REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 12 de Enero de 2009.
Año 198º y 149º
Nº KP12-J-2008-000034
Solicitante: MARY YSABEL GOMEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.397, domiciliada en el barrio Simón Rodríguez, calle sagrada familia, casa s/n, de la ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara.
Asistida por: LUISANA EASTMAN LUGO, en su carácter de Defensora Pública Primera Suplente de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2.008, la ciudadana Mary Isabel Gómez Cortez, ya identificada, actuando en representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), asistida por la Defensora Publica Primera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que por error del organismo encargado de elaborar la partida de nacimiento de su hijo, no asentó su segundo apellido el cual es: CORTEZ. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en esta fecha 09 de diciembre de 2.008, conforme a lo estipulado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del niño, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la misma ley ya mencionada.
COMO PUNTO PREVIO:
Se procede a dictar sentencia en la presente solicitud, sin notificar al Ministerio Público por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así lo dispone, se oyó la opinión del niño, quien manifestó: “si estoy de acuerdo en llevar el segundo apellido de mi madre y llamarme (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)”, así mismo y con la finalidad de dar celeridad se procede de forma inmediata a sentenciar el presente asunto.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre, el cual es: CORTEZ, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
Así mismo y aún cuando ello no fue solicitado en atención a las atribuciones legales atribuidas a esta Juzgadora y a la expresión manifestada por el niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) este tribunal, considera que es un derecho del niño llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Mary Isabel Gómez Cortez en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido niño el segundo apellido de la madre el cual es: CORTEZ.
Asimismo, se acuerda la extensión del apellido del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), este tribunal, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil. En consecuencia, se ordena que se asiente en las partidas de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) sus apellidos como: Gómez Cortez.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nro. 1233, folio 320 fte, de fecha 25 de agosto de 1999. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de enero de 2009. Años: 198º y 149º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04 -2.009 y se publicó siendo las 1:15 p.m.
LA SECRETARIA
Exp: KP12-J-2008-000034.
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