REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002304
AUTO:
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde solicita Prorroga por el lapso de NOVENTA (90) días, en la presente causa, en la que funge como víctima la Adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, la o el Adolescente), y como presunto agresor el ciudadano: BENICIO FELIPE, de quien se desconoce su cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal a los fines de decidir Observa:
La Fiscal representante del Ministerio Público, en su solicitud informa que la apertura de la investigación se dio en fecha 31 de octubre de 2007, solicitando la referida prorroga en fecha 28 de febrero de 2008, motivando su solicitud en que han sido ordenadas diligencias necesarias y pertinentes para la investigación a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, resultados estos que aún no se han obtenido.
En este sentido, es necesario acotar que el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
En virtud de lo anteriormente señalado, de la revisión de las actuaciones presentadas se puede constatar que ya ha pasado suficiente tiempo a los fines de que la Fiscalía Décima Sexta presentara el correspondiente acto conclusivo, sobrepasando incluso el lapso extraordinario de noventa (90) días desde que culminó el lapso procesal ordinario para la investigación previsto en el artículo 79 de la Ley especial en referencia.
En este sentido, es necesario acotar que el Artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Artículo 103: Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencias y Medidas, notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguiente deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, este Tribunal al verificar que no es procedente otorgar prorroga en virtud del tiempo que lleva la investigación de los hechos por los cuales se lleva la presente causa penal, ordena se oficie de conformidad con el articulo 103 de la Ley especial en referencia a la Fiscal Superior del Estado Lara a los fines de informarle la omisión por parte de la Fiscalía Décima Sexta en presentar el correspondiente acto conclusivo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en virtud de que se encuentran vencidos los lapsos ordinarios previstos en el artículo 79 de la ley especial y no es procedente la prorroga solicitada por el tiempo que lleva la presente investigación, es por lo que se decreta sin lugar la presente solicitud y conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordena Oficiar a la Fiscal Superior del Estado Lara. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg.