REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1068-08


En fecha 08 de junio de 2006, los abogados Arévalo Pérez y Victor Córdoba, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.632 y 9693, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “Automatización e Integración de Sistemas Cad, AISCAD, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1° de abril de 1993, con el N° 5, Tomo 7-A-Sgdo, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de junio de 1997, bajo el N° 3, Tomo 22-A, consignaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, escrito de Demanda que incoasen contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Posteriormente en fecha 8 de agosto de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la referida demanda y ordenó que se practicara la citación y las notificaciones correspondientes. Teniendo lugar la citación a la compañía demanda en fecha 15 de enero de 2007, a través de Correo Certificado con aviso de recibo, y la notificación a la Procuradora General de la República en fecha 30 de enero de 2007.

En fecha 1° de febrero de 2007, los abogados Henry Torrealba Ledesma, Eduardo J. Quintero Méndez y Gabriel Falcone, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.568, 62.692 y 112.356, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), parte demandada en la presente causa, consignaron escrito de cuestiones previas en el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Consignando el abogado Arévalo de Jesús Pérez Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas, en fecha 27 de febrero de 2007.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio y remitió mediante oficio Nº 08-1056 de fecha 22 de octubre de 2008, el presente expediente, al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contenciosos Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien era el distribuidor.

Previa distribución efectuada en fecha 2 de diciembre de 2008, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 3 de diciembre de 2008.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, estima pertinente señalar lo dispuesto en la sentencia Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que definió, transitoriamente, las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“(…) [Mientras] se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:



1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…)” (Negrillas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que la atribución de competencia que recae sobre los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de demandas en primera instancia, atiende a la concurrencia de dos condiciones a saber: a) que la demanda se haya ejercido contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere y, b) Que la cuantía de dicha demanda no exceda de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).

Ahora bien, atendiendo a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, por un lado la demanda ejercida se interpuso contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), empresa, en la cual la República, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y por otro lado la presente demanda no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 UT), con lo cual se encuentran satisfechos las dos condiciones establecidas en la sentencia anteriormente transcritas. En consecuencia, este Tribunal acepta la competencia declinada y ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, resulta necesario notificar a las partes del presente auto para que puedan ejercer el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, se ordena notificar a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose un término de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones realizadas a las partes, vencido el cual se dejará transcurrir íntegramente el lapso de tres (3) días de despacho, contemplado en el mencionado artículo 90 ejusdem, para que las partes puedan ejercer su derecho a recusar al juez o al secretario. Una vez vencidos dichos lapsos, se reanudará la causa y se dará continuación al presente juicio, en el estado en el que se encuentra, es decir, para pronunciarse sobre el resto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el escrito de fecha 1° de febrero de 2007. Así se decide.


II
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por los abogados Arévalo Pérez y Victor Córdoba, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.632 y 9693, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “Automatización e Integración de Sistemas Cad, AISCAD, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1° de abril de 1993, con el N° 5, Tomo 7-A-Sgdo, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de junio de 1997, bajo el N° 3, Tomo 22-A, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
2.- Acepta la Competencia Declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena Notificar a las Partes, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose un término de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones realizadas a las partes, vencido el cual se dejará transcurrir íntegramente el lapso de tres (3) días de despacho, contemplado en el mencionado artículo 90 ejusdem, para que las partes puedan ejercer su derecho a recusar al juez o al secretario.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria,


EDWIN ROMERO

CHERYL VIZCAYA

En fecha, 29/01/2009 siendo las 8(( ) se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 014-2009
La Secretaria,


CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1068-08