REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), por ante este Juzgado (en funciones de distribución); por las abogadas Marisol Viera y Lilibeth Naspe, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 100.646 y 82.614, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JHONNY GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.203.941 ejercen Acción de Amparo Constitucional contra la FUNDACIÓN DEL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAMIR) y solidariamente el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA) por la presunta violación del derecho al trabajo, a la estabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior. En fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), se asentó en el libro de causas bajo el N° 0919.
El Ocho (8) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal mediante auto, ordenó al Apoderado Judicial del recurrente la Reformulación del presente Amparo, otorgándole Cuarenta y Ocho (48) horas a partir de que conste en autos su notificación. El Doce (12) del mismo mes y año, el Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia que en esta misma fecha efectuó la respectiva notificación. El Trece (13) del mismo mes y año se recibió la reformulación solicitada.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
- I -
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esgrime el accionante que inició la prestación de sus servicios personales remunerados bajo dependencia y subordinación de la recurrida con el cargo de conductor el 25 de Enero de 2007 siendo despedido de forma injustificada el 25 de Julio de 2007.
Alega que el 8 de Agosto de 2007 acudió por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Miranda con el objeto de que dicho órgano administrativo procediera a dar curso a lo pautado en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el patrono no cumplió con las formalidades establecidas en el Artículo 453 eiusdem, y por ende, ordenara el reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Aduce que el 25 de Febrero de 2008, mediante Providencia Administrativa Nº 66-2008 la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, por lo que el 24 de Marzo de 2008 fue notificada la parte accionada de la Providencia Administrativa para que se constatara el reenganche con un funcionario de trabajo y el pago de salarios caídos, procediendo la funcionaria Jenny Hernandez a dejar constancia mediante informe que la empresa no dió cumplimiento voluntario a lo acordado en la referida Providencia.
Esgrime que el 22 de Mayo de 2008 la Inspectoría procedió a realizar la ejecución forzosa del reenganche del recurrente siendo ésta infructuosa ya que la accionada se colocó en desacato ante la Providencia.
Afirma que el 22 de Mayo de 2008, la accionante solicitó el respectivo procedimiento de sanción establecido en el Artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo en contra de la Fundación hoy recurrida, haciendo nuevamente la accionada caso omiso.
Arguye que por lo anterior, la Fundación violentó flagrantemente la normativa jurídica establecida en los Artículos 27, 49, 87, 89 numerales 2 y 4, 93 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende los concatenados con los Artículos 3, 10, 11, 66, 94, 96, 625, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expone que ante el acto arbitrario a que dió lugar la conducta del infractor, vulneradora de garantías pautadas en el texto constitucional, no cabe otro medio para el restablecimiento de la situación jurídica infringida que el Amparo interpuesto, por ser éste la vía apropiada para lograr la satisfacción de la pretensión deducida, esto es, la reposición a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido con el consecuente pago de los salarios caídos.
Finalmente, alega que la conducta omisiva, negadora de una obligación legal de la referida empresa, se evidencia al no acatar la Providencia Administrativa, lo que constituye un quebrantamiento flagrante no solo de una disposición de orden constitucional sino además de carácter legal, colocando al recurrente en un evidente estado de indefensión, por lo que solicita se ordene a la Fundación del Transporte Social del Estado Miranda (FUNTRAMIR) y solidariamente al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura (MINFRA) dar cumplimiento a la Providencia Administrativa in comento para así preservar los derechos constitucionales inherentes al recurrente.
- II -
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Observa este Tribunal Superior que la naturaleza de la cuestión objeto de esta Acción de Amparo Constitucional se define de acuerdo a lo que se discute, esto es, en razón a la materia propia, en tal sentido, se advierte que siendo el interés principal de la presente acción el presunto incumplimiento de la Fundación del Transporte Social del Estado Miranda (FUNTRAMIR) al no acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 66.2008, de fecha 25 de Febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual, se ordenó el reenganche del accionante y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, la competencia de este Juzgado para conocer y decidir de la presente acción quedó establecida mediante Sentencia Nº 2862 de fecha 21 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, en el Expediente Nº 02-2241, en la cual estableció:
“ Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del texto constitucional, ésta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional - que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta Jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda Instancia, cuando esta proceda a la Sala Político-Administrativa de éste Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil – si lo hubiere - o de Municipio – a falta de aquel - de la localidad. Así se declara”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Por tanto, atribuyendo la sentencia in comento, competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se planteen contra los actos u omisiones de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, este Tribunal Superior resulta competente para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
- III -
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones del accionante, de acuerdo a los elementos que aporten las partes en el proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se admite la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, y así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por las abogadas Marisol Viera y Lilibeth Naspe, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 100.646 y 82.614, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JHONNY GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.203.941 contra la FUNDACIÓN DEL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAMIR) y solidariamente el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA) por la presunta violación del derecho al trabajo, a la estabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En consecuencia, se ordena librar boletas de notificación a la Fundación del Transporte Social del Estado Miranda y al Fiscal del Ministerio Público para que dentro del lapso de (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, se imponga de los autos y conozca de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Se deja constancia que no se realizarán las respectivas notificaciones hasta tanto la parte actora consigne los fotostatos correspondientes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 14-01-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0919/BBS/EFT/gpg
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