REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007699

AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
El 12 de enero de 2008, se constituyó el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, la SECRETARIA Abg. María Carolina D’Aquaro y el Alguacil, en la Sala de Audiencias Nº 9, ubicada en planta baja de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se encontraban presente todas las partes necesarias para la celebración de la misma.

ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 06 de julio de 2008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público remite actuaciones en las cuales solicita se califique de conformidad con el artículo 93 de la Ley en referencia, como flagrante la aprehensión del ciudadano: PEDRO RAMON GIL, titular de la cedula de identidad Nº 7.455.814, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSANGELA PERAZA. C.I.: 16.419.573.

En fecha 7 de julio de 2008 fue celebrada Audiencia para calificar la Flagrancia, en la cual el Tribunal de Control Penal Ordinario Nro. 7 decretó: 1) Con lugar la aprehensión en flagrancia, por lo cual se acordó proseguir la causa por el procedimiento Especial contenido en el artículo 94 de la Ley especial. 2) se acordaron medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la prefectura del Municipio Moran, El Tocuyo Estado Lara. Asimismo, impuso las medidas de seguridad y protección contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En fecha 16 de septiembre de 2008, en virtud de resolución Nº 2007-58, de fecha 12 de diciembre del 2007, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se crea los Tribunales especiales con competencia en Violencia Contra La Mujer, y de resolución Nº 01-08, emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-08-08, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presenta escrito formal de Acusación en contra del ciudadano: PEDRO RAMON GIL, titular de la cedula de identidad Nº 7.455.814, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 31 de octubre de 2008 mediante auto este Tribunal fijó Audiencia para el día 06 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue diferida en varias oportunidades por causas no imputables al tribunal, siendo hasta el 12 de enero de 2009, que se logra llevar a cabo la Audiencia Preliminar.

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público expuso oralmente lo siguiente: oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como PEDRO RAMON GIL, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, Solicita el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO RAMON GIL, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
La victima ciudadana: ROSANGELA PERAZA. C.I.: 16.419.573, en la Audiencia expuso: “Ese día estaba rascado pero no me siguió, molestando, fue una noche que estábamos durmiendo y llego con una botella, no dijimos una palabras groseras, en dos días me cure de las lesiones, el es mi concubino no vivimos actualmente juntos, yo solo quería darle un susto y no enviarlo para acá, yo no me hice los exámenes medico forense, es todo”.



EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
PEDRO RAMON GIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.455.814, de 50 años de edad, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Magdanela Gil y Pedro González, nació en fecha 29-09-1958, natural del Tocuyo, Estado Lara, residenciado Los caseríos Dos Caminos, sector Santa Eduviges, parte alta. Casa sin número. Telf.:0426-8524392; a quien este Tribunal le impuso con todas las formalidades de Ley del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y las normas que rigen en el Código Orgánico Procesal para su declaración; el Tribunal también le impuso de la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le explicó al imputado el significado de la Audiencia Preliminar, asimismo se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la audiencia preliminar, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicaron las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa privada Abogada LUZ FEBRES, IPSA Nº 3.211, en la Audiencia expone: “Oída la exposición del ministerio público en vista que no se encuentra consignado el examen medico forense, solicita el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas de coerción en contra de mi defendido. Es todo”.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

Siendo así este Tribunal considera que de la lectura efectuada al escrito de Acusación Fiscal no se determina cual es la actividad probatoria que podría comprobar el presunto delito cometido por el imputado y por el cual el Ministerio Público podría solicitar su enjuiciamiento. Al respecto se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación ofreciendo como medio de prueba varios testimonios, aunado al testimonio de la victima; el Ministerio Público no identifica al médico forense del Estado Lara quien certificaría las lesiones físicas presuntamente denunciadas por la victima. De igual manera podemos observar que la acusación no contiene el medio de prueba por excelencia debido a la naturaleza del delito de Violencia Física, como lo es el examen y la valoración médica suscrita por un especialista forense, sólo se presentan constancias médicas que aún cuando tengan carácter referencial se hacen insuficientes para comprobar el delito de lesiones físicas por carecer de requisitos legales para su consideración como pruebas documentales. En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido conforme a lo indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
• ARTICULO 35: A los fines de acreditar el estado físico de la mujer victima de violencia, esta podrá presentar un certificado expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o por una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público.

Siendo así, se puede verificar en el escrito acusatorio que no consta experticia forense y no se promueve el testimonio del médico forense que en su caso pudiera exponer sobre su certificación. Ello conlleva a que el Tribunal considera que aunque existe una expectativa probatoria por los testimoniales ofrecidos en el escrito acusatorio, como prueba documental una constancia médica que nunca fue certificada por un forense tal como lo establece el artículo supra mencionado, no pudiendo ser subsanable tal omisión en virtud de que la victima no acudió al Forense y el Ministerio Público en su oportunidad no certifico la correspondiente constancia médica, constituyendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal tal como lo prevé el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL…SIEMPRE Y CUANDO ESTOS NO PUEDAN SER CORREGIDOS EN LA OPORTUNIDAD A QUE SE CONSTRAEN LOS ARTÍCULO 330 Y 412 DE COPP.”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la falta de expectativa probatoria en la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en consecuencia carece de uno de los requisitos de procedibilidad, de conformidad con el artículo 28 literal “i” de la misma norma adjetiva, no siendo subsanable tal obstáculo el Tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 32 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano PEDRO RAMON GIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.455.814. SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al ciudadano PEDRO RAMON GIL, titular de la cedula de identidad Nº 7.455.814, así como la condición de imputado del mencionado ciudadano. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara a los fines de notificarle la decisión acordada en este acto por este Tribunal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CAROLINA D AQUARO