REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000278
FUNDAMENTACION DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, ASÌ COMO LA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 264 del COPP fundamentar la decisión tomada en audiencia de revisión de medidas de coerción personal consistente en arresto transitorio por el lapso de 48 horas previsto en el numeral 1ro del articulo 92 de la Ley especial, realizada en fecha 16-01-09 solicitadas por la Fiscal Décima del Ministerio Público, acordadas en contra del ciudadano MARIO JOSE JIMENEZ MELENDEZ C.I Nº 15.176.797 residenciado en reside en la calle 9 Barrio Brisas del Turbio, casa Nº 59, de esta ciudad. Por su presunta participación activa en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DILCIA BEATRIZ RODRIGUEZ SALOM C.I Nº 18.785.540 residenciada en el Barrio José Feliz Ribas, avenida principal, con carrera 6, casa Nº 400 de esta ciudad.
Se constituye el Tribunal conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la secretaria Zoila Colmenarez, y el Alguacil, verificándose la presencia de la Fiscal Décima Abg. Ana Elisa Arocha y el Defensa Pública Abg. Lirio Terán, a fin de llevar a cabo el acto de audiencia oral de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, y cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MARIO JOSE JIMENEZ MELENDEZ C.I Nº 15.176.797, los hechos denunciados por la victima en el mes de Agosto de 2008, por ante la Fiscalía décima del Ministerio Público, consistentes en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita al tribunal que una vez Vista la declaración rendida por la víctima en este acto, que el tribunal no tome en cuenta la petición del arresto transitorio de cuarenta y ocho horas que fuera solicitado en escrito presentado en fecha 18 de septiembre del 2008, no obstante se mantengan las medidas de protección en principio ordenadas por este órgano receptor como son las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial. Petición que realizo en virtud de declaración rendida por la victima momentos antes de esta audiencia donde señalo que aproximadamente en un lapso de tres (3 ) meses el imputado se ha tranquilizado, no se ha metido con la familia, ni con su persona, ni con el niño, lo que le preocupa es que le devuelva el dinero, y la pensión de alimento que sea de una manera correcta porque ya tiene casi cinco semanas sin darle dinero para el sustento al bebe por lo que solicito que este tribunal imponga lo establecido en el artículo 87 de la ley especial de género en sus ordinales 5°, 6°y 13°, especificando la prohibición del imputado acercarse a la víctima en cualquier lugar, prohibir al imputado por si mismo o por terceras personas que realice actos de intimidación, acoso o persecución a la víctima o ha su entorno familiar, y con respecto al numeral décima tercera; cualquier otra medida para prevalecer todos los derechos de la víctima.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR, DEFENSA TECNICA Y VICTIMA
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Décima del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de NO rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSA TECNICA quién expone: “oído por la víctima y por mi representado que el mismo no ha incumplido por las medidas de seguridad y protección que fueron impuesta en su oportunidad considera esta representación que esta audiencia es inoficiosa, e igualmente solicita al ciudadano juez que se inste al fiscal del ministerio público presente el acto conclusivo que la presente causa data desde el 1 de agosto del año 2008” Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas a imponer por el Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por cuanto en las relaciones de pareja y laborales debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, por lo que oídas a las partes acuerda imponer al imputado de autos las medidas de protección y seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 6 de la Ley Especial en virtud de que es necesaria el acercamiento en razón de un hijo en común, declarando sin lugar la solicitud de arresto transitorio de conformidad con el articulo 244 del COPP referido al principio de la proporcionalidad, que por escrito de fecha 18-09-08 solicitara la representante fiscal, por considerar que no están dados circunstancias de modo, tiempo y lugar que justifique la imposición de esta medida, sobre todo atendiendo a lo manifestado por la victima en esta sala de audiencias, así como lo expuesto por el Ministerio Público, y se ordena verificado como se encuentran vencidos los lapso del artículo 79 de la ley se ordena proceder de conformidad al artículo 103 ejuden. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÒN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda imponer al imputado de autos las medidas de protección y seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 6 de la Ley Especial en virtud de que es necesaria el acercamiento en razón de un hijo en común, declarando sin lugar la solicitud de arresto transitorio de conformidad con el articulo 244 del COPP referido al principio de la proporcionalidad, que por escrito de fecha 18-09-08 solicitara la representante fiscal, por considerar que no están dados circunstancias de modo, tiempo y lugar que justifique la imposición de esta medida, sobre todo atendiendo a lo manifestado por la victima en esta sala de audiencias, así como lo expuesto por el Ministerio Público, y se ordena verificado como se encuentran vencidos los lapso del artículo 79 de la ley se ordena proceder de conformidad al artículo 103 ejusdem. Quedan debidamente notificados los presentes de la decisión. La cual será motivada dentro del término legal. Se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta a solicitud de las partes. Emánese un duplicado de la presente, a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ZOILA COLMENAREZ