno del estado Bolivariano de Miranda mediante Decreto Nro. 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, el cual corre a los folios 123 al 125 del expediente judicial ordenó la reestructuración de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana. Asimismo, a los fines de llevar a cabo dicho proceso, creó una Comisión, encargada de hacer las propuestas relacionadas con la organización administrativa, ajustes presupuestario, el redimensionamiento y reorganización de los recursos humanos, contratación de los servicios de apoyo no esenciales a la misión de la Dirección General de Política y Seguridad Pública que consideraren necesarias; y, las reformas normativas necesarias para la implementación de la nueva estructura organizativa y funcional.

Asimismo, consta del folio 126 al 236 del expediente judicial, copia certificada del “Informe de Reestructuración 2006”, donde se indicaron las fortalezas y debilidades administrativas y operacionales de las Direcciones objeto de reorganización, siendo aprobado según consta en el Acta Nro. 3 de fecha 23 de enero de 2007 (Folios 252 al 254), así como del oficio de notificación 23 de enero de 2007, dirigido al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (Folio 251). En dicho informe se indicó que la eliminación de los cargos trae como consecuencia el egreso de personas a través del proceso de reducción de personal, de jubilación e incapacidad de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; asimismo consta en dicho informe el listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.

En el mismo sentido consta del referido informe técnico, folios 45 y 46 del expediente, que según la referida Comisión el egreso por reducción de personal era de un total de 718 funcionarios, el egreso por jubilación eran 9 casos, y por incapacidad era un número igual 6, de tales indicaciones entiende este sentenciador que sí se efectuó el estudio individual de los expedientes y cada caso para poder llegar a los números antes indicados.

Del análisis concatenado de las actas que conforman el expediente se observa que la Administración cumplió con los trámites legales establecidos a los fines de llevar a cabo el proceso de reestructuración, según lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que estima este sentenciador improcedente el alegato de la querellante relacionado con el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 119 ejusdem.

Ahora bien alegó la querellante que el Informe Técnico contenía una serie de contradicciones puesto que el Decreto Nro. 0626 ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana “en virtud de que las figuras de de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social actual del país”, pero que de las páginas 42 y 43 del informe de reestructuración “podemos constatar que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y Jefes Civiles”. (Subrayado de la parte actora). Sobre este particular cabe destacar que la querellante ocupaba el Cargo de Odontólogo I, y no otro, por lo que de existir tales contradicciones entre las documentales señaladas por la parte actora, las mismas no le afectan en la esfera de los derechos subjetivos de la misma, toda vez que las presuntas contradicciones no guardarían relación con el cargo ocupado por la querellante, en virtud de lo cual este tribunal debe desechar el referido alegato.

Alegó la querellante que existe una contradicción entre en primer párrafo y el segundo de la página 39 del Informe Técnico, en el cual se indicó que con la entrada en vigencia del Poder Público Municipal se evidencia la necesidad de eliminar las prefecturas y jefaturas civiles lo que tenía como consecuencia la supresión de todos los cargos y puestos de trabajo que integran dichas instancias administrativas, y seguidamente en el párrafo segundo se indica la permanencia de algunos cargos con el propósito de no afectar el cumplimiento de las funciones vinculadas a leyes de alistamiento militar, protección del niño y del adolescente y violencia interfamiliar.

Al respecto se observa del informe técnico, página 39, folio 166 del expediente judicial, donde la comisión señaló que:

“La Estructura actual de los cargos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, no responde a los cambios políticos, económicos y sociales generados en el entorno (…) Esto se debe fundamentalmente a la propuesta en la constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela de una democracia participativa y protagónica donde el ciudadano o ciudadano haga pleno ejercicio de sus derechos y deberes en el ámbito social, económico y político. Estos cambios y la situación expuesta sobre la aprobación de la Ley Orgánica del Poder Municipal (SIC) evidencian la necesidad de eliminar las prefecturas y jefaturas civiles, lo que trae como consecuencia la supresión definitiva de todos los cargos y puestos de trabajos que integran la estructura de cargos de estas instancias administrativas.

Asimismo se prevé la permanencia de algunos cargos y puestos de trabajo que permanecerán en las prefecturas y jefaturas civiles con el propósito de no afectar el cumplimiento de funciones vinculadas a las leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y el Adolescente, y violencia interfamiliar. Esta disposición se realizará durante un período de transición estimado en noventa días mientras se realizan los ajustes propuestos para la reestructuración. Pasado este período de tiempo se pasará a desincorporar al personal que ocupa estos puestos de trabajo de la nómina civil previo cumplimiento de lo estipulado en La Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Destacado del Tribunal).


Ahora bien, según se desprende de la transcripción parcial del Informe Técnico, página 39 del mismo, que la supresión de los cargos adscritos a las Direcciones objeto de reestructuración era total y definitiva, indicando a su vez que la previsión de permanencia de ciertos cargos era de carácter temporal a los fines de no afectar determinadas funciones; en este sentido estima este sentenciador que tales hechos no comportan una contradicción tal como lo señaló la querellante toda vez que la misma consiste en una previsión a los fines de no afectar el ciertos servicios, pero además se señaló que esta previsión era de carácter temporal, y que una vez transcurrido el período de transición se desincorporaría dicho personal. En consecuencia se desecha el alegato formulado por la parte actora.

Alegó también la querellante con fundamento en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de abril de 2000, la necesidad de individualizar en el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan en el sentido de que el organismo está en la obligación de justificar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, indicando a su vez que se evidencia de las páginas 42 y 43 del Informe de reestructuración, que la comisión se limita a presentar un listado de los cargos susceptibles a ser eliminados del RAC de las Direcciones objeto de reestructuración, sin justificar porqué motivo se eliminan estos y no otros, llegando a eliminar un cargo de Secretaria Ejecutiva I, tres cargos de Secretaria Ejecutiva III, y dos cargos de Odontólogo II; y luego los referidos cargos son creados en la nueva estructura de las Direcciones en proceso de reestructuración, alegando que lo dicho se evidencia de las páginas 76 y 77 del referido Informe.

De la transcripción parcial del Informe Técnico se puede colegir tal como se señaló precedentemente, la supresión de los cargos adscritos a las Direcciones objeto de reestructuración fue total, en virtud de lo cual la Administración no estaba obligada a justificar el por qué de la supresión individualizada de cada cargo, pues dicho requisito se encuentra satisfecho a juicio de este sentenciador con la elaboración del Informe Técnico; distinto es cuando la supresión de cargos es parcial, en cuyo caso sí resulta indispensable la justificación de por qué se van a eliminar unos cargos y no otros.

Por otro lado y en cuanto a la presunta creación de los cargos de Secretaria Ejecutiva I y III, y Odontólogo II, los cuales constan presuntamente de las páginas 76 y 77 del Informe Técnico, se observa que en cuanto a la creación de los cargos de Secretaria Ejecutiva I y III, visto que el cargo ocupado por la querellante era de Odontólogo I, este tribunal desecha el referido alegato por resultar impertinente. En cuanto a la creación del un cargo de Odontólogo II, la cual se desprende presuntamente de las páginas 76 y 77. Al respecto observa este tribunal que del referido informe consta lo siguiente la creación de cargos y el “numero de puestos de trabajo en la Dirección General de Participación Popular” siguientes: Director de Desarrollo Comunitario,1; Jefe de Unidad de Promoción y Organización,1; Jefe de Unidad Territorial del Poder Popular,1; Promotores de Participación Popular, 98; Secretarias III, 75; Jefe de Unidad de Estrategias para la Participación y Contraloría Social, 1; Director de Proyectos Comunitarios, 1; Jefe de Unidad Socio Legal, 1; Jefe de Unidad Técnica, 1; Secretaria Ejecutiva III, 2; Secretaria Ejecutiva I, 5.

Por otro lado consta también del referido informe los cargos a crear en la Dirección General de Política y Seguridad Pública, y el número de puestos de trabajo a saber: Director de Prevención y Seguridad Integral, 1; Jefe de División y Control de Estrategia, 1; Jefe de División de Telecomunicaciones, 1; Director de Coordinación de Seguridad Pública, 1; Secretaria Ejecutiva III, 2; y, Secretaria Ejecutiva I, 2.

De lo anterior se puede constatar que no existe en ninguna de las direcciones antes mencionada, la creación del Cargo de Odontólogo I, por lo que no evidencia este tribunal cual es el fundamento de la querellante al indicar la creación del mencionado cargo, puesto que de la relación de creación de cargos antes indicada no se desprende la creación del referido cargo, en virtud de lo cual este Sentenciador desecha dicho alegato por resultar infundado.

Alegó la querellante incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 119, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que “(…) a los folios 47 al 75 del Informe de Reestructuración (…) se anexa un ‘Listado de resumen de expedientes laborales’ de las personas que egresarían (…) mediante el proceso de reducción de personal, indicando única y exclusivamente, los números de cédula de identidad, apellidos y nombres, denominación del cargo, dependencia, unidad administrativa y fecha de ingreso, sin tomar en consideración la fecha de nacimiento de cada funcionario, para determinar si es o no acreedor del beneficio de jubilación; no se refleja en dicho resumen los posibles antecedentes de servicio que pudiera tener el funcionario dentro de la Administración, si se encontraba bajo algún tipo de régimen especial trayectoria y desempeño del funcionario ni se hizo expresa mención de su record disciplinario (…)”.

En este sentido el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone que “Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el referido artículo, ya este Tribunal se pronunció al respecto, dejándose claro del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 118 y 119, ejusdem; en virtud de la constancia en el expediente del Decreto de Reestructuración, folios 123 al 125; del Informe Técnico con el respectivo listado, folios 126 al 236; de la solicitud de reducción de personal, folios 237 al 245; del resumen del expediente personal, folio 246; y la aprobación del Consejo Legislativo del Estado Miranda, folios 247 al 250.

Por otro lado cabe destacar que tal como se señaló precedentemente en el informe técnico se señaló el número de personas que egresarían de las Direcciones objeto de reestructuración, y en el mismo se señaló el número de egresos por reducción de personal, el número de egresos por jubilación y el número de egresos por incapacidad, de donde se puede demostrar que la administración para poder determinar cuantos funcionarios en cada supuesto. En consecuencia se desecha el alegato formulado por la querellante.

Por otra parte, a los fines de verificar la existencia o no del vicio de inmotivación resulta oportuno señalar que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos, tiene su justificación en la protección del derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto la expresión de los fundamentos de los actos administrativos le permite a los particulares defenderse y a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer, de manera alguna, los motivos fácticos y jurídicos de la decisión.

De esta forma, los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen la necesidad de que los actos administrativos contengan la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos, lo cual deriva en que la motivación del acto administrativo sea considerada como un elemento sustancial para la validez del mismo.

Ahora bien, la parte actora alegó que el acto administrativo de remoción está viciado de inmotivación por cuanto del mismo no se desprende que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda haya precisado las causales en las que fundamentó el mismo, ni se señaló la norma jurídica en la cual fundamentó dicho acto, colocándola a su decir, en un estado de indefensión, al no dejarle claro de que forma podía proceder contra el acto del cual estaba siendo afectado, alegando asimismo que no se le informó en el acto de remoción las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos que fundamentaron la actuación de la Administración, para poder valorar la querellante si la medida adoptada en su contra, cumplió o no con las formalidades de Ley, alegando que en consecuencia se conculcaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, al no tener la exactitud de la razón o causa que dio origen a su remoción.

Al respecto, debe indicarse que la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, al analizar el vicio de inmotivación ha establecido, lo siguiente:

“(…) la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión (…)”. (Sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001). Subrayado de este Tribunal.


Sobre la base de lo expuesto, se aprecia, que el acto administrativo de remoción impugnado, contenido en la Resolución Nº 18-208 de fecha 8 de febrero de 2007, cursante a los folios 7 al 9 del expediente judicial, contiene las razones fácticas y jurídicas en las que se basó el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, para justificar su decisión de remover a la querellante del cargo que venía desempeñando, entre ellas, que el Ejecutivo Regional había considerado la necesaria una redefinición del objeto, atribuciones y actividades administrativas de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección de Participación Ciudadana, a los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a las necesidades derivadas de la reforma del sistema jurídico Venezolano. Asimismo se indicó que en el referido acto que se dio inicio a un proceso de reestructuración, el cual había sido acordado mediante Decreto Nro. 0626, publicado en fecha 28 de septiembre de 2006, el cual fue prorrogado mediante Decreto Nro. 1020, publicado en fecha 27 de diciembre de 2006, indicándose que una vez cumplido el procedimiento establecido en los artículos 117 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el Consejo Legislativo del Estado bolivariano de Miranda, aprobó la medida de reducción de personal.

Por lo tanto, dado que este órgano jurisdiccional al revisar la decisión impugnada, pudo colegir cuál era la norma jurídica y los hechos que le sirvieron de fundamento, por lo que sí pudo la querellante saber las razones que dieron origen a su remoción, por tanto considera que el acto de remoción no está viciado de inmotivación, y en consecuencia no se configuró la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la querellante. Así se declara.

Por otro lado, cabe destacar que parte de los alegatos de la parte actora en cuanto a la omisión por parte del Ente querellado de la revisión individualizada y detallada de cada expediente de los funcionarios que serían objeto de reducción de personal, se debe a que según lo dicho por la parte actora en el escrito contentivo de querella, esta reunía los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación establecidos en la cláusula 61, numeral 1ro de la V Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y SUNEP-MIRANDA la cual señala que “(…) ‘El Ejecutivo Regional del Estado Miranda se obliga a conceder a sus funcionarios el beneficio de la jubilación, sobre la base del sueldo, conforme a la escala y requisitos siguientes: 1.- Los funcionarios de carrera que tengan veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales tres (3) años sean al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, y cuarenta y cinco (45) años de edad cumplidos, tendrán derecho al beneficio de la jubilación, con un porcentaje del cien por ciento (100%) de su sueldo’ (…)”. (Resaltado de la querellante).

Al respecto cabe destacar que si bien la querellante no hizo mención acerca del vicio que comporta tal omisión por parte de la Administración, al respecto a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de pronunciarse sobre todos los alegatos planteados por la parte actora, estima que el referido alegato comporta un vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma cuyo supuesto fáctico no es ajustado a los hechos concretos que motivan dicha actuación.

Así las cosas, se observa, que la querellante fundamentan la existencia del referido vicio en el hecho que el órgano querellado no valoró el hecho de que ella ya cumplía con los requisitos previstos en la Cláusula 61, numeral 1ro de la V Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y SUNEP-MIRANDA, por tanto, a los efectos de verificar la existencia del referido vicio en el acto administrativo impugnado, debe este sentenciador precisar, el régimen jurídico aplicable en materia de jubilaciones y pensiones a los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, en tal sentido se observa, que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

Sin embargo, el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al regular el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, exceptuó de su ámbito de aplicación a los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión estuviera consagrado en leyes nacionales, en los siguientes términos:

“(…) Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

…omissis…

5. Los estados y organismos descentralizados

…omissis…”. (Resaltado de este Tribunal).


Sin embargo, visto que la querellante solicitó la aplicación de la Cláusula Nº 61 numeral 1ro de la V Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y SUNEP-MIRANDA, en lo que respecta al otorgamiento de la jubilación conforme al 100% del último sueldo devengado, fundamentando tal pretensión en lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de la referida Ley, debe este sentenciador señalar lo siguiente:

Los referidos artículos no son aplicables al presente caso, ya que en lo que respecta al otorgamiento de la jubilación conforme, viola la reserva legal, por cuanto no le está permitido a la República, a los Estados ni a los Municipios regular la materia de jubilaciones a través de convenciones colectivas, pues ello infringe lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Constitucional, el cual establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, de allí que frente a la colisión de normas planteadas se aplique con preferencia la norma de superior jerarquía, que además es especial, ya que los límites máximos establecidos en la Ley no son disponibles por convenio entre los representantes de la Administración y los funcionarios públicos a su servicio, dado que las facultades de disposición sobre derechos y deberes del Estado (en función administrativa), se encuentran en el sector público, limitadas por el principio de legalidad administrativa, en consecuencia, la referida cláusula no puede ser aplicada en contravención a lo establecido en la las disposiciones normativas de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.

Alegó además la querellante el deber de inhibición por parte del ciudadano Alirio Mendoza Galué, en su condición de Secretario General de Gobierno, por considerar que el siendo que el referido ciudadano, en la condición antes mencionada, “participó anunciando el quórum reglamentario, y avaló con su firma” la aprobación del Decreto de reestructuración de las Dirección de General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, actuación esta que se encuentra contenida en el Acta Nro. 3, de fecha 05 de octubre de 2006. Indicó en el mismo sentido la querellante que el mencionado ciudadano no debió refrendar el acto mediante en cual se le removió por haber participado éste en la aprobación de la medida de reestructuración.

Al respecto cabe destacar que, tal como se señaló anteriormente el acto de remoción fue dictado por el funcionario competente para ello, esto es, por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y dentro de las previsiones legales establecidas, por lo que el hecho que el Secretario General de Gobierno del Estado querellado, hubiere participado en la aprobación de la medida de reestructuración, así como el hecho de haber refrendado el acto de remoción del cual fue objeto la querellante, no vicia dicho acto de nulidad, pues la competencia para el conocimiento de dicho asunto está atribuida al Gobernador, en su carácter de Máxima Autoridad, y no al Secretario General de Gobierno. En consecuencia se desestima el alegato formulado por la parte actora, por sepultar infundado. Así se decide.

Por otro lado y en relación al Acto Administrativo de Retiro Nº CR-624-6 de fecha 09 de abril de 2007, manifestó la recurrente que igualmente está viciado de incompetencia en virtud del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no era el órgano competente para decidir y notificar su retiro, tal como fue señalado expresamente en el mismo acto al fundamentarse el mismo en la delegación conferida mediante Decreto del Ejecutivo regional, destacando la querellante que en el acto administrativo impugnado se empleó la misma nomenclatura que la usada en el resto de las comunicaciones emanadas de la referida Dirección General.

Al respecto, la representación judicial del ente querellado señaló que el referido funcionario ejecutó y notificó el retiro con fundamento en el ordinal quinto de la Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial regional Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, a través de la cual se le delegaron actos y firmas y, en la Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, a través de la cual quedó facultado para la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como para la notificación de tales actos administrativos.

Sobre el particular, este Juzgador observa que ambas partes convienen en afirmar que al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, quien dictó el acto administrativo de retiro impugnado, le fue conferida una delegación por su superior jerarca, siendo el punto de encuentro en los respectivos alegatos el tipo de delegación de que se trata pues, para una de las partes ésta sólo implicaba la firma de ciertos actos y documentos, mientras para la otra abarcaba también atribuciones o potestades.

Ello así, luce necesario señalar que la delegación, concebida como técnica organizativa, ha sido entendida tradicionalmente como un mecanismo a través del cual un órgano superior encomienda a otro inferior el cumplimiento de funciones que le son propias y que le fueron conferidas por la ley.

Dogmática y jurisprudencialmente, se ha distinguido entre las denominadas delegación de atribuciones y de firmas, señalándose que la delegación de atribuciones, también denominada delegación de poder, constituye un verdadero mecanismo de desviación de competencias pues, por su intermedio, el órgano titular de una competencia, que lo es porque una norma así lo ha dispuesto, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, de forma que éste puede ejercitar lícitamente dicha competencia de la misma forma en que antes podía hacerlo su superior jerárquico, trayendo aparejada la responsabilidad que se deriva por su ejercicio, pues los actos dictados se estiman emanados del inferior delegado y no del superior delegante. De esta forma, tal como lo afirma Hildegard Rondón de Sansó, a través de la delegación de atribuciones se transfieren sectores de la competencia de un órgano superior a otro inferior, por lo que ésta ha sido concebida como la verdadera y propia delegación, (Cf. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa. Organización/Actos Internos”, Ediciones Liber, Caracas, 2000, págs. 114, 115).

Ahora bien, cuando de delegación de firmas se trata, no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, sólo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continúa teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que sólo fue suscrito por el inferior delegado (Cf., a mayor abundamiento, la sentencia Nº 112 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero de 2001, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A.).

En la actualidad, la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyas normas referidas a la Administración Pública en general resultan de obligatoria observancia para todos los niveles que conforman la distribución vertical del Poder Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 2º íbidem, establece la regulación de la denominada delegación típica, esto es, cuando existe entre los órganos delegante y delegado una relación de jerarquía, previendo la posibilidad de que los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública deleguen en los órganos y funcionarios inferiores bajo su dependencia las atribuciones que les fueron otorgadas por ley, atendiendo a las formalidades y limitaciones establecidas en ella.

Asimismo, el artículo 38 de la derogada Ley de Orgánica de la Administración Pública -aplicable rationae temporis- contempla las dos modalidades de delegación a las que se hizo referencia supra, al atribuir a las autoridades de superior jerarquía de la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios y entes de la Administración Pública la posibilidad de delegar en los órganos bajo su dependencia, la gestión total o parcial de determinadas atribuciones, así como la firma de documentos, salvo el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio, en funcionarios adscritos a los mismos, de acuerdo a las formalidades y limitaciones previstas en la ley.

Nótese que a tenor de lo dispuesto en el mencionado texto normativo, la delegación, sea que se trate de delegación de atribuciones o bien de delegación de firmas, se encuentra sujeta a limitaciones legales y, el acto que la contenga, debe ceñirse a las formalidades previstas fundamentalmente en el artículo 42 del mencionado texto normativo, según el cual dicho acto “(…) será motivado, identificará los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la gestión administrativa y determinará la fecha de inicio de su vigencia”, siendo que en ausencia de esta última precisión se entenderá que surte efectos desde la publicación de dicho acto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o el medio de divulgación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio correspondiente.

De esta forma, al igual que ocurre con cualquier acto administrativo, la motivación constituye un elemento esencial del acto de delegación, máxime cuando a través del mismo se pretende alterar o modificar el reparto legal de competencias, por lo cual éste debe señalar de forma expresa y clara los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten, especificando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia o función transferida.

En el caso bajo análisis, si bien el objeto principal de la querella no implica la impugnación del acto administrativo de delegación en función del cual obró el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al dictar el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-624-6 de fecha 9 de abril de 2007, al pretenderse a través de la misma la nulidad del mencionado acto de retiro sobre la base del vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, resulta necesario analizar el aludido acto de delegación a los fines de determinar la aptitud de tal funcionario para dictar el acto administrativo impugnado.

En tal sentido, se observa en la parte inferior de la firma del funcionario que suscribió el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-624-6 de fecha 9 de abril de 2007, cursante al folio 11 del expediente, que el mismo afirmó obrar “[según] Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004. Y delegación de Actos (sic) y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, Nº 0062, extraordinario (sic) de fecha 12 de enero de 2006”.

La mencionada Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004, constituye el acto a través del cual el ciudadano Francisco Garrido Gómez fue designado en el cargo de Director General de Recursos Humanos del Estado Bolivariano de Miranda.

En cuanto a la aludida Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, este Juzgador, a los efectos del análisis respectivo, estima necesario destacar el contenido de dicho acto, cuya copia certificada cursa a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) del expediente administrativo, el cual es del tenor siguiente:

“Nº 0002
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA
En uso de las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 126 y 134 numeral 17 de la Constitución del Estado Miranda, los artículos 6, 14 y 16 numeral 18 de la Ley de Administración del Estado Miranda, los artículos 26, 34 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Reglamento de Delegación de Atribuciones, Firmas, Actos y demás documentos a los Funcionarios Adscritos al Ejecutivo Regional, contenido en el Decreto 0321, de fecha 25 de agosto de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.105, de fecha 31.08.03 (sic);
CONSIDERANDO
Que el Gobernador del Estado Miranda (…), en el ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, ejercerá la suprema dirección y organización de la Entidad Gubernamental;
CONSIDERANDO
Que el Gobernador del Estado podrá delegar en el Secretario General de Gobierno, en los Directores Generales y en los Presidentes de los Entes Descentralizados, la firma de actos y documentos;
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ (…), en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos.
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.
(…omissis…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste (sic) decreto (sic), deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y número del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos (sic) firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el número y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada.
ARTÍCULO TERCERO: El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación.
ARTÍCULO CUARTO: La Secretaría General de Gobierno y la Dirección General de Recursos Humanos, quedan encargadas de darle cumplimiento al presente decreto (sic).
Dado, firmado y sellado en el Palacio de Gobierno, en la Ciudad de Los Teques, a los Dos (2) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2.006).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación" (Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

Del texto transcrito, este Sentenciador observa que el acto administrativo contenido en cuestión se trata de un Decreto y no de una Resolución como lo alegó el ente querellado y fue señalado en el acto administrativo de retiro, pese a lo cual, dicho error no incide en los efectos que del mismo se derivan.

Ahora bien, del cuerpo del mencionado Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, se aprecia que dicho acto administrativo contiene, en primer lugar, la alusión a un conjunto de normas de rango constitucional, legal y sublegal que están llamadas a conformar los fundamentos de derecho de dicho acto, en segundo lugar, dos Considerando que expresan las circunstancias de hecho vigentes al momento de su emisión y, finalmente, el articulado, que representa la decisión tomada por la autoridad administrativa en atención a las circunstancias de hecho y de derecho expresadas.

En tal sentido, merece la pena destacar que las circunstancias de hecho tomadas en cuenta para dictar dicho Decreto aluden al carácter de supremo director y organizador que ostenta el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda respecto a tal entidad territorial y, a la posibilidad que éste tiene de delegar, entre otros funcionarios, en los Directores Generales, “la firma de actos y documentos”.

En el mismo orden de ideas, en el artículo primero de dicho instrumento se hace expresa mención a que la delegación conferida a través de él, implica “la firma de ciertos actos y documentos”; así como en el respectivo artículo segundo se alude a la obligación que recae en el delegado respecto de los “actos administrativos suscritos de conformidad con [ese] decreto”, obligaciones éstas que prosiguen en el consiguiente artículo tercero, que impone a dicho funcionario la carga de presentar una relación trimestral “de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de [esa] delegación”.

De esta forma, pese a que la redacción del mencionado Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006 no es la más feliz, se desprende de su contenido que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba sólo la firma de ciertos actos y documentos, toda vez que a ello apuntan los fundamentos de hecho contenidos en dicho instrumento y la esencia de su articulado, no obstante el hecho de que todos los numerales que conforman el respectivo artículo primero se encuentran expresados de modo infinitivo, lo cual no resulta suficiente para inferir que la intención de la Administración hubiere sido la de delegar atribuciones al mencionado funcionario.

En el mismo sentido, el que como parte de los fundamentos de derecho del aludido Decreto se hubiere hecho mención al artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Administración Pública, no puede llevar a que se interprete que la referida delegación implicaba también potestades o atribuciones, más bien debe entenderse que dicha norma fue invocada en razón de la relación de jerarquía existente entre delegante y delgado, toda vez que, como se señaló anteriormente, la intención que se manifieste en todo acto de delegación debe ser clara y expresa, pues con dicho acto se pretende alterar el orden natural de competencias atribuido legalmente y, en este caso, la intención que luce evidente es la que tiende a delegar sólo la firma de ciertos actos y documentos, entre los que se encontraba, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo primero íbidem, el retiro de los funcionarios de carrera administrativa cuando hubieren resultado infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes; pero en ningún caso, bajo el amparo de dicho Decreto, le estaba atribuida la competencia para decidir el mencionado retiro, pues la titularidad de dicha potestad, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública recaía sólo en el Gobernador de dicha entidad territorial.

Ahora bien, la representación judicial del ente querellado afirmó en el respectivo escrito de contestación a la querella interpuesta que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda dictó el acto de retiro impugnado no sólo conforme al Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, sino atendiendo también a la Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, a través de la cual, a su decir, quedó facultado para la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como para la notificación de tales actos administrativos.

Al respecto, este Juzgador observa que en el acto administrativo de retiro impugnado no se hizo expresa mención a la aludida Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, en función de la cual, a decir de la parte querellada, se dictó tal acto de retiro, requisito éste indispensable para la validez de cualquier acto administrativo dictado por delegación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública aplicable para el momento, aunado al hecho que, de la copia certificada de la mencionada Resolución Nº 0099 que cursa a los folios 257 y 258, del expediente judicial se evidencia que la misma implicaba sólo la delegación de firmas y no de atribuciones.

Por lo expuesto, este Sentenciador estima que el Director General de Administración de Recursos Humanos resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-624-6 de fecha 9 de abril de 2007 y, en consecuencia, tal acto se encuentra viciado de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Odontólogo I, código Nº 73.211, adscrito nominalmente a la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación, en virtud de la condición de funcionario de carrera que le fue reconocida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, además del pago del sueldo correspondiente al referido período. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios alegados por la parte querellante contra el mencionado acto administrativo de retiro. Así se declara.

Asimismo, dado que el acto administrativo de remoción quedó firme en virtud de haber sido dictado dentro de los limites legales establecidos y, que la nulidad del acto administrativo de retiro acarrea sólo la reincorporación del querellante por el período de un (1) mes a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias con el pago correspondiente a dicho período, resulta improcedente la pretensión de indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, contados desde el momento de la remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana ROSA DI ATTANASIO FALCONI, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.193, asistida por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.541, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 18-208, de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda mediante el cual se le removió del cargo de Odontólogo I, código Nro. 73.211; así como la nulidad del acto de retiro Nro. CR-624-6, de fecha 9 de abril de 2007;

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

2.1.- IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-208, de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda mediante el cual se le removió del cargo de Odontólogo I, Código 73211;

2.2.- PROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nro. CR-624-6 de fecha 9 de abril de 2007 y se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Odontólogo I, Código Nº 73211, adscrito nominalmente a la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación, en virtud de la condición de funcionario de carrera que le fue reconocida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, además del pago del sueldo correspondiente al referido período;

2.3.- IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del Informe Contentivo del Proyecto de Reestructuración y del listado de los Funcionarios afectados en dicho procedimiento.

2.4.- NIEGA la pretensión de indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, contados desde el momento de la remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5, literal c) de la Ley de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda. Notifíquese al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los diez y nueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL…/

…/ JUEZ,



EDWIN ROMERO

LA SECRETARIA,




CHERYL VIZCAYA




En fecha 19/01/2009, siendo,(03:25 p.m.) , se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 004-2009
LA SECRETARIA,




CHERYL VIZCAYA


Exp. Nro. 869-08