REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001176

Corresponde a este Juzgado fundamentar lo decidido en audiencia celebrada el día 21-01-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto donde funge como imputado el ciudadano CARLOS ENRIQUEZ ALVARADO C.I Nº 7.408.249 residenciado en calle 01, avenida Bolívar, casa Nº 142, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino. Barquisimeto. Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EXPEDITA DE LAS MERCEDES LINAREZ PÈREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.190.131, residenciada en el sector Los Jabillos, La Montaña, barrio José Feliz Ribas, avenida principal, con carrera 6, casa Nro. 400. Barquisimeto. Estado Lara.
Siendo el día y hora señalada para la celebración del acto el Ministerio Público Ratifico la solicitud de prorroga recibida el 13 de noviembre del 2008 y escuchada ambas partes que están conviviendo juntos solicito una revisión de medidas y se imponga las que el tribunal considere conveniente.
El tribunal una vez escuchado al ministerio publico, al imputado, a la victima y a la defensa técnica, procede a tomar decisión: revocando la medida de seguridad y protección contenida en el numeral quinto del articulo 87 de la Ley especial, ordenada en principio por el órgano receptor, en virtud de los alegatos hechos por la víctima e imputado que demuestran el cambio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la imposición de la misma, manteniendo la contenida en el numeral sexto del referido artículo.
No obstante quien decide estima necesario por las condiciones del caso, que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, revocar la mencionada medida manteniendo la contenida en el numeral sexto imponer al referido articulo consistente en prohibición al presunto agresor realice por sì mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación, acoso o la mujer agredida o algún integrante de su familia.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el sistema Informático Juris 2000, que tenga otros asuntos penales pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho es ordenar un cambio de medida al imputado de autos. Medidas que se imponen atendiendo al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos que muestran forman dramática sus consecuencias.
Es por ello, que las medidas a imponer por este Tribunal obedecen a la protección que debe brindársele a la victima y al derecho a no ser sometida a maltrato en cualquiera de sus formas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por cuanto en las relaciones de pareja y laborales debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, en respeto a la dignidad humana. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de cambio de medida de seguridad y protección al ciudadano CARLOS ENRIQUEZ ALVARADO, en los términos expuestos revocando la medida contenida en el numeral quinto del artículo 87 de la Ley especial, ratificando al mismo tiempo la del numeral sexto consistente en prohibición al presunto agresor realice por sì mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación, acoso o la mujer agredida o algún integrante de su familia. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA
ZOILA COLMENAREZ