REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 21 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002441
ASUNTO : KP01-P-2005-002441

Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Angel Sánchez
Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. Yurancy Arteaga
Defensor Público: Abg. Yajaira Salazar
Imputado: PEDRO GUSTAVO ACOSTA PRADO, venezolano, soltero, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.425.968, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Pedro León Acosta y Elvia Prado , grado de instrucción 7°, fecha de nacimiento 15-04-68, comerciante, domiciliado en la Avenida Ribereña entre Distribuidor las Damas y el Distribuidor Uruguay, Sector la Ribera, casa N| 37, tlf: 0426-6157976
Víctima: MARIA VIRGILIA MANZANO BAEZ, portadora de la cedula de identidad 9.838.788
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en Artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, la cual fue tramitada por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de la víctima, la misma fue impuesta de este derecho y se le pregunto sobre este particular manifestando textualmente: “No me importa que se haga público”, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en los artículo 106 y 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Segunda del estado Lara (e), abogada Yurancy Artega, en el inicio del debate oral y público presentó formal acusación contra el ciudadano PEDRO GUSTAVO ACOSTA PRADO, plenamente identificado en autos, libelo acusatorio que había sido presentado en fecha 02 de agosto de 2006, por el entonces Fiscal Segundo abogado Marcial Anduela Castillo, en virtud de considerar que: ”La presente averiguación tiene su inicio en fecha 01 de Marzo de 2005, con ocasión a la recepción de las actuaciones que componen las diferentes actuaciones practicadas por la Prefectura del Municipio Iribarren de este estado, en relación a los problemas de indole intrafamiliar por los que atravesaba la ciudadana MARÍA VIRGINIA MANZANO titular de la cédula de identidad Nº V- 9.838.788, quien expuso que todo comenzó el 20 de septiembre de 2004 cuando decidió denunciar a su pareja por el maltrato verbal que para con ella tenía siendo el desencadenante de los hechos el día Domingo 19/09/2004, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana se suscito una nueva discusión por cuestiones monetarias en la cual la víctima le requirió a su pareja el cumplimiento de sus obligaciones financieras con la vida en común a los cual no cumplía por problemas de bebidas alcohólicas todo lo cual lo altero haciendo que la halara por el cabello y la insultara razón por la cual formulo la correspondiente denuncia que quedo signada con el numero 1121-04, en virtud de lo cual se apertura el correspondiente expediente por ante dicha Prefectura en donde efectuaron la conciliación de Ley e impusieron las medidas a que había lugar las cuales al ser incumplidas por el agresor hicieron que dichas actuaciones fuesen remitidas a esa Representación Fiscal en donde luego de sostener entrevista con la víctima y verificar que el maltrato no ha cesado se solicitó la realización de la audiencia oral por ante el Tribunal de Control en donde al verificar la negativa del ciudadano PEDRO GUSTAVO ACOSTA PRADO, de coadyuvar con la celebración de la audiencia es por lo que se fundamentaron las medidas cautelares impuestas al tiempo que se solicitó la privación judicial preventiva de libertad en virtud de su incomparecencia todo lo cual se evidencia su actitud negativa para con el presente proceso y que, consecuencialmente generan daño psicológico, a la víctima de la presente causa”; Indico como preceptos jurídicos aplicables los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y promovió como medios de prueba lo siguiente: Documentales: 1) Denuncia de la ciudadana María Virginia Manzano Báez, de fecha 20/09/2004 por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara. 2) Acta de audiencia conciliatoria de fecha 08/11/2004, celebrada ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara. 3) Acta de entrevista levantada a la víctima en fecha en la Prefectura del Municipio Iribarren en fecha 17/11/2004 en donde manifestó que las agresiones verbales continúan. 4) Acta de audiencia conciliatoria de fecha 02/12/2004 celebrada por ante la Prefectura de Iribarren en la cual el agresor se compromete por segunda vez a no molestar a la víctima en forma alguna. 5) Acta de entrevista tomada ala víctima por ante la Prefectura del Municipio Iribarren de fecha 09/02/2005. 6) Acta de entrevista tomada a la víctima por ante la Fiscalía Segunda del estado Lara, en fecha 26/04/2006. 7) Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios Distinguido Juan Rodríguez y Agente Danny Cabrera, adscritos a la Comisaría 02 de la Zona Metropolitana de la Policía del estado Lara. solicitó la apertura de juicio oral y público y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir hechos nuevos que lo hagan procedente.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública Penal abogada Yhajaira Salazar, manifestó en su intervención lo siguiente:“Siendo la oportunidad visto que este es un procedimiento que viene por la vía del procedimiento abreviado y siendo esta la oportunidad para oponer las excepciones, la defensa rechaza y contradice la acusación en todas y cada una de sus partes por considerar que no existen suficientes elementos para enjuiciar a mi representado y opongo la excepción prevista en el Art. 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los fundamentos de la acusación específicamente en el caso que nos ocupa que es Violencia Psicológica es la denuncia de la víctima, el acta de audiencia conciliatoria de fecha 01-11-04, acta de entrevista tomada en la prefectura, acta de entrevista tomada ala víctima en la prefectura y acta policial, considera la defensa que no existe el acervo probatorio que señala el Ministerio Público, considera que no hay bases para lograr un enjuiciamiento por lo tanto la defensa considera que debe ser desestimada los fundamentos explanados por el Ministerio Público y visto que a esta altura no se pueden agregar nuevas pruebas es por lo que solcito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por otra parte considero que la narración de los hechos no fue clara precisa y detallada”.

Concedido el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones opuestas manifestó textualmente lo siguiente:“En el escrito acusatorio se promueven varias actuaciones que se desprenden de la investigación que en principio tramito la prefectura del Municipio Iribarren, dentro de la audiencia conciliatoria de fecha 08-11-04 la pareja se compromete a no cometer hechos denigrantes y dentro de las medidas cautelares que allí se imponen se comprometen a o agredirse ni física, ni verbal ni psicológicamente, el acervo probatorio promovido ilustra la manera reiterada en que el ciudadano Acosta produce hechos de violencia a la ciudadana Maria Virginia Manzano, situación a pesar de que no fue valorada por un experto forense ilustra la violencia a la que la ciudadana estuvo sometida con frecuencia, con respecto a los hechos a que hace referencia la defensa, efectivamente se puede verificar que si están de manera cronológica narrados y las razones por las cuales el hoy acusado le produce actos de violencia a la ciudadana Maria Virginia Manzano, y para de alguna manera afianzar el acervo probatorio ofrecido solicito en la oportunidad procesal correspondiente sea escuchada la victima”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, tomando en consideración que la presente causa penal se ha tramitado por el procedimiento abreviado en atención a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento ordinario, y el Juez de Juicio en el procedimiento abreviado, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En la presente causa penal se puede verificar que del análisis del acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, carece totalmente de expectativa de actividad probatoria, ya que de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio resultaría admisible ninguna de las pruebas ofrecidas.

Todas las pruebas ofrecidas se pretenden incorporar como pruebas documentales conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, como ya se indico las mismas no resultan admisibles por constituir estas actas simples elementos de convicción que carecen de validez probatoria en nuestro vigente proceso penal.

Existe una notable diferencia entre lo que son actos de investigación, y lo que son propiamente las pruebas, entre ellos la oportunidad, ya que los actos de investigación se formulan con anterioridad a las afirmaciones de hecho que van a constituir el objeto del juicio, mientras los actos de prueba tienen por objeto esas afirmaciones fácticas; en atención a su finalidad los actos de investigación tienen lugar en el curso de la fase preparatoria, luego tienen por finalidad la preparación del juicio oral y público, mientras que los actos de prueba tienen lugar en el juicio (salvo las pruebas anticipadas); en razón de sus efectos, los actos de investigación sólo sirven para fundar el acto conclusivo que formule el fiscal, mientras que los actos de prueba pueden desvirtuar o no la presunción de inocencia que obra a favor del acusado; desde el punto de vista de las garantías, los actos de investigación pueden no estar sometidos a control de la contraparte, mientras los actos de prueba exigen la garantía del contradictorio.

Así podemos concluir que los elementos que hayan sido colectados en la fase de investigación como lo son las denuncias, entrevistas de víctimas deben ser ratificadas en juicio mediante la declaración de la deposición de las personas que rindieron las mismas, ello en virtud de que lo contrario violaría el principio de inmediación contenido en el artículo 8 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el caso que no ocupa se observa las actas procesales levantadas por la Prefectura y el Ministerio Público, carecen de valor probatorio, ya que no pudiera de ninguna manera se valoradas como medio de prueba, teniendo las actas de denuncia y de entrevista de la víctima en fase de investigación tienen un valor sólo para generar la convicción del Ministerio Público, y la preparación del juicio oral y público.

Admitir un acta de entrevista y un acta de denuncia como una prueba documental, constituiría además una inobservancia a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1303 del 20 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente 04-2599, cuando se indica en relación a este particular lo siguiente:

“Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.

Con base en los anteriores planteamientos, la Sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente proceso penal, a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establecido lo anterior, esta Sala atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara”.

Podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita que sin lugar a dudas, efectivamente lo admisible propiamente es la declaración, no así la información que se haya aportado en la fase de instrucción, ya que ello no puede ser considerado una prueba testimonial, por cuanto no cumple con los requisitos para ser considerada como una prueba, como lo es por solo mencionar uno de los requisitos, el de ser evacuado ante un órgano jurisdiccional.

En virtud de estos razonamientos no sería admisible de ninguna manera las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Esto nos colocaría en la situación de ausencia total de expectativa de actividad probatoria, lo cual impediría continuar con el enjuiciamiento del imputado de autos, sin violentar los derechos fundamentales del mismo.

Sobre este particular MONTERO AROCA ha señalado: “…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase, el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero si de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por su parte ORMAZABAL SANCHEZ al respecto ha estimado: “Para que tenga lugar la apertura del juicio, el reconocimiento definitivo de la acción penal, se precisa que un órgano jurisdiccional concluya que las diligencias instructorias practicadas revelan la comisión de unos hechos delictivos y que éstos son atribuibles a un sujeto determinado”.

Ahora bien, en caso de determinarse que existan deficiencias sustanciales en el ejercicio de la acción penal por no haberse finalizado de manera adecuado la fase de investigación, debe este juzgador determinar cual es la solución procesal adecuada.

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

“En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico -a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional.
Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.

…omisis…

Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.

En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

No puede dejar de hacer mención este Juzgador a la carencia además de los requisitos formales mínimos para la presentación de un libelo acusatorio en la presente causa penal en la cual la narración de los hechos solo se circunscribe a explanar lo indicado por la victima en su denuncia y hacer una relación de algunos actos procesales celebrados en la presente causa que son repetidos enumerándolos en los fundamentos de la acusación sin que exista la mínima motivación de la operación mental-lógica que condujo al representante del Ministerio Público para ese entonces para explanar los fundamentos en los que baso su convicción; en el precepto jurídico aplicable además de encontrarse tachado el nombre del imputado y escrito a mano se limita el representante fiscal para ese entonces a mencionar un tipo delictivo sin que exista la mas mínima motivación de indicar de que manera los hechos que escuetamente están explanados en el escrito se subsumen en los supuestos de hecho del tipo, finalizando ello con una promoción de pruebas que carece absolutamente de principios elementales de derecho procesal como lo son de distinguir los elementos de convicción a los elementos de prueba sin indicación de la pertinencia y necesidad de los mismos y sin garantizar a la victima como un extremo mínimo que pueda rendir una declaración como principal afectada en el presente asunto, todo lo cual aunado a la data del presente asunto, considera este juzgador que ha constituido una violación a los derechos del imputado y de la victima por lo cual se insta al Ministerio Público a que en la presente causa penal sean reinvidicados los derechos de los sujetos procesales involucrados en la presente causa penal a la brevedad posible. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la excepción opuesta por la Defensora Pública Penal Dra. Yhajaira Salazar, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Transcurrido el lapso de apelación remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO



EL SECRETARIO



ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.