REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 0989-08
En fecha 7 de agosto de 2008, el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.493.805, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Previa distribución de la causa, fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el 8 de agosto de 2008 y procede a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
El apoderado judicial de la parte querellante fundamentó la querella interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en fecha 16 de noviembre de 1977 hasta el 01 de octubre de 2004 cuando fue jubilada mediante Resolución 04-07-01, de fecha 07 de septiembre de 2004 y con vigencia a partir del 1º de octubre.
Que en fecha 27 de mayo de 2008 el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a liquidarle sus prestaciones sociales, desde el 28 de julio de 1978 hasta el 30 septiembre de 2004, por un monto de cincuenta y ocho mil quinientos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 58.500,63).
Que a pesar de haber recibido el referido pago, luego de efectuar la revisión de la liquidación de sus prestaciones sociales, pudo constatar que la Administración le adeuda varios conceptos.
Que en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales efectuado por el Ministerio, se observa que la cantidad por concepto de intereses de fideicomiso acumulado es de Bs. 2.833,24, desconociéndose la fórmula utilizada y el lapso para calcular dicho interés, al no coincidir con las tasas legalmente establecidas, siendo el monto correcto Bs. 3.464,47.
Que para el cálculo de “intereses por fideicomiso acumulado” debió aplicarse la siguiente fórmula: capital x tasa (10%)/365 = Bs. 4700,20 x 10% x 4 días/365 = 5,15 y no la cantidad reflejada en el finiquito presentado por el Ministerio, esto es, Bs. 4,19.
Que el monto de intereses adicionales, generados a partir del 18 de junio de 1997 es de Bs. 51.013,82 y, no de Bs. 36.273,84, como lo calculó el Ministerio querellado.
Que en el nuevo régimen de prestaciones sociales, el organismo calculó erróneamente los intereses sobre el “capital acumulado”, ya que la fórmula para dicho cálculo debe ser: I= Capital x Tasa/100 x días laborados/365 días del año, siendo el monto correcto Bs. 18.688.538,38 y no Bs. 13.900.232,73.
Que conforme a lo expuesto, el monto total que debió pagársele por concepto de prestaciones sociales, correspondientes al régimen anterior es de Bs. 60.121.61, y no el monto reflejado en el finiquito de Bs. 44.750,40, existiendo una diferencia a favor de su representada de Bs. 15.371,21 y, como consecuencia de ello, los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales conforme al nuevo régimen fueron calculados erróneamente, aduciendo que el monto correcto es de Bs. 18.688.54 y no el monto presentado por el querellado de Bs. 13.900,23, razón por la cual se le adeuda Bs. 4.788,31.
Que el monto total neto a pagar es de Bs. 78.660,15 y no Bs. 58.500,63, por lo que existe una diferencia de Bs. 20.159,52.
Que se le adeuda el interés moratorio desde la fecha de su egreso por jubilación hasta la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, fundamentándose en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole la cantidad de Bs. 59.923,00.
Que la diferencia en los cálculos obedece a que el órgano querellado incumplió con el plazo de cinco (5) años para pagar el saldo deudor de las prestaciones sociales del régimen anterior, de conformidad con los artículos 666 y 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que se encuentra amparada por los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la cláusula Nº 9 parágrafo primero de la III Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la cláusula de permanencia de beneficios de la IV Convención Colectiva de Trabajo.
Finalmente, solicitó el pago de:
1. La cantidad de ochenta mil ochenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 80.082,55) por concepto de diferencia en las prestaciones sociales, intereses adicionales, fideicomiso e intereses de mora, calculados hasta el 27 de mayo de 2008.
2. La cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo.
3. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas, hasta el pago definitivo de los mismos.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2008, por la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la querella interpuesta.
Señaló, que no se le adeudan a la querellante los montos que reclama, por cuanto el organismo querellado efectuó el pago de los mismos en el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1977 y el 01 de octubre 2004, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que la diferencia de prestaciones sociales constituye un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes que se acompañan evidencian que a la querellante le han sido canceladas sus respectivas prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley, conforme al sueldo integral que devengó mensualmente.
Sostuvo, que los intereses adicionales hasta la fecha de egreso se calculan con el monto total del viejo régimen y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central.
Respecto a los intereses moratorios, negó su procedencia y, manifestó que si bien el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contempla, no indica la tasa que será utilizada como base de cálculo de dichos intereses de mora.
Precisó, que en el supuesto negado de que su representada se viere obligada a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas en fecha 27 de mayo de 2008, dicho pago debe realizarse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó, que el querellante pretende el pago de los intereses moratorios de todas las cantidades que le fueron pagadas por concepto de prestaciones sociales, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en su criterio, los intereses moratorios sólo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad.
Destacó, lo establecido en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para fundamentar la improcedencia de la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente querella.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dania Vergara, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tendente a lograr el pago de la cantidad de ochenta mil ochenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 80.082,55) que, por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales e intereses adicionales de las mismas le adeuda el órgano querellado, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como, la respectiva indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente querella interpuesta. Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Solicitó el apoderado judicial de la querellante el pago de la cantidad de ochenta mil ochenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 80.082,55) que, por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales e intereses adicionales de las mismas le adeuda el órgano querellado, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como, la respectiva indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, fundamentando su pretensión en que el órgano querellado efectuó un cálculo errado, al no coincidir con las tasas legalmente establecidas, desconociendo la fórmula y el lapso utilizado por el Ministerio para calcular los intereses.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado alegó, que no es cierto que a la querellante se le adeuden las cantidades que reclama, por cuanto el Ministerio efectuó el pago de dichos conceptos, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y, los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calcularon conforme al monto total del viejo régimen, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y el Programa de Lineamientos Generales elaborado por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Igualmente, manifestó que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar los intereses moratorios de las prestaciones sociales, tal pago debe efectuarse según lo establecido en el artículo 92 del Texto Constitucional, señalando a su vez que, las prestaciones sociales derivadas de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria.
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte querellante indicó, en primer lugar; que para el cálculo de “intereses por fideicomiso acumulado” debió aplicarse la siguiente fórmula: capital x tasa (10%)/365 = Bs. 4700,20 x 10% x 4 días/365 = 5,15 y no la cantidad reflejada en el finiquito presentado por el Ministerio, esto es, Bs. 4,19. En segundo lugar, señaló, que los intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997, es la cantidad de Bs. 51.013,82 y no el interés calculado por el Ministerio de Bs. 36.273,84 y, por último manifestó, que en el nuevo régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el “capital acumulado”, ya que la fórmula para dicho cálculo debe ser: I= Capital x Tasa/100 x días laborados/365 días del año, siendo el monto correcto Bs. 18.688.538,38 y no Bs. 13.900.232,73.
Al respecto, la parte querellante consignó en 10 folios útiles, junto a su escrito contentivo de querella, los cálculos que según su dicho, debió efectuar el órgano querellado y, que arrojan las cantidades correctas que se le debió pagar, presumiendo este Tribunal que fueron realizados presuntamente por él.
Sin embargo, al analizar los fundamentos de la solicitud, se evidencia que la diferencia solicitada por la querellante, se fundamenta en presuntos errores de cálculos derivados de la fórmula utilizada por el organismo, que a su decir desconoce, conclusión a la que llegó luego de revisar la liquidación de sus prestaciones sociales, implicando tal afirmación, un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el órgano querellado para realizar los cálculos respectivos.
En este orden de ideas, considera este sentenciador que este argumento no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos alegados, pues el hecho que la Administración haya aplicado una fórmula diferente a la pautada por el querellante, no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados.
Así, observa quien decide, que si bien la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido conteste al señalar que en aquellos juicios donde se demanden diferencias de prestaciones sociales, es necesario que el demandante determine el monto de los conceptos reclamados, no es menos cierto que quien exija el cumplimiento de una obligación debe probarla, es decir; que no puede la parte querellante en un juicio que comporte la pretensión bajo análisis, limitarse a señalar que el organismo incurrió en un error al efectuar los cálculos porque no utilizó una determinada fórmula y traer a los autos los cálculos que considera correctos, sino que debe aportar elementos que permitan determinar con certeza los hechos alegados.
Por lo tanto, dado que la parte querellante es quien tenía en el presente caso la carga de probar el incumplimiento de la Administración, respecto al pago de la diferencia de intereses por concepto de prestaciones sociales que reclama y, al no haber traído al proceso elementos que lo demostraran, como una experticia, donde ambas partes tuvieran el control de la misma, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la improcedencia del solicitado pago de la diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses adicionales de las mismas. Así se declara.
De otra parte, respecto al pago de los intereses moratorios, aprecia este sentenciador, que la querellante fue acreedora de su jubilación en fecha 1º de octubre de 2004, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 27 de mayo de 2008, tal como consta en el acuse de recibo del cheque Nº 00585834 del Banco Central de Venezuela, girado por la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 58.500,64), el cual cursa al folio 24 del expediente.
En tal sentido, dado que el órgano querellado incurrió en un retardo de tres (3) años, siete (7) meses y veintiseis (26) días, en efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, incumpliendo de esta forma con la obligación constitucional que tenía de realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, se genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución Nacional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Ahora bien, en lo que respecta a la forma de calcular los intereses de mora, el representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, se colige, que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha sido del criterio que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta instancia judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así respecto a otros derechos.
En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración en efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación el 1º de octubre de 2004, hasta el 27 de mayo de 2008, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 58.500,64), correspondiente al monto total que recibió la querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de “indexación o corrección monetaria” de las cantidades demandas hasta el pago definitivo de los mismos, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.493.805, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:
2.1. IMPROCEDENTE el pago por concepto de diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses adicionales de las mismas.
2.2. IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas.
2.3. PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, desde la fecha en la cual fue jubilada la querellante hasta la fecha en que recibió el pago de las mismas, es decir, desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 27 de mayo de 2008, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose a tales efectos, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintidos (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha, veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las dos post meridiem (02:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 007-2009.-
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 0989-08
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