REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006522

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 09 de enero de 2008, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL ACUSADO:
ARNALDO ABRAHAN MARQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 18.421.722, de 22 años de edad, soltero, de oficio taxista, hijo de Arnaldo Márquez y Teresa de Márquez, nació en fecha 17-07-1986, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Urb. Macias Mújica vereda 7 sector 2 numero de casa 39. Telf.:0424-5055884

ANTECEDENTES DEL CASO:
PRIMERO: En fecha 6 de junio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano: ARNOLDO ABRAHAM MARQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.421.722, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: En fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal de Control Nro. 08 de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió conocer por distribución del presente asunto, convocó la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual fue diferida n varias oportunidad es por razones no imputables al Tribunal.

TERCERO: En fecha 01 de octubre de 2008, en virtud de resolución Nº 2007-58, de fecha 12 de diciembre del 2007, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se crea los Tribunales especiales con competencia en Violencia Contra La Mujer, y de resolución Nº 01-08, emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-08-08, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

CUARTO: En fecha 09 de enero de 2009, fue celebrada la Audiencia preliminar donde la Fiscal Cuarta del Ministerio Público expuso su libelo Acusatorio y la Defensa Privada se opuso al escrito acusatorio; de igual manera tanto la victima como el imputado manifestaron libremente su apreciación de los hechos debatidos.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público en la Audiencia expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como ARNALDO ABRAHAN MARQUEZ PEREZ, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Solicita el enjuiciamiento del ciudadano ARNALDO ABRAHAN MARQUEZ PEREZ, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito las medidas de protección y de seguridad del artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley Especial. Es todo

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
La victima ciudadana: ARIANNY SARAI GARCIA PARRA. C.I.: 18.737.484, en la Audiencia expuso: “Todo lo que dice es cierto me golpeo me cacheteo, me tiro la nevera encima, me golpeo demasiado feo me maltrato verbalmente, me llamaba y le escribió un mensaje a mi mama que yo lo molestaba que no se cerque mas a mi yo quiero que se acabe esto, es todo”.

EXPOSICIÓN DEL ACUSADO:
En la Audiencia preliminar el imputado luego de habérsele impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, así como de las alternativas a la prosecución del proceso de manera clara y detallada, libre de apremio y espontáneamente expuso: “Como dice la Dra. Fui el día 27 a retirar la ropa y yo entre a su casa y me la v conseguí y le dije q me iba llevar la ropa y ella no quiso ahí fue donde yo la agarre y la ente en la cama y le dije ya basta y me fui le y me dice que no estuviera haciendo alborotos el día viernes volví a retirar mi ropa y en lo que entre al cuarto a buscar mi ropa estaba n una bolsa y cuando la abrí estaba rota, no le enviado mensajes a la mama ,es todo.” Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “No deseo admitir los hechos, en ningún momento la golpe en ningún momento la maltrate y estoy de acuerdo de ir a juicio oral y publico”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La defensa privada Abogado: HUMBERTO FERNANDEZ, IPSA Nº 3.211, en la Audiencia Preliminar expuso: “Soy amigo de la casa y de la familia y cuando me entere de los hechos y los mismo que el contó aquí fue lo que contó a mi, se habla de que le lanzo una nevera cosa que es totalmente errada porque eso causaría la muerte, es un muchacho trabajador estudiante, solcito se mantenga la medida y nos vayamos a juicio. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, califica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de: ARIANNY SARAI GARCIA PARRA. C.I.: 18.737.484, presuntamente cometido por el acusado: ARNALDO ABRAHAN MARQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 18.421.722, plenamente identificado en el presente auto. El artículo señala lo siguiente:
Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….

Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, por cuanto los hechos denunciados y expuestos en la audiencia encuadran perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley en referencia. Así se decide.

DEL HECHO MATERIAL:
El Ministerio Público en su escrito de Acusación refiere: El día 27 de junio de 2007, siendo las 4 y 38 hora de la tarde la ciudadana: ARIANNY SARAI GARCIA PARRA. C.I.: 18.737.484, denuncia a su exconcubino de nombre ARNOLDO ABRAHAM MARQUEZ PÉREZ, por los siguientes hechos: el día lunes 25 de junio de 2008, en horas de la mañana me dijo que se iba a llevar su ropa, empezó a discutir conmigo, me agarro y me lanzó en la cama, le dije que respetara que estábamos en la casa de mi mamá me contesto que no le importaba, me insultó con palabras obscenas, incluso me dio una cachetada y me lanzó la nevera encima….”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en una fase intermedia en el proceso penal es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el siguiente orden:
1) EXPERTO:
1.-Testimonial del Dr. JOSÉ MOTA BRAVO, experto profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estado Lara, donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad y necesidad versan sobre el reconocimiento medico legal físico, practicado a la victima
2) TESTIMONIALES:
2.-Con el Testimonio de la ciudadana: ARIANNY SARAI GARCIA PARRA. C.I.: 18.737.484, residenciada en Cabudare, comunidad Nuevo Amanecer, calle 01, casa Nro. 18, en su condición de víctima, quien tuvo una percepción directa del hecho donde fue lesionada, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2:

3) DOCUMENTALES:
3.1) Con el reconocimiento medico legal, de fecha 28 de junio del 2007 practicado por JOSE MOTA BRAVO, Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Adscrito Delegación del Estado Lara, quien determinó en su valoración médica que la paciente presenta: “…Contusión supraescapular izquierda y cervical con hipercontractura muscular limitación funcional”.

De igual manera el anterior medio de prueba fue admitido por este Tribunal a los fines de ser exhibido de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS NO ADMITIDAS:
El Tribunal no admite de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal el siguiente medio de prueba:
1. Denuncia que formulara la ciudadana ARIANNY SARAY GARCÍA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.737.484, de fecha 27 de junio de 2007, en su condición de victima.
El Tribunal no admite este medio de prueba para ser evacuada en juicio en virtud de que no es pertinente y necesaria para desvirtuar los hechos objeto de juicio, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en virtud de que nos rige un sistema penal acusatorio, tal prueba violenta el Principio de inmediación y oralidad del mismo. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal considera procedente ratificar las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, ratifica las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA:
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: ARNALDO ABRAHAN MARQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 18.421.722, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARIANNY SARAI GARCIA PARRA. C.I.: 18.737.484.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas la exposición de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad con el 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y Documentales de los expertos por ser legales pertinentes y necesarias con excepción de la denuncia. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplaza a las partes a fin de que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio. CUARTO: Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Regístrese, Publíquese y Notifíquese




LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA D AQUARO