REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 0970-08

En fecha 16 de julio de 2008, la abogado Wilma Salazar García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.517, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIGDALIS MARÍA HERNÁNDEZ COELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.730.360, interpuso ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de querella funcionarial que por pago de diferencia de prestaciones sociales ejerciera contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.).

Previa distribución efectuada el 15 de julio de 2008, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida por este órgano jurisdiccional el 16 de julio de 2008.

En tal sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la admisibilidad de la referida querella funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que ingresó al Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), en Santa Rita, estado Zulia, a prestar sus servicios en fecha 16 de junio de 1989 y que finalizó la relación laboral en fecha 15 de julio de 2007, ocupando el cargo de Enfermera Jefe III, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., ello por cuanto se le notificó mediante una carta de la terminación de la relación de trabajo a fin de dar cumplimiento con el Decreto de Supresión llevado a cabo por la Junta Liquidadora del prenombrado Instituto.

Indica que los reclamos que se efectúan en la presente querella funcionarial, son los generados por las diferencias en el pago de los pasivos laborales que se adeudan a los trabajadores desde el año 1990.

Alega que el objeto de su pretensión procesal es el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 300.455,75) por concepto de diferencias de las prestaciones sociales, los cuales son desglosados por la parte querellante de la siguiente manera:

- la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 41.472,00), por concepto de bono de transporte;
- la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 5.397,08) por concepto de bono vacacional al regreso de vacaciones;
- la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 87.757,44), por conceptos de pago de descanso semanal;
- la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 31.446,42), por concepto de vacaciones;
- la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 2.267,07), por concepto de vivienda;
- la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 42.050,44), por concepto de bonificación de fin de año;
- la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bsf. 3.510,30), por concepto de cesta navideña;
- la cantidad de DIECISIETE MIL TRES BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 17.003,00), por concepto de póliza de seguro de vida;
- la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 41.472,00), por concepto de transporte; y
- la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 28.080,00) por concepto de uniformes.

Fundamenta su pretensión en los artículos 89, numeral primero y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, solicita la parte recurrente la corrección monetaria del monto fijando en la sentencia definitivamente firme, atendiendo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital según lo contemplado en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Migdalis María Hernández Coello, contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.).

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse, sobre la caducidad de la acción propuesta, por ser ésta materia de orden público que puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que a texto expreso dispone:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos fundamentales para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada.”

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso general de caducidad aplicable a los recursos funcionariales, señalando:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora centra su reclamo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales generadas en su favor, que surgió en fecha 15 de julio de 2007, cuando, a su decir, finalizó la relación de trabajo mediante “…carta de Notificación de terminación de la relación de trabajo, con ocasión del cumplimiento del Decreto de Supresión del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.)…”.

Partiendo de lo expuesto, resulta evidente que al efectuar una simple operación aritmética, contando desde el 15 de julio de 2007, fecha en la que según afirma la parte querellante fue terminada la relación laboral, hasta el 15 de julio de 2008, fecha en la que fue interpuesta la presente querella, tal como se evidencia del sello húmedo que consta al vuelto del folio doce (12) del expediente, entre una fecha y otra transcurrieron más de tres (3) meses, excediéndose así el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

Al respecto, es necesario para este Sentenciador señalar que la caducidad es un lapso de orden público que corre fatalmente, esto es, que no se interrumpe, y que el mismo es materia de reserva legal, por lo tanto, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, tomando en cuenta, la fecha en la cual ocurrió el hecho que dio lugar a la interposición de la acción, no pudiéndose interpretar que por ser el derecho al trabajo un derecho fundamental, éste no esté sujeto a ninguna regulación, y se establezca la inexistencia de lapsos para aquellos reclamos relativos al mismo, pues ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En virtud de lo expuesto, visto que desde el 15 de julio de 2007, fecha en la que según adujo la parte querellante fue terminada la relación laboral, hasta el día 15 de julio de 2008, fecha en la cual fue interpuesta la presente querella funcionarial, transcurrió un tiempo de un (01) año, este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia la misma resulta inadmisible por caduca, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial, interpuesta por la abogado Wilma Salazar García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.517, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIGDALIS MARÍA HERNÁNDEZ COELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.730.360, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), por pago de diferencia de prestaciones sociales.

2.- INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el Quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,

EDWIN ROMERO

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En fecha, veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2.009), siendo las once y media ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 008-2009.-
La Secretaria,


CHERYL VIZCAYA

Exp. Nº 0970-08