REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor) en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Dos (2002), por los ciudadanos Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ILEANA E. JACKSON R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.115.567, interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el Acto Administrativo de Remoción contenido en la Resolución Nº NR-GRH-018-02 del Trece (13) de Marzo de Dos Mil Dos (2002) y el Acto Administrativo de Retiro contenido en la Resolución Nº 000029 del Tres (03) de Enero del mismo año, emanados de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El Veinte (20) de Junio del Dos Mil Dos (2002), previo sorteo, fue remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien el Primero (01) de Noviembre del mismo año lo admitió.
El Veintiocho (28) de Marzo del Dos Mil Tres (2003) se dió contestación al recurso.
El Veinte (20) de Mayo del mismo año, vencido como se encontraba el lapso probatorio fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El Treinta (30) del mismo mes y año, estando la oportunidad legal procedió a decir “Vistos”.
Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0633.
El Catorce (14) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal, procede este Tribunal Superior a dictar sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO
Solicita la querellante:
1) La nulidad de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro contenidos en la Resolución Nº NR-GRH-018-02 del 13 de Marzo de 2002 y Nº 000029 del 3 de Enero de 2002, respectivamente;
2) Su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo V, adscrita a la Gerencia de Infraestructura del Municipio Baruta o a otro de igual nivel y remuneración;
3) El pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otro derecho que perciba con ocasión a la relación de empleo público, actualizados, esto es, tomando en cuenta los aumentos producidos en el organismo querellado y en la Administración Pública, desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
Así mismo alega que: Ingresó a la Administración Pública Municipal, Municipio Baruta, el 13 de Mayo de 1993 con el cargo de Secretaria Ejecutiva, siendo retirada el 3 de Enero de 2002 con el cargo de Asistente Administrativo V adscrita a la Gerencia de Infraestructura. Manifiesta que el 3 de Diciembre de 2001 mediante Comunicación Nº 006237 notificada en la misma fecha, el Alcalde Enrique Capriles Radonski la removió del cargo. Arguye que el 19 de Diciembre de 2001 interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto, produciéndose el 13 de Marzo de 2002 la Resolución Nº R-GEH-018-02 notificada el 26 de Abril de 2002. Alega que, notificada del Acto Administrativo de Retiro Nº 000029 del 3 de Enero de 2002, el 28 de Enero de 2002 accionó directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por no existir órgano conciliatorio.
Señala en cuanto al Acto Administrativo de Remoción que: La resolución Nº NR-GRH-018-02 supra señalada, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, afectando su causa, por cuanto los elementos de juicio que sirvieron de motivación para dictar el Acto de Remoción Nº 006237 y consecuencialmente la Resolución Nº NR-GRH-018-02 se fundamentaron en el Decreto 133 del 11 de Septiembre de 2001, Gaceta Municipal Nº Extraordinario 215-09/2001 del 11 de Septiembre de 2001 y el Acuerdo de la Cámara del Consejo Municipal Nº 221 del 2 de Octubre de 2001 publicado en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 239-10/2001 del 3 de Octubre de 2001.
Manifiesta que, siendo el Informe Técnico el que sirvió de fundamento a la Cámara Municipal para aprobar el Acuerdo 221, resultado del trabajo realizado por una Comisión creada para tal efecto y sucrito por el Alcalde como Presidente de dicha Comisión, su objeto, tal y como lo dispone el Artículo 4 del Decreto 113, era el diagnóstico de diversos problemas y determinación de las políticas que debería adoptar la Alcaldía para mejorar su actuación como ente político territorial, no correspondiendo al informe al que alude el Artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente de conformidad con el Artículo 76 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Baruta, ya que de acuerdo al Artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en primer lugar, es complementario de la solicitud, por ser ésta una decisión distinta y autónoma al informe que justifique la medida de reducción de personal. Arguye que se omitió la opinión de la Unidad de Administración de Personal de conformidad con el Artículo 7 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Baruta.
Señala que, de conformidad con el Artículo 119, eiusdem, si la solicitud de aplicar la medida de reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa, para ser aprobado por el Consejo Municipal, debe acompañarse con un resumen del expediente de cada funcionario, indicando además de las especificaciones del cargo a eliminar, un resumen del expediente personal y los antecedentes de servicio de cada funcionario con el objeto de analizarlos individualmente, debiendo verificarse los derechos que pueden resultar afectados, ya que la situación jurídica subjetiva, personal y directa varía de acuerdo a cada individuo, por ello, el Informe Técnico fue un análisis y proposición general que serviría de soporte al proyecto de Reorganización Administrativa, a tenor de lo establecido en el Artículo 4 del Decreto 113.
Arguye que, concluido este trabajo por la Comisión ad-hoc, la actuación, actividad administrativa y de Gobierno del Alcalde y del Consejo Municipal, estarían fundamentadas en el Informe Técnico, pero el Decreto 113, el Informe Técnico y el Acuerdo 221 no corresponden a las fases y etapas del procedimiento de reducción de personal, porque en este caso el Alcalde, como jefe del ejecutivo y no como presidente de una comisión debía presentar formal y puntualmente una solicitud ante el Consejo Municipal, acompañada de un informe elaborado por la Unidad de Administración de Personal, único órgano competente para elaborarlo de conformidad con el Artículo 7 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Baruta, no una comisión ad-hoc.
Aduce que el organismo querellado apreció de manera distinta los hechos, al dictar el acto administrativo de remoción, considerando que las actuaciones precedentes como lo son el Decreto 11, el Informe Técnico y el Acuerdo 221 correspondían al procedimiento de reducción de personal, por ello, al fundamentar su decisión en hechos indebidamente apreciados, vició su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, el Alcalde incurrió en un error de análisis de los hechos lo cual hace que la esencia misma del acto dictado esté viciada, afectando directamente su causa o motivo e indirectamente la propia competencia del órgano.
Finalmente, arguye en cuanto al retiro que, si bien es un acto autónomo e independiente, considera inoficioso el análisis de sí se ha dado cumplimiento o no al procedimiento reubicatorio, pues siendo nulo el acto de remoción, en consecuencia, es nulo el retiro, ya que la nulidad del acto de retiro viene dada no porque es consecuencia del acto de remoción, sino por carecer de fundamento legal, al no producirse la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, alega que: La querellante sólo le atribuye el vicio de falso supuesto de hecho al acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº NR-GRH-018-02 del 13 de Marzo de 2002.
Manifiesta que la Administración fundamentó su decisión en el cumplimiento del Decreto Nº 113 mediante el cual se ordenó y declaró la Reorganización Administrativa de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales del Municipio Baruta del Estado Miranda; en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo de Cámara Nº 221 mediante el cual aprobó la reestructuración organizativa y consecuencialmente la medida de reducción de personal contemplada en el Numeral 3 del Artículo 62 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, por tanto, fundamentó su decisión en hechos o acontecimientos ciertos, quedando claramente planteado el fundamento jurídico que avala la medida de reestructuración organizativa de la Alcaldía y en consecuencia la medida de reducción de personal, razón por la cual no puede alegar la querellante el vicio de falso supuesto.
Indica que la Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Baruta consistió en los cambios necesarios a efectuar en la organización estructural administrativa a fin de optimizarla, dotarla de mecanismos y modelos gerenciales mas flexibles, estructuras modernas y confiables que redundaran en la mejora y calidad del servicio a la comunidad, previo el cumplimiento de diversas fases, entre ellas el Informe Técnico contentivo del proyecto de Reorganización Administrativa; mientras que, la medida de Reducción de Personal constituye uno de los pasos previos a la ejecución de la Reorganización Administrativa consistente en un acto administrativo emanado de la autoridad competente, en el caso concreto la Cámara Municipal, que da origen al retiro de funcionarios de un organismo de la Administración Pública Municipal, debido a uno de los cuatro supuestos previstos en el Artículo 62 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el presente caso, debido a cambios en la organización administrativa, de conformidad con el citado Artículo.
La norma establece enviar la solicitud de medida de reducción de personal ante el órgano competente por lo menos con un mes de anticipación, tal y como se hizo con el Informe Técnico contentivo de la propuesta de reorganización administrativa que fue enviado a la Cámara Municipal, lo que pone de manifiesto que desde esa fecha hasta la fecha de notificación de la recurrente de su remoción, se habían efectuado ajustado a derecho todos los trámites necesarios para reorganizar un ente de la Administración Pública y afectar a sus funcionarios.
Del Acuerdo 221 se revela que el proceso de reestructuración debía comenzar a realizarse de inmediato, lo que necesariamente conllevaba la desincorporación del personal en la medida que lo requiriera el plan contenido en el Informe Técnico, lo cual le otorga plena validez a la medida de reducción de personal y por ende a la reorganización administrativa del Municipio.
La Administración fundamentó el acto administrativo recurrido en la existencia de normas jurídicas que, efectivamente, le otorgaron a la Administración la competencia para dictar dicho acto, concretamente los Artículos 74, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 62 Numeral 3 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, en concordancia con el Acuerdo Nº 221 dictado por la Cámara Municipal el 2 de Octubre de 2001, mediante el cual se aprueba la reestructuración organizativa de la Alcaldía del Municipio Baruta, así como también el plan migratorio y la medida de reducción de personal, entendida como un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte de la Cámara Municipal, remoción y retiro, como efectivamente fue llevado a cabo por la Administración Municipal, cumpliendo así con lo estipulado en la Ley, por lo tanto, mal puede alegar la actora el vicio de falso supuesto.
En cuanto al Acto Administrativo de Retiro, contenido en el Oficio Nº 000029 del 3 de Enero de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta, afirma que la Administración cumplió lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 62 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, para salvaguardar la estabilidad de la recurrente, otorgándole el mes de disponibilidad a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias pertinentes, las cuales resultaron infructuosas.
Habiendo sido otorgado a la recurrente el mes de disponibilidad para efectuar sus gestiones reubicatorias, de conformidad con su condición de funcionario de carrera, así como, verificada tal condición y demostrada la certeza de los actos administrativos objeto del presente recurso, solicitan sea declarada sin lugar la querella, visto que los actos administrativos recurridos están ajustados a derecho.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro contenidos en la Resolución Nº NR-GRH-018-02 del 13 de Marzo de 2002 y Nº 000029 del 3 de Enero de 2002, respectivamente. Así las cosas, pasa esta Juzgadora pronunciarse en los siguientes términos: Señala el querellante en cuanto al Acto Administrativo de Remoción que: Adolece del vicio de falso supuesto de hecho, afectando su causa, por cuanto el organismo querellado consideró que las actuaciones precedentes como lo son el Decreto 11, el Informe Técnico y el Acuerdo 221 correspondían al procedimiento de reducción de personal, por ello, al fundamentar su decisión en hechos indebidamente apreciados, vició su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció en relación al falso supuesto que:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En el caso de autos, observa este Juzgado que: Para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, debe motivar y justificar legalmente su actuación, requiriéndose, en caso de producirse por cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, el cumplimiento de las siguientes condiciones: El informe que justifique la medida realizado por la oficina competente; aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Concejo Municipal; presentación de la solicitud con anexo de un resumen del listado de los cargos y funcionarios afectados, señalándose el por qué ese cargo se va a eliminar, delimitando y controlando legalmente el ámbito de aplicación de la medida en virtud del derecho de estabilidad del cual gozan los mismos y; finalmente, la remoción y posterior retiro del funcionario afectado por la medida. Al respecto, el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso in estudio estipula:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…]
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;
[…]”
Por tanto, para que en el ámbito municipal se cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo in commento referente a la aprobación de la medida de reducción de personal, dicha aplicación debe adecuarse a lo regulado por los instrumentos jurídicos en el ámbito municipal y en caso de no establecerse alguna disposición que lo regule, se debe aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sea contraria a la naturaleza del ente. Así, se observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 139 al 141, Decreto Nº 113 por medio del cual el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda ordenó y declaró la reorganización administrativa de la Alcaldía, Servicio Autónomo de Arte y Cultura, Servicio Autónomo Municipal de Desarrollo Socio-Económico, Servicio Autónomo de Información y Publicidad, Servicio Autónomo de Deporte y Recreación, Servicio Autónomo Municipal de Salud, Servicio Autónomo de Administración Tributaria y Juntas Parroquiales del Municipio Baruta, con cambios en su organización estructural y administrativa necesarios para cumplir con los objetivos previstos en los considerandos del Acuerdo, previéndose en su Artículo 2 la creación de una Comisión presidida por el Alcalde e integrada por los Gerentes: General; de Recursos Humanos; de Asesoría Legal; de Planificación, Organización y Presupuesto; de Informática; y el Contralor Interno de la Alcaldía, los cuales tendrían entre sus atribuciones, a tenor del Artículo 4:
“Elaborar el informe técnico definitivo que el ciudadano Alcalde como Presidente de la Comisión presentará a la Cámara Municipal para su aprobación, que servirá de soporte al proyecto de Reorganización Administrativa. Dicho informe técnico contendrá todos sus elementos, así como el plan migratorio para la implantación del cambio en la nueva Organización Administrativa, el cual deberá presentarse en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la publicación del presente Decreto. (…)”
Por su parte, se observa inserto en el Expediente Principal:
- Del Folio 144 al 199, Informe Técnico enviado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda al Vice-Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal de Baruta, del 20 de Septiembre de 2001, el cual sirve de soporte a la Reorganización Administrativa de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales del Municipio Baruta, ordenada y declarada mediante el Decreto Nº 113;
- Del Folio 142 al 143, Acuerdo Nº 221 emanado del Concejo Municipal de Baruta, por medio del cual se aprueba la Reestructuración Organizativa de la Alcaldía del Municipio Baruta propuesta a partir del 1º de Enero del 2002, detallada en el Informe Técnico, el Plan Migratorio para la implementación del cambio de la nueva organización administrativa y la Medida de Reducción de Personal contemplada en la Ordenanza de Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta.
Por tanto, dicho Informe Técnico fue aprobado a través del Acuerdo N° 211 por el Concejo Municipal de Baruta, sirviendo de fundamento para el proyecto de Reorganización Administrativa. Ahora bien, la aprobación del plan de reorganización a que se contrae el Artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa no es la misma aprobación de las solicitudes de reducción de personal, razón por la cual debe acudirse al Artículo 119 eiusdem, el cual señala:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
Al respecto, se observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 200 al 201, Resumen del Perfil Comparativo del Funcionario a la Nueva Estructura, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, en la cual se establecen los datos personales de la querellante, esto es, fecha de ingreso, cargo ocupado, tiempo de servicio y la ubicación en la Gerencia de Infraestructura, diagnosticándose en cuanto a su cargo que:
“RESUMEN: El perfil de la mencionada empleada no se adecua a las necesidades propias de la nueva estructura, habiendo sido evaluado el cargo referido en la mencionada área, no encontramos posibilidad de que pueda ser ocupada por la empleada antes mencionada.”
Finalmente, se observa inserto del Folio 48 al 49 del Expediente Administrativo, Acto Administrativo de Remoción contenido en el Oficio Nº 006237 emanado del Alcalde del Municipio Baruta, informándole que:
“el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V, identificado en el Registro de Asignación de Cargos con el Código R.A.C. Nº 11-03-00017, adscrito(a) la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA, que viene usted desempeñando al servicio de esta Entidad, quedó afectado y consecuencialmente eliminado en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Nº 133 (…), mediante el cual se ordenó y declaró la Reorganización Administrativa de la Alcaldía, (…); en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo de Cámara Nº 221 (…), mediante el cual se aprobó la Reestructuración Organizativa y consecuencialmente la Medida de Reducción de Personal contemplada en el numeral 3 del Artículo 62 de la ORDENANZA SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA
[…]”
Por tanto, y visto que el Informe Técnico fue elaborado por la Comisión creada a través del Decreto Nº 133 con el propósito de realizar la evaluación y análisis de los problemas de organización que tenía la señalada Alcaldía, la cual elaboró el diseño del plan de reorganización administrativa dando cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 4 eiusdem, siendo remitida la solicitud de reducción de personal motivada a la reorganización administrativa por el Alcalde del Municipio Baruta mediante Oficio Nº 004825 al Concejo Municipal de Baruta junto con el Resumen del Perfil del cargo de la querellante elaborada por la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta y su Ficha Personal, la cual fue aprobada por el Concejo Municipal de Baruta mediante Acuerdo Nº 221, debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que en el caso in estudio se cumplió a cabalidad con el procedimiento de reestructuración, que conllevó a la posterior reducción conforme a los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia, la Resolución N° R-GRH-018-02 dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la querellante el 19 de Diciembre de 2001 y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución N 006237 a través de la cual se eliminó su cargo y se pasó a situación de disponibilidad para dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, no se encuentran viciadas del vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide.
Finalmente, alega el querellante en cuanto al retiro que: Si bien es un acto autónomo e independiente, considera inoficioso el análisis de si se ha dado cumplimiento o no al procedimiento reubicatorio, pues siendo nulo el acto de remoción, en consecuencia, es nulo el retiro. Para decidir este Juzgado Observa: Tal y como ha se señaló supra, en el presente caso se cumplió a cabalidad con el procedimiento de reestructuración, por lo que la Resolución N° R-GRH-018-02 a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la querellante y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución N 006237 no se encuentran viciados del falso supuesto de hecho, único vicio imputado para enervar su legalidad, y visto que la querellante no señaló vicios en el Acto Administrativo de Retiro que permitan a quien Juzga pronunciarse su legalidad, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar SIN LUGAR la querella interpuesta, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ILEANA E. JACKSON R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.115.567, contra el Acto Administrativo de Remoción contenido en la Resolución Nº NR-GRH-018-02 del Trece (13) de Marzo de Dos Mil Dos (2002) y el Acto Administrativo de Retiro contenido en la Resolución Nº 000029 del Tres (03) de Enero del mismo año, emanados de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 29-01-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0633/BBS/EFT/gpg
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