REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 23 de Enero del 2009
198° y 149°
ASUNTO: KP02-L-2008-667
PARTE ACTORA: JORGE LUIS GIMENEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.667.565
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.979
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAURICIO SACHINI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 28 de marzo del 2008, se inició el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JORGE LUIS GIMENEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.667.565; asistido por el abogado JUAN RAMÓN CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.979; quien manifestó que desde el 14 de mayo del 2007, comenzó a laborar para el Ciudadano MAURICIO SACHINI, desempeñando el cargo de albañil de segunda, devengando como ultimo salario semanal la cantidad de Bs. 250,00; hasta el día 21 de octubre del 2007, fecha en la que es despedido de la obra. Y por cuanto el referido patrono se ha negado a cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales es por lo que procede a demandarlo, para que pague o sea condenado al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos legales no cancelados
En fecha 14 de abril del 2.008 fue admitida la demanda, ordenándose librar la citación a la demandada; quedando la empresa demandada, debidamente notificada el 08 de diciembre del 2008 (folio 27)
El 19 de enero del 2.009, siendo las 10:30 a.m.; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, y no así la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno. En consecuencia la juez como directora del proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la misma no es contraria a derecho y al orden público. Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.
Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia del demandado Ciudadano MAURICIO SACHINI, genera en él la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por el mismo:
1. La existencia de la relación de trabajo alegada, la cual va desde el 14 de mayo hasta el 21 de octubre del 2007. (5 meses y 7 dias)
2. El ultimo salario indicado, es decir, la cantidad de Bs. 250,00 semanal. El cual deberá ser ajustado al contenido en el tabulador del contrato colectivo, debido a que el trabajador señalo que el salario que el devengaba era inferior a este. Y así queda establecido.
3. Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido Injustificado.
4. La aplicación de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
En consecuencia corresponde a quien juzga, pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide. Por lo que una vez revisados los fundamentos de derecho, esta juzgadora condena a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades: El cálculo se realiza, de conformidad al tiempo que duro la relación laboral, es decir, 5 meses y 7 días,
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La cuál se calcula de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. En consecuencia, y sobre la base de un salario diario de Bs. 41.38, mas las incidencias de vacaciones y utilidades, que conforme al tabulador del contrato toca al accionante, le corresponde la siguiente cantidad:
26.17 días x Bs.51.14, 00= Bs. 1.338,07
TERCERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL, conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la convención colectiva corresponde 25,41 días a razón del ultimo salario base diario de Bs. 41,38 = Bs. 1.051,74
CUARTO: UTILIDADES conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva corresponde 35,41 días a razón del ultimo salario base diario de Bs. 41,38 = Bs. 1.465,54
QUINTO: BONO ALIMENTACIÓN, conforme a lo establecido en la cláusula 15 de la convención colectiva corresponde una (1) comida diaria por el 0.35 del valor de una unidad tributaria (Bs. 46), es decir, corresponde el pago de 23 semanas x Bs. 16.1= Bs. 1.851,5
SEXT0: BONO ASISTENCIA, conforme a lo establecido en la cláusula 36 de la convención colectiva, corresponde, por el tiempo se servicio prestado corresponde 20 días a razón del salario base diario de Bs. 41,38 = Bs. 827,6
SEPTIMO: DIFERENCIA SALARIAL según el tabulador de la señalada convención colectiva, existe una diferencia salarial que adeuda la empresa demandada; es decir, 23 semanas x 39.66= Bs. 912,18
OCTAVA: Pago de salarios por el pago no oportuno de las prestaciones, de conformidad a la cláusula 46 de la Convención colectiva, corresponde al trabajador el pago de los salarios desde el día en que fue despedido hasta el día del efectivo pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia corresponde hasta el día de la presente decisión el pago de Bs. 1241,4 (salario mensual) x 15 meses= Bs. 18.621, mas los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de la cancelación o consignación de las prestaciones.
Ahora bien, por cuanto la convención colectiva no contempla el pago del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en atención a lo establecido en la cláusula 46 del referido contrato colectivo; la cual representa una sanción para el patrono que incumple con su deber de cancelar las obligaciones laborales generadas con sus trabajadores; resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Y así se decide.
En cuanto al concepto de BOTAS Y BRAGAS, reclamado por el demandante en su libelo; debo señalar que al tratarse de una obligación de dar, es decir, una obligación que tiene el patrono en dotar, durante la vigencia de la relación de trabajo, a los trabajadores de los implementos necesarios para el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, y garantizar con ello unas condiciones seguras en el trabajo; al terminar la misma, no tiene objeto la reclamación de estos implementos de trabajo. Por lo que se hace forzoso para quien juzga desestimar esta pretensión. Y así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JORGE LUIS GIMENEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.667.565, contra Ciudadano MAURICIO SACHINI. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar los conceptos señalados en la motiva y que se dan acá por reproducidos, más la cantidad que arroje la experticia complementaria, que a tal efecto se ordenó.
SEGUNDA: Conforme al nuevo criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para los conceptos condenados de vacaciones y bono, utilidades, diferencia salarial, beneficio de alimentación, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.
TERCERO: No hay condena en costas, al no ser condenados todos los conceptos demandados.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada a las 3:25 PM; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 23 de días del mes de ENERO del 2009. Años 198° y 149°.
LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEXANDRA ODON
EMEP/ emep
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