REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001675
ASUNTO : IP11-P-2007-001675



I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Ermilo Rosales Fiscal XVI del Ministerio Público.
Acusados: Edwin Gregorio Aguillon Sangronis, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, soltero, domiciliado en la calle Sarmiento entre Calle Arias y el Callejón Peninsular, casa de Color Azul, Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo Estado Falcón.
Victima: José Gregorio Vásquez Ramírez.
Delito: Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente.

II
HECHOS OBJETO DE JUICIO

Durante las audiencias celebradas en el presente juicio y habiendo recibido en ese mismo orden los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, preservando el principio de oralidad e inmediación, igualdad de las partes y los principios inherentes al debido proceso, se acreditaron a juicio de este juzgador, los siguientes hechos:

Los hechos objeto de juicio descritos en la acusación fiscal se remontan al día 01 de Septiembre del año 2007, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ RAMIREZ se encontraba en la avenida bolívar frente al tijerazo cuando se le acercó un sujeto y sacó un arma de fuego y lo amenazó con matarle para que le entregara sus pertenencias, por lo cual le entregó su teléfono móvil celular y ciento veinte mil bolívares en dinero efectivo de legal circulación en el país, luego lo obligó a que le acompañara a una casa donde alquilaban teléfonos con el fin de verificar si el teléfono se encontraba bloqueado, posteriormente le dijo que se fuera y que al día siguiente le entregara el cargador y el manos libres, porque de lo contrario cuado lo viera lo mataría, trasladándose al comando de la policía y denunciando lo ocurrido, realizándose un dispositivo de búsqueda logrando aprehender al ciudadano EDWIN GREGORIO AGUILLON SANGRONIS a quien se le incautó un fascimil de arma de fuego, tipo pistola y un teléfono celular Nokia, modelo 6103, de color negro con gris.

III
HECHOS ACREDITADOS

Durante las audiencias celebradas los días 07 Y 24 de Noviembre, 04 y 16 de Diciembre de 2008, así como el día 14 de Enero del presente año, y habiendo recibido en ese mismo orden los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, preservando el principio de oralidad e inmediación, igualdad de las partes y los principios inherentes al debido proceso, se acreditaron a juicio de este juzgador, los siguientes hechos:

Con la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ RAMIREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 20.796.173, en su condición de Victima promovida por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente denuncia; yo iba caminando por el tijerazo, cuando iba por la esquina el señor me saco una pistola y me apunto, para mi que me confundió, me pidió una moto, yo no tenia moto, luego me robo un dinero y me dijo que lo acompañara, me hizo agarrar un teléfono, luego me dijo que me fuera y que el se quedaba con la cartera con el dinero y el teléfono, es todo”.

La presente declaración del ciudadano José Gregorio Vásquez Ramírez, adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales actuantes, los cuales también serán objeto de análisis en la presente sentencia, constituye a juicio de este juzgador, el medio de prueba a través del cual se establece la responsabilidad penal del acusado Edwin Gregorio Aguillón Sangronis en el hecho que se le atribuye.

Tal convicción deviene de la forma tan contundente en la cual el declarante señaló en el debate al acusado como la persona que en fecha 01 de Septiembre de 2007, la despojó de su teléfono móvil celular y la cantidad de 120.000 bolívares portando un arma de fuego, todo lo cual adminiculado a las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes y lo expuesto por ello en el juicio, generó en este juzgador, el convencimiento de la culpabilidad del acusado de autos; por tal convencimiento, este Tribunal valora la declaración del denunciante como prueba de ello.

Con la declaración del funcionario NESTOR RAMON PEREZ CUMARE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, portador de la cédula de identidad Nro. 14.801.890, Agente Investigador, Sub-Delegación promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista la Inspección Técnica Nro. 2492 de fecha 05 de Septiembre de 2007 realizada por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta de inspección; me traslade hasta la zona policial Nº 02 para ver si el ciudadano estaba detenido, nos dijeron que estaba en el internado, luego fuimos al sitio del suceso a practicar la inspección, es todo”.

La presente declaración del agente NESTOR PEREZ, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Punto Fijo, es valorada por este Tribunal conjuntamente con la INSPECCION TECNICA Nro. 2492 de fecha 05 de Septiembre de 2007, inserta al folio 65 de la presente causa, como prueba de que efectivamente el hecho ocurrió en la avenida bolívar de esta ciudad de Punto Fijo, descrito en dicho informe como un sitio abierto, de iluminación natural y clara y temperatura ambiental cálida, correspondiente a una vía pública, en doble sentido de orientación, de las denominadas como avenida, la cual lleva el nombre de avenida bolívar, específicamente diagonal al local comercial Tijerazo de esta ciudad, Municipio Carirubana Estado Falcón, todo lo cual coincide con lo señalado por el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ RAMIREZ en cuanto al señalamiento del sitio del suceso, así como por los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión en las adyacencias del sitio donde se cometiera el hecho.

Con la declaración de la detective SARA RUTH ROMERO, portadora de la cédula de identidad Nro.13.204.078, Adscrita al CICPC, del Estado Falcón promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-407 de fecha 03 de Septiembre de 2007 a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó “Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente experticia; se identifico los objetos que estaban relacionados con el hecho, en este caso se trataba de un facsimil, que se cargaba con balines y accionada con un resorte, la misma es similar a un arma de fuego, el mismo se encontraba en buen estado, también había un celular marca nokia, se concluyo que con ese facsimil se pueden ocasionar lesiones, también se puede amedrentar a otras personas, ya que no se puede distinguir si es un arma de fuego verdadera o falsa, es todo”

La presente declaración de la experto SARA ROMERO adminiculada a la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-407 de fecha 03 de Septiembre de 2007, la valora este Tribunal conjuntamente con el testimonio de los funcionarios y actuantes y el dicho de la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba de las evidencias incautadas en el procedimiento policial donde resultara aprehendido el acusado, estableciéndose que se trataba de UN FACSIMIL de arma de fuego, del tipo pistola de la marca Omega, modelo 645, fabricada en China, tipo juguete, compuesta de un cañón tipo corredera movible, cajón de los mecanismos y empuñadura, toda su estructura elaborada en material sintético color plateado, con diseño y formas características al de una pistola y un aparato de recepción telefónica móvil y portátil de los denominados comúnmente TELEFONO CELULAR, de la marca NOKIA, modelo 6103b, carcasa de color negro, identificado por el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ RAMIREZ como de su propiedad y corresponden a las evidencias incautada sal acusado por los funcionarios aprehensores.

Con la declaración de LUIS ALBERTO RIVERO, portador de la cédula de identidad Nro. 13.843.055, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con el rango de Distinguido promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta policial; “Esa vez nos encontrábamos haciendo el recorrido y recibimos un llamado del barrio Andrés Eloy, informando que habían robado a un ciudadano, llegamos al sitio, encontramos al ciudadano lo requisamos y encontramos el dinero y un facsimil de color gris, luego trasladamos al ciudadano al comando, es todo”.- Interrogado por las partes se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Recuerda si estaba con otros funcionarios policiales? Estaba con varios funcionarios, ¿Quién los informa? Se recibió un llamado por radio, ¿trasladaron al ciudadano al comando? Si, ¿se encontraba la victima? Si estaba en el comando, ¿la victima identifico al imputado? Si, ¿esta persona que detiene se encontraba sola? Si. Lo interroga la defensa; ¿Puede precisar donde fue detenido el imputado? En la calle peninsular, cerca de una bodega, ¿La bodega estaba abierta? Si, ¿habían personas por los alrededores? Si, familiares del imputado, ¿la victima estaba en el comando cuando trasladan al imputado? Si, ¿la victima dice que no se le enseño ningún arma, es cierto eso? No recuerdo, nosotros llegamos al modulo y recibimos la información, ¿Qué encontraron en el cuerpo luego de la requisa? El celular y el facsimil, ¿Qué funcionario le incauto el facsimil al imputado? Fui yo, ¿al imputado lo trasladan directamente al comando de zona? Si, ¿el imputado ofreció resistencia? No, ¿por donde les dijeron que se había realizado el hecho punible? Por las adyacencias de la calle peninsular, ¿conoce la zona donde se encuentra el centro comercial el Tijerazo? En la Avenida Colombia, ¿Qué distancia había entre el centro comercial y el sitio del hecho? Como 500 mts o 1KM.

La presente declaración es valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba de que en efecto el día 01 de Septiembre de 2007 se produjo la aprehensión del acusado EDWIN GREGORIO AGUILLON SANGRONIS y adminiculada al testimonio del denunciante JOSE GREGORIO VASQUEZ RAMIREZ, se establece que el acusado es la persona que ese día despojó a la víctima de sus pertenencias, acreditándose tal circunstancia a juicio de este juzgador, por el hecho de que el al momento de practicarse la requisa por parte del declarante, se le incautó en su poder el teléfono móvil celular perteneciente a la victima y el facsimil de pistola utilizado para cometer el hecho.

La anterior declaración es congruente con lo expuesto por el funcionario RENZO JESUS MEDINA, portador de la cédula de identidad Nro. 14.027.033, con el rango de Cabo Primero adscrito a las FF.AA.PP del Estadio Falcón, promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta policial; ese día estábamos patrullando, recibimos una llamada del modulo policial Andrés Eloy, dijeron que habían despojado a un ciudadano de dinero y un celular por la calle peninsular, llegamos al modulo y nos dieron las características del ciudadano sospechoso, fuimos al sitio del suceso y visualizamos a un ciudadano con las mismas características, le dimos la voz de alto, le hicimos la requisa, se le consiguió un facsimil, tipo pistola, un celular, presumiblemente el sustraído al ciudadano, luego lo trasladamos al comando, es todo” Interrogado por la representación fiscal, se dejó constancia de lo siguiente: ¿Al momento de practicar la requisa al ciudadano quien se la practico? Luís Rivero Arima, ¿la victima reconoció al ciudadano que detuvieron? Si lo reconoció, ¿reconoció el celular como suyo? Si. Interrogado por la defensa se dejó constancia: ¿Qué labor realizo usted en la detención del imputado? Resguardaba a los efectivos al momento de la requisa, ¿Dónde detienen al ciudadano? En la esquina de la calle peninsular con esquina sarmiento, frente al abasto inversiones Leydimar, ¿habían personas cerca del sitio? Si habían pero nadie se paro a ver que pasaba, ¿la bodega que menciona estaba abierta? Si, ¿el imputado estaba solo? Si, ¿luego de la detención a donde trasladan al imputado? Al comando policial, ¿antes de llegar al comando, pasaron por el modulo de la zona? No, ¿Qué objetos le incautaron al imputado? El celular y el fascimil, ¿Cuándo llegaron al comando y se encontraba la victima, se le mostró a ésta los objetos? No, solo el celular, ¿Cómo trasladaron al imputado? En la unidad N° 239, ¿Quién se encargo de la cadena de custodia de los objetos incautados? El inspector Luís Rivero, ¿Una vez incautada la evidencia se deja constancia en el registro de esa evidencia? desconozco.

La presente declaración del funcionario RENZO JESUS MEDINA, tiene el mismo valor probatorio que este Tribunal otorgó al testimonio del cabo Primero LUIS ALBERTO RIVERO, cuya declaración fue objeto de análisis en la presente sentencia, toda vez que ambos intervinieron en el procedimiento policial en el cual resultara aprehendido el acusado y conjuntamente con el resto de los funcionarios actuantes, pueden dar fé de dicha aprehensión así como de los objetos incautados, todo lo cual adminiculado al testimonio del denunciante JOSE GREGORIO VASQUEZ RAMIREZ, se establece con certeza que el acusado es el autor del hecho que se le atribuye.

En tal sentido, también se escuchó la declaración del funcionario CESAR DOMINGO GARAVAN, portador de la cédula de identidad Nro. 15.916.201, con el rango de Agente adscrito a las FF.AA.PP del Estado Falcón, promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta policial; nosotros estábamos de comisión y nos llamaron por radio, dijeron de un supuesto robo, nos trasladamos al barrio Andrés Eloy, estaba el agraviado, nos describió quien lo había robado y dijo lo que le robaron, avistamos al ciudadano, lo detuvimos y le encontramos un facsimil y un celular, luego lo llevamos al comando de zona, es todo.” Interrogado por las partes se dejó constancia de lo siguiente: ¿Qué hizo usted en el procedimiento? Yo conformaba la comisión, ¿Qué funcionarios reviso al acusado? El distinguido Luís Rivero, ¿Cuándo la victima les indica que lo robaron, les brindo características del sujeto? Nos dijo que lo habían encañonado con una pistola, ¿le describió la victima el arma? No, ¿le indicaron a la victima que el detenido era el que había cometido el hecho? La victima nos indico las características del detenido, la victima lo identifico luego de detenido, ¿exhibieron el celular? Si la victima dijo que era de ella.

El tribunal otorga pleno valor probatorio al presente testimonio del cual se establece una vez más la culpabilidad del acusado, acreditándose de lo expuesto por el declarante que el acusado al momento de practicarse su aprehensión se incautó en su poder el teléfono móvil celular que fue reconocido posteriormente por la víctima como de su propiedad, acreditándose además la incautación de un facsimil de arma de fuego cuyas características se acreditaron en el presente debate a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-407 ratificada en sala por la detective SARA ROMERO, la cual adminiculada al testimonio de los funcionarios aprehensores y a la denuncia formulada por la victima JOSE GREGORIO VASQUEZ RAMIREZ, se establece fehacientemente la responsabilidad penal del acusado EDWIN GREGORIO GUILLON SANGRONIS.

Asimismo declaró el funcionario ALEXANDER MEDINA, portador de la cédula de identidad Nro. 14.794.510, con el rango de Distinguido Adscrito a las FF.AA.PP del Estado Falcón, promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta policial; ese procedimiento fue el año pasado, estábamos de comisión y patrullábamos el centro, recibimos una llamada del barrio Andrés Eloy, nos trasladamos al sitio, entrevistamos al funcionario y al ciudadano, nos dijeron las características del ciudadano en cuestión, nos dirigimos al barrio industrial, avistamos al ciudadano que tenia las mismas características descritas, lo detuvimos y trasladamos al comando de zona, donde se encontraba la victima redactando la denuncia, es todo.”

La declaración del Distinguido Alexander Medina, coincide con lo expuesto en el debate por los funcionarios Luis Rivero, Renso Medina y Cesar Garaban, antes analizados, en relación a los hechos y conjuntamente con el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ RAMIREZ se estableció una vez más que el acusado es la persona que aportando un facsimil de arma de fuego, bajo amenaza de muerte despojó al denunciante de su teléfono móvil celular, quedando reforzada con loa presente declaración, la convicción en este humilde juzgador que el acusado es el autor del hecho objeto de juicio, y por tal razón se valora el presente testimonio como prueba de ello.

Con la declaración del funcionario NORVITH ANTONIO COLOMBO, portador de la cédula de identidad Nro. 19.241.694, con el rango de Agente adscrito a las FF.AA.PP del Estado Falcón TESTIGO promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código Penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó “Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta policial; ese día andábamos patrullando, recibimos una llamada del barrio Andrés Eloy, llegamos al sitio, estaba la victima nos proporciono las características del que lo robo, luego lo avistamos, lo detuvimos, requisamos al mismo encontrándosele un facsimil y un celular, es todo”. Interrogado por las partes se dejó constancia de lo siguiente: ¿Qué papel realizo usted? Apoyo de la comisión, ¿En la zona policial estaba la victima? Si y reconoció al imputado. De seguidas lo interroga la defensa; ¿una vez detenido el acusado lo pasaron por el modulo policial del barrio? No directamente a la zona 02.

Al igual que los anteriores testimonios de los funcionarios actuantes en la presente investigación, objeto de análisis en la presente sentencia condenatoria, el testimonio del agente Norvis Colombo aporta al presente debate elementos que refuerzan lo que ya se ha establecido en relación a la culpabilidad del acusado, ello en razٕón de que el presente funcionario actuó conjuntamente con la comisión y presenció la realización del procedimiento policial, así como también tuvo conocimiento del hecho a través de la denuncia de la víctima y ese conocimiento de las caracteristicas aportadas por el denunciante, les permitió efectuar la aprehensión, siendo conteste el declarante en señalar la incautación de los objetos al acusado, lo que sin duda alguna para este juzgador, determina la responsabilidad del mismo, por tal motivo, la presente declaración también es valorada por este Tribunal como prueba de ello.

En los mismos términos se valora el testimonio del funcionario LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, portador de la cédula de identidad Nro. 13.202.543, con el rango de Sub Inspector adscrito a las FF.AA.PP del Estado Falcón promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta policial; recibimos una llamada radiofónica, donde nos informan que un ciudadano despojo a otro de un dinero y un celular, nos dirigimos al sitio, avistamos al ciudadano, lo detuvimos y se le incauto un celular y un facsimil, es todo”. Acto seguido lo interroga la representación fiscal; ¿Cuál fue su participación? Era el jefe de la comisión, ¿Qué funcionario le practico la requisa? Luis Arisma Rivero, ¿la victima identifico a la persona que llevaban detenido? Si, ¿la victima le dijo como la despojaron del dinero? Imagino que lo sometieron con un arma de fuego. De seguidas lo interroga la defensa; ¿Cuántos años tiene en la institución? 11 años, ¿Quién requisó al imputado? Luis Arima Rivero, ¿Qué objetos de interés criminalístico incautaron? Un celular y un facsimil, ¿a quien le entrego el procedimiento? A la división de inteligencia.

La presente declaración constituye conjuntamente con el testimonio de los funcionarios RENSO MEDINA, ALEXANDER MEDINA, LUIS ARIMA, NORVIS COLOMBO y CESAR GARABAN, todos adminiculados al testimonio del denunciante JOSE GREGORIO VASQUEZ RAMIREZ conjuntamente con el agente NESTOR PEREZ y la Detective SARA ROMERO, prueba suficiente para determinar en el presente caso, que el acusado EDWIN GREGORIO AGUILLON SANGRONIS es responsable penalmente por el hecho que le atribuye el Ministerio Público, cometido el día 01 de Septiembre de 2007, cuando siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, portando un facsimil de arma de fuego, sometió al denunciante para despojarlo de un teléfono móvil celular y la cantidad de ciento veinte mil bolívares.

No obstante, el acusado EDWIN GREGORIO AGUILLON, al declarar en el debate, libre de juramento expuso: “Yo tenia una moto 125 yamaha, un día fui a los rosales y unos chamos me quitaron una moto, yo me fui para el Andrés Eloy, ese chamo se la mantenía con los que me quitaron la moto, el me dijo que me iba a joder, luego el me llego con el orden público pero no me consiguen nada, a mi me dieron una paliza, y me llevaron a la zona 02, ahí dijeron que me habían quitado la pistola, el teléfono y unos reales, pero a mi no me encontraron nada, es todo”.

La declaración del acusado, aún con el carácter defensivo que tiene, no desvirtúa en forma alguna la responsabilidad penal por los hechos que se le atribuyen; en efecto, no desvirtuó el acusado el señalamiento que hiciera la victima al declarar en el debate cuando sostuvo que el acusado era la persona que lo había sometido y despojado de sus pertenencias, señalamiento éste que a juicio de este juzgador es determinante en el resultado del debate y que prueba la tesis de culpabilidad expuesta por la vindicta pública.

Los testigos de la defensa evacuados durante el debate fueron los siguientes:

Declaró el ciudadano WILLIAM RAFAEL SANGRONIS CHIRINO (tío del acusado) portador de la cédula de identidad Nro. 4.181.959, Testigo promovido por la defensa, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, quien manifestó: “yo atendía mi abasto y llego la policía y agarro a mi sobrino, no le consiguieron nada, se lo llevaron y luego viene llorando diciendo que lo habían golpeado, yo Salí después llegaron y me obligaron a abrir el negocio, es todo” Acto seguido lo interroga la defensa; ¿recuerda la hora de la detención de su sobrino? En la mañana, ¿había personas en el sitio en el momento de su detención? Si, ¿Observo cuando lo requisaban? Si y no le consiguieron nada, ¿le enseñaron alguna orden de allanamiento? No, ¿usted accedió voluntariamente a la orden de abrir el negocio? No, me amenazaron, ¿Cuándo detienen al ciudadano en que lo llevan? En un 350.

Declaración del ciudadano MANUEL NAVARRO ZARRAGA, portador de la cédula de identidad Nro. 17.840.999, Testigo promovido por la defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, quien manifestó: “Cuando se lo llevaron, lo hicieron del negocio, eran seis policías, a la media hora lo trajeron otra vez y venia golpeado, preguntamos porque se lo habían llevado y nos dijeron que el había robado a un señor, se lo llevaron de la bodega inversiones Ledymar, es todo. Acto seguido lo interroga la defensa; ¿Pudo observar si al imputado le consiguieron alguna pistola? No le encontraron nada, ¿sabe a donde llevaron al imputado? Al modulo policial, ¿sabe en que vehiculo se llevaron al hoy imputado? Un camión tipo jaula. De seguidas lo interroga la representación fiscal; ¿Cuántos funcionarios revisan al hoy imputado? 06 funcionarios, ¿recuerda la ropa que llevaba el imputado? No, ¿Dónde aprendieron al imputado? Adentro de la bodega donde atienden a la gente, ¿conoce a la víctima? No, ¿Cuántas personas se encontraban en el local? No se decir, ¿conoce al dueño del negocio? Si.

La declaración de los testigos William Sangronis y Manuel Navarro Zarraga, promovidos por la defensa es incongruente con los hechos acreditados en el debate, además es contradictoria a la versión del propio acusado en relación a los hechos, no desvirtuándose en forma alguna la detención flagrante del acusado, razón por la cual este Tribunal la desestima y ningún valor probatorio le otorga.

Declaración de la ciudadana MARIA TERESA GUAIQUIRIMA, (concubina del acusado) portadora de la cédula de identidad Nro. 17.901.092, promovido por la defensa, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, quien manifestó: “A mi me habían robado una moto, hicimos la denuncia, después pasaron tres meses, yo estaba en mi casa y mi esposo salio, luego un día el me dijo que iba a buscar la comida, al rato me llega una amiga y me dijo que se lo habían llevado preso porque robo a alguien, yo fui a verlo, lo vi todo golpeado, yo había visto a la victima que fue a buscar a mi esposo varias veces a la casa, yo también me entere que estaban buscando al papa de Edwin, es todo.

La presente declaración de la concubina del acusado no aporta ningún elemento de interés probatorio por cuanto la prenombrada ciudadana no presenció los hechos objetos del debate y en virtud de ello, nada vio y nada sabe en relación a ello; además, a juicio de este juzgador, la testigo tiene interés directo en declarar a favor del acusado por tratarse de concubino, razón por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la presente declaración.

Pruebas documentales incorporadas al debate conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-407 de fecha 03 de Septiembre de 2007, inserta al folio 22 de la presente causa, incorporada por su lectura al debate, la cual este Tribunal valoró conforme a lo previsto en el artículo 22 del Copp conjuntamente con el testimonio del experto que la suscribe Detective SARA ROMERO, y de la cual se estableció las características de las evidencias incautadas propiedad de la víctima.

Acta de Inspección Técnica Nro. 2492 de fecha 05 de Septiembre de 2007, inserta al folio 65 de la presente causa, incorporada al debate por su lectura, la cual este Tribunal valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con el testimonio del funcionario que la suscribe Agente NESTOR PEREZ y de la cual se estableció que el sitio del suceso coincide con el señalado por la víctima, correspondiente a una vía pública denominada comúnmente calle la cual lleva por nombre “Avenida Bolívar” diagonal al local comercial Tijerazo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Las partes de mutuo acuerdo decidieron prescindir de las declaraciones de los funcionarios ANGEL VASQUEZ y RAFAEL MOTA, cuya ubicación y comparecencia al debate fue infructuosa debido a que los mismos ya no laboran en esta jurisdicción.

INCIDENCIAS

En el desarrollo del debate, la defensa planteó alunas incidencias que fueron resueltas de inmediato por el Tribunal en la sala de juicio y que deben ser plasmadas en la presente sentencia condenatoria, de la siguiente manera:


En la audiencia oral correspondiente al debate, celebrada el día 04 de Diciembre de 2008, ya encontrándonos en la etapa de recepción de los medios de prueba, la defensa solicitó al Tribunal la nulidad de todo lo actuado, alegando una presunta violación del derecho que tiene la víctima a presentar acusación propia en virtud de la misma no había sido notificada a tal efecto.

El Tribual declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, sobre la base de que en primer lugar la víctima si fue notificada para la celebración del juicio oral y público en la oportunidad en la cual se interpuso la acusación y se fijó por primera vez la celebración del juicio oral, tal y como se evidencia al folio 94 de la presente causa, al cual riela la boleta de notificación dirigida a la víctima; de tal manera que se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 120 numeral 2 del Copp, ya que en todo momento se notificó e informó oportunamente de la celebración del juicio oral; en tal sentido, debe señalarse que el ciudadano José Gregorio Vasquez Ramírez compareció al debate oral y público y rindió declaración en relación a los hechos de los cuales fue víctima, de lo cual puede concluirse que evidentemente estaba informado sobre el desarrollo del proceso.

Aunado a ello, se encuentra éste Juzgador con la imposibilidad procesal, dentro de la previsión en la teoría general de las nulidades, la retrotracción de un proceso, con grave perjuicio para el imputado, con el débil fundamento esgrimido por el solicitante de salvaguardar una garantía que de ninguna forma le ha sido vulnerada a la víctima.

Establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
Establecido lo anterior, y adelantado como en efecto se encuentra el presente proceso penal, regido bajo el Procedimiento Abreviado cuya aplicación comporta todas las garantías inherentes al Debido Proceso, el cual se encuentra ya, en Fase de Juicio Oral y Público, constituiría una verdadera dilación procesal la reposición inútil del mismo a etapas anteriores en aras a salvaguardar un presunto Debido Proceso que ha sido garantizado en todo momento por este Tribunal, constituyendo por tanto una eventual declaratoria de nulidad, retrotrayendo el proceso a etapas anteriores, una reposición inútil, y por tanto una trasgresión efectiva de la garantía Constitucional del artículo 257 Constitucional, que además, solo iría en total y absoluto perjuicio grave del acusado.

Por otro lado, solicitó la defensa en la audiencia el día 16 de Diciembre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como nueva prueba, un careo entre los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de su defendido, en razón de que según lo alegado por él, no estaba claro si su representado al momento de ser aprehendido fue trasladado al módulo policial del barrio Andrés Eloy Blanco o si por el contrario, lo habían trasladado directamente a la zona policial Nro. 02 de Punto Fijo.

El artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

La presente incidencia también fue declarada sin lugar por el Tribunal, tomando en cuenta que el motivo o fundamento de la solicitud de careo formulada por la defensa, a juicio de este humilde servidor, no constituye un hecho nuevo en el debate, tomando en cuenta que los funcionarios aprehensores al rendir declaración sobre este caso, fueron contestes en señalar que el acusado fue trasladado a la zona policial Nro. 02 donde quedó recluido a la orden del Ministerio Público; por tanto, siendo una facultad que le confiere a este Tribunal el precitado artículo 359 del Copp, y sobre la base de que el motivo de la solicitud planteada no constituye un hecho nuevo que amerite la realización de dicha prueba, este tribunal lo declaró sin lugar.

Finalmente, la defensa solicitó en la audiencia oral celebrada el día 13 de Enero de 2009, la exhibición del facsimil de pistola a fin de que la víctima efectuara un reconocimiento a dicha evidencia y manifestara si en efecto era el arma con la cual su representado la había amenazado.

En relación a ello, debe hacerse referencia a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 242 Exhibición de Pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

En el presente caso, en relación al facsimil de arma de fuego incautada al acusado, se le practicó Experticia de reconocimiento Legal , signada con el Nro. 9700-175-ST-407 de fecha 03 de Septiembre de 2007, inserta al folio 22 y 23 de la presente causa, la cual fue objeto de análisis en la presente sentencia conjuntamente con el testimonio de la detective SARA ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, señalando la referida experto al momento de rendir declaración, las características y especificaciones de composición y uso de dicha evidencia y de igual manera teniendo las partes la oportunidad de interrogar a la experto en relación a dicho facsimil; por lo cual considera este Tribunal que cualquier duda en relación a la misma quedó resuelta con la declaración de la experto y por tal razón, era inoficioso exhibir dicha evidencia a la víctima para que manifestara si era el arma o no con la cual había sido amenazada; tomando en cuenta sobre todo, que la misma le fue incautada al acusado al momento de su aprehensión conjuntamente con el resto de los objetos propiedad de la victima; en virtud de ello, este Tribunal declaró sin lugar dicha solicitud; y así se decide.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes analizados y valorados por este Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador ha quedado convencido de que el acusado EDWIN GREGORIO AGUILLON SANGRONIS, es CULPABLE, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ RAMIREZ, ya que, tal y como se estableció anteriormente, el acusado sometió a la victima, despojándolo de sus pertenencias bajo amenaza de muerte.

En efecto, tales hechos se acreditaron en el debate con cada una de las deposiciones efectuadas en sala por los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la representación fiscal y admitidos por este tribunal en la oportunidad procesal respectiva; es así como al declarar en el debate durante la audiencia celebrada el día 24 de noviembre de 2008, el ciudadano JOSE GREGORIO VAZQUEZ RAMIREZ victima en la presente causa, señaló al acusado como la persona que el día 1ª de septiembre del año 2007, bajo amenaza con un arma de fuego (que posteriormente resultó ser un facsimil) lo despojó de un teléfono móvil celular, su cartera y la cantidad de 120.000 bolívares.

Este señalamiento que hiciera el ciudadano victima JOSE GREGORIO VASQUEZ RAMIREZ, guarda relación con lo expuesto en el debate por los funcionarios policiales actuantes durante el procedimiento donde resultara aprehendido el acusado; es así como en la audiencia oral correspondiente al presente debate celebrada en fecha 04-12-08, se recibió la declaración de los funcionarios Distinguido LUIS ALBERTO RIVERO, Cabo Primero RENZO JESUS MEDINA, AGENTE CESAR DOMINGO GARAVAN, DISTUINGUIDO ALEXNADER MEDINA, AGENTE NORVITH ANTONIO COLOMBO y el SUB INSPECTOR LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes al declarar en el juicio con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, fueron contestes en señalar que en efecto el día 01 de Septiembre de 2007, encontrándose de recorrido en la ciudad recibieron un llamado via radio del puesto policial ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco, mediante el cual se les informaba que habían despojado a un ciudadano de un teléfono móvil celular y dinero en efectivo, aportándose las características del presunto autor del hecho por lo cual se implementó un operativo de búsqueda lográndose la aprehensión del hoy acusado cerca del lugar donde se había cometido el hecho incautándose en su poder los objetos pertenecientes al denunciante.

Los testimonios de los prenombrados funcionarios actuantes, han sido contestes en sus declaraciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho y adminiculados al testimonio de la víctima se acreditó suficientemente en el debate la comisión de un hecho punible, estableciéndose además por el señalamiento que hiciera el agraviado así como por el hecho de la incautación en su poder del teléfono móvil celular y el facsimil de arma de fuego, que el acusado es el autor del hecho objeto del presente juicio

A mayor abundamiento, debe hacerse referencia a los testimonios del funcionario NESTOR PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien ratificó la INSPECCION TECNICA 2492 de la cual se establece que en efecto el sitio donde ocurrió el hecho es el señalado por la víctima, correspondiendo a una vía pública denominada avenida bolívar, específicamente diagonal al tijerazo, lo cual también es coincidente con lo expuesto por los funcionarios aprehensores en relación al sitio donde fue aprehendido el acusado y por otro lado, la declaración de la detective SARA ROMERO, quien ratificó con su testimonio la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-407 de la cual se establece que en efecto el acusado portaba un FACSIMIL de arma de fuego, del tipo pistola DE LA MARCA OMEGA, MODELO 645 con la cual amenazó a la victima y UN TELEFONO MOVIL CELULAR DE LA MARCA NOKIA, MODELO 6103b el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad.

Tales evidencias de interés criminalistico identificadas en la referida EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL practicada por la detective SARA ROMERO y ratificada en el presente juicio oral, corresponden a los objetos señalados por el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ RAMIREZ como de su propiedad, las cuales según lo declarado por los funcionarios policiales actuantes, las mismas fueron incautadas en poder del acusado EDWIN GREGORIO AGUILLON SANGRONIS, incautación ésta que se produjo a pocas horas de haberse cometido el hecho y cerca del lugar señalado por la victima, estableciéndose que en la detención del hoy acusado se acreditan tres de los supuestos fácticos que prevé el artículo 248 del Copp que lo definen como flagrante, esto es, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y con los objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él aprehendido es el autor del hecho.

No obstante, los testigos de la defensa MARIA TERESA GUAQUIRIMA, WILLIAM SANGRONIS y MANUEL SALVADOR NAVARRO, al declarar manifestaron que al acusado no se le incautó ninguna evidencia y que además la comisión policial lo aprehendió en un sitio distinto al ya señalado sin la orden judicial respectiva; sin embargo, a juicio de este tribunal las declaraciones de prenombrados testigos no desvirtúan en forma alguna lo acreditado en el debate y el señalamiento contundente que hiciera la víctima en relación a la autoria del hecho; debiéndose señalar además, a juicio de este juzgador, que tales testigos tienen interés directo en declarar a favor del acusado en virtud del grado de parentesco y amistad que los une al acusado y por ello el tribunal ningún valor probatorio le otorga a sus dichos.

En el presente caso, ha quedado establecido suficientemente con los medios de prueba vertidos en el debate, que el acusado EDWIN GREGORIO AGUILLON SANGRONIS, es la persona el día 01 de Septiembre de 2007, sometió al ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ RAMIREZ para despojarlo de sus pertenencias, quedando demostrada la tesis de culpabilidad expuesta por la vindicta pública.

La conducta desplegada por el agente se subsume dentro del tipo contenido en el artículo 458 del Código Penal venezolano, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Ha señalado la jurisprudencia que el delito de robo es un delito pluriofensivo, toda vez que afecta bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad, y uno de sus elementos constitutivos es la utilización de violencia o amenazas por parte del sujeto activo contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito. (Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 227 de fecha 17 de Febrero de 2006, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López).

En el presente caso, se estableció que el sujeto activo constriñó a la víctima bajo amenaza de muerte a fin de despojarlo de sus pertenencias y si bien el arma utilizada resultó ser un facsimil, dicha circunstancia no descalifica el hecho como robo agravado; así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia cuando ha señalado “…la razón de la agravante a mano armada, prevista en el artículo 460 (hoy 458) del código Penal, es que si asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la víctima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda extinguido o al menos más indefenso el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo. Ello es indisputable y no se altera porque use un asaltante la pistola falsa en referencia, por la simplícisima razón de que es casi un imposible descubrir la idoneidad o inadecuación del arma para disparar y por tanto, verdadera o falsa, queda intacto el anonadamiento sufrido por la psique de la víctima…” (Sala de Casación Penal sentencia Nro. 1579 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

En atención a ello, concluye este Tribunal que los hechos acreditados en el debate y la conducta asumida por el acusado de autos se subsume perfectamente dentro de las previsiones del artículo 458 del Código Penal venezolano, que prevé el delito de Robo Agravado, al verificarse la realización de los supuestos fácticos que contiene dicha norma sustantiva.

Del anterior análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que ha quedado debidamente probada la responsabilidad penal del ciudadano EDWIN GREGORIO AGUILLON SANGRONIS, y por tal razón la presente sentencia debe ser condenatoria, como en efecto la dicta este Tribunal.

La pena señalada por el artículo 458 del Código Penal venezolano es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de lo resulta por aplicación del artículo 37 ejusdem, una pena aplicable de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal venezolano y tomando en cuenta que el acusado no posee antecedentes penales, este Tribunal procedió a la rebaja de la pena en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, resultando en definitiva una pena a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encuentra al acusado EDWIN GREGORIO AGUILLON SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en el Barrio Andres Eloy Blanco, calle sarmiento, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón23 de Enero, calle democracia, casa Nro. 63 Punto Fijo Estado Falcón, CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y, por consiguiente, lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 14 de Enero de 2021, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se leyó la parte dispositiva del presente fallo a los 14 días del mes de Enero de 2009, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Se publica la presente sentencia a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2009, en la sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,

Abg. Jamil Richani.