REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: KP02-L-2008-001749
PARTE DEMANDANTE: MARCO A RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.728.987 y de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: GONZALO J RAMONS, ERLINDA OROPEZA T, RORAIMA TRIAS DE PEREIRA, NANCY MIRANDA, SARA MORLES, GONZALO RAMOS, KAREN CARMARGO, CARLA LEON, CAROL CASTILLO, LORENA BLATCH Y NEILA C. ZAPATA G, Inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 3.978,8.095, 16.829, 44.414, 59.611, 62.689, 86.229, 92.437, 1087.678, 113.874 y 126.039, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA. FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA. JOSE EUGENIO BALLESTEROS, LIGIA GARAVITO, ALFREDO D`APOLLO V y JOHANNA DEL ROCIO BARRIOS, Inpreabogados Nos 21.026, 80.533, 64.884 y 92.411
MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano MARCO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.728.987, por intermedio de apoderados, presentada por ante la URDD Civil en fecha 05-08-2008.
En fecha 11-09-2008 el tribunal se ABSTIENE de admitir la demanda por no cumplir con lo exigido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 3º, se ordeno la notificación del demandante. En fecha 19-09-2008, se ADMITIO la demanda, ordenando la notificación de la demandada. En fecha 17-11-08 el alguacil notifica la demanda, certificando la boleta el 17-11-2008 la Secretaria del Tribunal (folios 14 y 16)
En fecha 27-11-2008 la parte demandante REFORMO su demanda ABSTENIENDOSE de admitirla el Tribunal por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 05-12-2008, se admite la reforma .
Alega el actor que durante 6 años 1 mes y 10 dias presto sus servicios personales subordinados, primero como Auxiliar de los Servicios Funerarios (desde el 5-07-01 hasta 31-10-04) y después como Preparador de difuntos ( desde 1-11-04 hasta 15-08-07) para la empresa FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE C.A.
Que desempeño una actividad variada como auxiliar: como chofer de las carrozas fúnebres, colocando ataúdes en las salas velatorias, diligencias de Ley, atención al publico, preparar los refrigerios y desayunos, recepcionista desde el 05 de Julio del 2001 hasta el 01 de Noviembre del 2004. Que cumplio un horario mixto mediante guardias de 24x24 horas continuas con 6 dias de descanso mensual , con jornadas de 648 horas mensuales (120 ordinarias y 528 nocturnas extraordinarias).
Como preparador de difuntos con un horario rotativo semana impar de 8:00 am a 12:00 pm y 2:00 pm hasta martes a las 4:00 pm (30 horas), miércoles igual (30 horas) y el viernes 8-12 y 2 hasta el lunes a las 4:00 pm (78 horas) para un total de 138 horas semanal. La semana par: martes de 8-12 y 2:00 pm hasta miércoles 4:00 pm y jueves igual hasta viernes a las 4:00 pm, con sabados y domingos libres para un total de 75 horas semanal.
Que en fecha 15-08-2007 se retiro del Trabajo en forma justificada debido al agotamiento físico. Que devengo un salario variable promedio de Bs. 1.500,00 mensuales (bs-50,00 diarios).
Solicito el pago de la antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas de descanso inter-jornadas, sábados, domingos, feriados y descansos laborados, bono nocturno, horas nocturnas extraordinarias, habitación o vivienda, indemnización del artículo 125, costas y costos procesales e intereses moratorios. Estimo su demanda en la cantidad de Bs.2.810.389,00 a los cuales le dedujo Bs.11.783,00, demandando el pago de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 2.798.606,00)
En fecha 13 de Enero del 2009, siendo las 9:30am, dia y hora fijadas para la Audiencia Preliminar, comparecieron el actor ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ Y FUNERARIA METROPOLITANA y sus apoderados judiciales. La parte demandada solicita la NO INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme al articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la Constitución, y OPONE la aplicación de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva 2004-2007 y 2207-2010 que establece la instalación de la Junta de Avenimiento previamente a cualquier reclamación judicial. El tribunal se reservò el lapso de 5 dìas para resolver la cuestión previa opuesta, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
EN CUANTO A LA INSTALACION DE LA JUNTA DE AVENIMIENTO COMO CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El acceso y la proteccion de los derechos del trabajador tienen rango constitucional a la luz de los articulos 26 y 89 de la Constitución Bolivariana:
Art. 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los organos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusios, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idonea, transparente, autonoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inutiles”.
Art.89: “El trabajo es un hecho social y gozara de la proteccion del Estado. La ley dispondra lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podra establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias….
El art. 7 del reglamento de la Ley Organica del Trabajo establece que en casos de conflictos de concurrencia entre normas contenidas en la Convencion Colectivas, contratos de trabajo y las normas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden publico estricto, sera aplicable la mas favorable al trabajador.
Los articulos 6, 133 y 136 de la Ley Organica Procesal del Trabajo establecen una FASE del proceso laboral, no mayor de 4 meses que es especialmente CONCILIATORIA, en la cual el Juez es debe impulsar el proceso personalmente promoviendo la utilización de los medios alternativos de resolucion de conflictos, mediando y conciliando las posicione de las partes, tratando con la mayor diligencia que pongan fin a la controversia.
Ademas, es criterio reiterado, incluso de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sala Politico Administrativa del 12-12-1996, Ponencia Mag. Alfredo Ducharme) que la conciliación ante las Juntas de Avenimiento NO ERAN CAUSALES DE INADMISIBILIDAD de las demandas ante el contencioso-administrativo, cuando interpreto los art.14-16 de la derogada ley de Carrera Administrativa.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 13-07-2000 Mag. Juan Rafael Perdomo y 18-12-2000 Mag. Alberto Martini), establecio de manera clara que el agotamiento de la via administrativa en demandas contra las personal morales de carácter publico (no privadas como es el caso) no es una prohibición de la ley de admitir la accion, (una causal de inadmisibilidad), pudiendo perfectamente subsanarse el vicio posteriormente.
Bajo este marco constitucional esta juzgadora considera no puede privar un tramite ante una Junta de Avenimiento (de la cual no existen pruebas de su existencia) sobre los derechos del trabajador reclamante a una justicia accesible, expedita, sin dilaciones ni formalismos inutiles, por cuanto de sostener la tesis de la demandada de no instalar la audiencia preliminar o no admitir la demanda hasta cumplirse la gestion conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, resultarian lesionados los derechos del trabajador, al perder un largo tiempo en una gestion conciliatoria como requisito previo a su demanda.
Considera quien decide que tramitar la reclamacion por este nuevo proceso laboral y ante esta instancia conciliatoria, se equilibra el derecho del trabajador con la posibilidad de la demandada de solucionar su conflicto con economia de tiempo y dinero, y ademas, se da cumplimiento a la ley y a la Constitución vigente. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de la demandada FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE C.A.
SEGUNDO De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decision.
Publíquese, y regístrese la presente sentencia.
En Barquisimeto, a los 30 dias del mes de enero de 2009.
La Juez,
Abg. Alicia Figueroa Romero
La secretaria,
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