REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA ANTONIA PAZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.635.580, con domicilio en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DELIA ARAUJO GARCIA, NAILA ANDRADE RAMIREZ y RAFAEL OCANDO NAVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos 25.578,12.463 y 4.379 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCID0S DEL FINADO RUBEN DE JESÚS MORILLO RINCÓN, quién era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-118.051, cuyo último domicilio fue esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARLÓN MÁRTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-16.150.429, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 115.169 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1783-07
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 17 de septiembre de 2007, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La representación de la parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:
Poder judicial otorgado por la ciudadana ROSA ANTONIA PAZ DE SÁCHEZ, a los abogados, ciudadanos DELIA ARAUJO GARCIA, NAILA ANDRADE RAMIREZ y RAFAEL OCANDO NAVA, debidamente autenticado en fecha 14 de abril de 2005, anotado bajo el 94, Tomo 45 de los libros respectivos llevados por esa Notaria.
Documento en su forma original, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 1974, folios 165 al 167, bajo el N° 72, Protocolo 1°, Tomo 7, mediante el cual la ciudadana MIRTA SEGUNDA JIMENEZ DE PAZ, adquiere del ciudadano ATENODORO GUERRERO MEDINA, dos (2) inmuebles que constituyen una sola unidad y se constata que pasaba una hipoteca de primer grado, constituido a favor del ciudadano RUBEN DE JESUS MORILLO RINCÓN, difunto.
Documento en su forma original, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de julio de 1968, registrado bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 5, mediante el cual adquiere el ciudadano ATENODORO GUERRERO MEDINA, el inmueble antes señalado de la ciudadana LUCIA TORRES ZAMBRANO y constituyó hipoteca en primer grado a favor del ciudadano RUBEN DE JESÚS MORILLO RINCÓN.
Documento que riela a los folios 10 al 13 del expediente, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el N° 37, Tomo 21, Protocolo 1°, mediante el cual las ciudadanas IRENE DE JESÚS PAZ DE RAGA, HILDA PAZ JIMÉNEZ DE PEÑA y BEATRIZ DE LOS ANGELES PAZ JIMENEZ, venden en su carácter de únicas y universales herederas de la causante MIRTHA SEGUNDA JIMÉNEZ VIUDA DE PAZ, un inmueble a la ciudadana ROSA ANTONIA PAZ DE SÁNCHEZ.
Indicó la apoderada judicial de la parte actora en primer lugar, que su representada, ciudadana ROSA ANTONIA PAZ DE SÁNCHEZ, antes identificada, adquirió el 75% de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un inmueble ubicado en la calle K, de la urbanización o parcelación conocida con el nombre de Monte Claro o 18 de Octubre, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; constituido por una casa-quinta y el terreno propio sobre el cual esta edificada, distinguida con el No. 4-65.
Alegó que el terreno está comprendo dentro de las siguientes medidas y linderos generales: Por el Norte, mide diez metros (10 mts.) y linda con la calle KL; por el Sur, mide diez metros (10 mts.) y lindaron la calle K; por el Este, mide cuarenta y cinco metros (45 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Valentín Jesús Espina Beltrán y Florentino Mindiola y por el Oeste, mide cuarenta y cinco metros (45 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Angela Guerere y de Víctor Mendoza. Manifestó que la casa está edificada con paredes de bloques frisados, techos de platabanda, piso de granito, constante de porche, sala, comedor, cocina, tres dormitorio, dos salas sanitarias, lavadero y terraza cubierta.
Manifestó que el inmueble anteriormente descrito le pertenece a su representada de la siguiente manera: 1.) El 75% de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble anteriormente descrito, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, el día 04 de Mayo de 1.994, anotado bajo el No.03, Tomo 74 de los Libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 03 de Septiembre de 2.003, anotado bajo el No.37, Tomo 21 del Protocolo 1ero. 2.) El otro 25% de los derechos de propiedad dominio y posesión sobre dicho inmueble, le corresponde a su mandante ya nombrada, por herencia quedante del fallecimiento de su madre, ciudadana MIRTHA SEGUNDA JIMÉNEZ DE PAZ, quién era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 146.746 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; según Planilla de Liquidación Sucesoral No. 692, de fecha 12 de agosto de 2003, emitida por el Ministerio de Hacienda, Región Zuliana, agregada al cuaderno de comprobante llevado por la Oficina de Registro ya mencionada, bajo el No.536, folio 2.160.
Alega igualmente que la indicada causante MIRTHA SEGUNDA JIMÉNEZ DE PAZ, a su vez adquirió el inmueble antes descrito por compra que le hizo al ciudadano ATENODORO GUERRERO MEDINA, quién era venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.518.728 y también domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el día 21 de febrero de 1974, anotado bajo el No.72, folios del 165 al 167 del protocolo 1° Tomo 7°; que en el citado documento se expresó que sobre el inmueble vendido pesaba una hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano RUBEN DE JESUS MORILLO RINCON, hoy difunto; el indicado gravamen se constituyó con ocasión del préstamo que hiciera RUBEN DE JESUS MORILLO RINCON a ATENODORO GUERRERO MEDINA, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) con la finalidad de adquirir el inmueble anteriormente descrito, los cuales se comprometió a pagar en esta ciudad de Maracaibo y en moneda venezolana de legal circulación en el país al vencimiento del término de seis meses contados a partir de la fecha cierta del documento reconocido por ante la Notaría Pública de Maracaibo, el día 07 de Mayo de 1.965 y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna antes mencionada el día 11 de julio de 1.968, anotado bajo el No. 13, folios del 30 al 32. Protocolo 1°, Tomo 5°.
En segundo lugar alegó que su representada desconoce quienes son los herederos del expresado acreedor hipotecario, pues cuando su causante adquirió el inmueble ya este había muerto, como se evidencia del documento de adquisición indicado.
En tercer lugar manifestó que por todo lo anteriormente expuesto, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSA ANTONIA PAZ DE SÁNCHEZ, ya identificada, es por lo que procede a demandar como real y efectivamente demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA a los herederos desconocidos del ciudadano RUBEN DE JESÚS MORILLO RINCÓN, quien era venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cédula de Identidad N° 118.051 y estaba domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que convengan a ello o sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: 1. Que la obligación contraída se extinguió. 2. Para que convengan en liberar la hipoteca que garantizaba dicha deuda.
En cuarto lugar fundamentó la presente demanda en el Artículo 1.908 y 1.977 del Código Civil.
En quinto lugar solicita que en base a lo expuesto se declare en forma mero declarativa lo solicitado y se autorice la liberación de la hipoteca antes expresada por ante el Registro Subalterno respectivo.
En sexto lugar solicitó que en virtud de que su representada desconoce quienes son los herederos del ciudadano RUBEN DE JESÚS MORILLO RINCÓN, sean librados los correspondientes edictos.
En séptimo lugar estimó la presente demanda en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), y, en octavo lugar indicó como domicilio procesal el siguiente dirección: Calle 70 entre Avenidas 13 y 13-A, No. 13-62, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Por último pidió la admisión de la presente demanda y una vez sustanciada conforme a derecho sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida como fue la demanda en fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal emplazó a los herederos desconocidos o a quienes se crean asistidos de algún derecho referente a la hipoteca de primer grado, a fin de que comparecieran a darse por citados en el presente proceso dentro del lapso de quince (15) días hábiles, efectuada la última publicación y transcurrido dicho lapso comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m., a fin de que dieran contestación a la demanda. En la misma fecha se libró edicto a los herederos desconocidos o a quiénes se crean asistidos de algún derecho referente a la hipoteca de primer grado.
En fecha 26 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia manifestó haber recibido el edicto ordenado por este Tribunal a fin ser publicado en los diarios Panorama y la Verdad.
En fecha 28 de enero de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia donde consignó los diarios Panorama y la Verdad, en los cuales aparecen publicados los edictos ordenados por este Tribunal, a los herederos desconocidos del ciudadano RUBEN DE JESÚS MORILLO RINCÓN, las cuales fueron agregadas en la misma fecha a las actas del expediente.
En fecha 30 de enero de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la fijación en la puerta de este Despacho el edicto publicado en la presente causa, y en fecha 31 de enero de 2.008 este Juzgado mediante auto ordenó fijar por Secretaría en la cartelera de este Tribunal el edicto respectivo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la secretaria del Tribunal mediante exposición de fecha 01 de febrero de 2.008, que fijó el referido cartel en la misma fecha.
En fecha 24 de Abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia el nombramiento del defensor ad-litem en virtud de haber transcurrido el lapso de ley sin que los herederos desconocidos del ciudadano RUBEN DE JESÚS MORILLO RINCON, hayan comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 02 de mayo de 2008, el Tribunal previo cómputo ordenado por Secretaría designó defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano RUBÉN DE JESÚS MORILLO RINCÓN, al abogado en ejercicio MARLON MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.150.429, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 115.169 y de este domicilio, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 08 de mayo de 2008, el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante exposición informó que en fecha 07 de mayo de 2.008, fue notificado el ciudadano MARLON MARTÍNEZ, antes identificado, en su carácter de defensor ad-liten, consignando la boleta de notificación debidamente firmada, ordenando este Juzgado mediante auto agregarla en la misma fecha.
En fecha 09 de mayo de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARLÓN MARTÍNEZ, y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona y prestó el respectivo juramento de Ley.
En fecha 02 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia al Tribunal se libren los recaudos de citación al defensor ad-litem nombrado en este proceso, y el Tribunal ordenó librar mediante auto en fecha 03 de junio de 2.008, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, una vez que conste en autos las resultas de dicha actuación, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 04 de julio de 2008, el Alguacil Temporal de este Tribunal mediante exposición informó al Tribunal que practicó la citación del ciudadano MARLON MARTÍNEZ, antes identificado, consignando el recibo y la boleta de citación debidamente firmada constante de dos (02) folios útiles, y este Juzgado ordenó en la misma fecha agregarlas a las actas procesales.
En fecha 04 de agosto de 2008, el abogado MARLON MARTÍNEZ ROMÁN, actuando con el carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del finado RUBEN DE JESÚS MORILLO RINCÓN, presentó escrito de contestación a la demanda que tiene incoada la ciudadana ROSA ANTONIA PAZ DE SÁNCHEZ, antes identificada.
En fecha 12 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba, constante de un (01) folio útil, el cual fue ordenado por este Juzgado mediante auto de la misma fecha agregar a las actas procesales.
En fecha 19 de noviembre de 2.008, previo cómputo ordenado y realizado por Secretaría este Juzgado mediante auto fijó el décimo quinto día para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 12 de Diciembre de 2.008, previó cómputo realizado por Secretaría y por cuanto las partes no ejercieron el derecho de presentar sus respectivos informes en la presente causa, el Tribunal mediante auto dijo “vistos” y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para sentenciar lo hace de la siguiente manera:
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El ciudadano MARLON MARTÍNEZ ROMAN, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem, de los herederos desconocidos del finado RUBEN DE JESÚS MORILLO RINCÓN, en su escrito de contestación de la demanda negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados, alegando que no son ciertos los hechos narrados por la parte actora. Alegó improcedente el derecho que invocó como fundamento de su pretensión Asimismo negó rechazó y contradijo por cuanto son falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo de la demanda.
Señaló de conformidad con lo establecido en el 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización La Rosaleda, calle 82, casa No.80D-45, en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por último solicitó que el presente escrito de contestación sea admitido y tramitado conforme a derecho, y sea declarada sin lugar la demanda incoada por la ciudadana ROSA ANTONIA PAZ DE SANCHEZ.
-IV-
DE LAS PUEBAS
De las actas procesales se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2.008, la parte actora promovió las documentales que a continuación se señalan:
1) Documento en su forma original, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 1974, folios 165 al 167, bajo el N° 72, Protocolo 1°, Tomo 7, que riela a los folios del cinco (05) al siete (07) del expediente, mediante el cual se constata que sobre el inmueble pesaba una hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano RUBEN DE JESÚS MORILLO RINCÓN, hoy difunto. Asimismo quedó evidenciado del mencionado documento que, el ciudadano ATENODORO GUERRERO MEDINA dio en venta a la ciudadana MARTA SEGUNDA JIMÉNEZ DE PAZ, dicho inmueble. Por cuanto dicho instrumento no fue tachado ni cuestionado en el transcurso del proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y tiene como cierto que la ciudadana MARTA SEGUNDA JIMÉNEZ DE PAZ, adquirió dicho inmueble en el año 1974, y que pesa una hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano RUBEN DE JESÚS MORILLO RINCÓN, hoy difunto, según el citado instrumento, y así se decide.
2) Riela al folio ocho (08) y nueve (09) del presente expediente, documento en su forma original, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de julio de 1968, folios 30 al 32, registrado bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 5, mediante el cual el ciudadano ATENODORO GUERRERO MEDINA, adquiere dicho inmueble de la ciudadana LUCIA TORRES ZAMBRANO y constituyó hipoteca en primer grado a favor de RUBEN DE JESÚS MORILLO RINCÓN, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), hoy, un bolívar fuerte (Bs. 1,oo). Por cuanto dicho instrumento no fue tachado ni cuestionado en el transcurso del proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y tiene como cierto que el ciudadano ATENODORO GUERRERO MEDINA, adquirió dicho inmueble en el año 1968, y constituyó una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano RUBEN DE JESUS MORILLO RINCÓN, y así se decide.
3) Cursa a los folios 10 al 13 del expediente, documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el N° 37, Tomo 21, Protocolo 1°, mediante el cual las ciudadanas IRENE DE JESÚS PAZ DE RAGA, HILDA PAZ JIMÉNEZ DE PEÑA y BEATRIZ DE LOS ANGELES PAZ JIMENEZ venden en su carácter de únicas y universales herederas de la causante MIRTHA SEGUNDA JIMÉNEZ VIUDA DE PAZ, el setenta y cinco por ciento (75%) a la ciudadana ROSA ANTONIA PAZ DE SÁNCHEZ, de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el inmueble adquirido por la finada en fecha 25 de febrero de 1974. Por cuanto dicho instrumento no fue tachado ni cuestionado en el transcurso del proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y tiene como cierto que a la muerte de su causante, las contratantes adquirieron por herencia el inmueble adquirido en el año 1974, y que existe constituida una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano RUBEN DE JESÚS MORILLO RINCÓN, y así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo dispone el artículo 1.354 ejusdem que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma estipulan los artículos del Código Civil que a continuación se transcriben que:
Artículo 1907: “Las hipotecas se extinguen: “…5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.”…
Artículo 1908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años…”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Aunado a las normas antes invocadas, es menester destacar que, la Sala Constitucional en fecha 25 de junio de 2001, en sentencia No. 1118, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado respecto a la prescripción que:
…”La prescripción es una institución distinta a la caducidad (ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.”…
La parte actora demanda la extinción de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble de marras, a favor del ciudadano RUBEN DE JESÚS MORILLO RINCÓN, por haber sido constituida desde hace más de veinte (20) años, conforme al documento de propiedad y como consecuencia de ello se autorice la liberación de la hipoteca, a fin de que la sentencia surta los efectos del artículo 1926 del Código Civil. A tales efectos trajo a las actas procesales el documento debidamente registrado antes analizado, mediante el cual se evidencia el origen de la constitución de la hipoteca, con data de hace más de veinte años, la cual constituye documento público; cuyo gravamen aparece igualmente registrado en el documento de adquisición de la causante de la accionante para el año 1974.
Ahora bien, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora demostrar la auténtica relación jurídica que obliga a los demandados sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, y en efecto así lo hizo trayendo a los autos el referido documento de propiedad de donde se desprende la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del ciudadano RUBEN DE JESÚS MORILLO RINCON, relativa al inmueble señalado en las actas procesales, la cual en el transcurso del tiempo no fue ejercido tal derecho por parte del titular; ni fue demostrado en autos por la parte demandada que fue liberada la hipoteca de primer grado o cualquier otro hecho excepcionante que lo relevara de dicho incumplimiento y así se decide.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; por lo que, es menester resaltar que al demandar la parte actora la extinción de hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble identificado en autos, con fundamento a la prescripción de la misma, y en vista de que fue debidamente probado en el presente juicio que han transcurrido más de veinte (20) años desde que la causante de la accionante adquirió el inmueble del ciudadano ATENODORO GUERRERO MEDINA, tal y como se evidencia del instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 1974, anotado bajo el N° 72, Protocolo 1°, Tomo 7, que riela a los folios del cinco (05) al siete (07) del expediente, quedando demostrado que el inmueble hipotecado estuvo en poder de un tercero por el lapso establecido en la ley, y siendo que el sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos; aunado a que quedó demostrado que la hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano RUBEN DE JESÚS MORILLO RINCÓN, data desde el año 1968, sin que haya sido objeto de liberación y en virtud que la acción extintiva accionada trata sobre derechos reales que encuadran en los artículos 1907 numeral 5 y 1977 del Código Civil, a juicio de esta Sentenciadora quedaron configurados los supuestos establecidos en las referidas normas, por lo que forzosamente este Tribunal considera ajustada a derecho la pretensión y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por EXTINCION DE HIPOTECA fue intentada por la ciudadana ROSA ANTONIA PAZ DE SÁNCHEZ, contra los HEREDEROS DESCONOCID0S DEL FINADO RUBEN DE JESÚS MORILLO RINCÓN, según lo invocado en el escrito libelar. En consecuencia, se declara extinguida la hipoteca de primer grado constituida por el ciudadano ATENODORO GUERRERO MEDINA, a favor del ciudadano RUBEN DE JESUS MORILLO RINCÓN, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de julio de 1968, folios 30 al 32, anotada bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 5, que pesa sobre el inmueble que adquirió de la ciudadana LUCIA TORRES ZAMBRANO.
SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 1915 y 1926 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEÓN D.

Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Exp. 1783-07
Extinción de hipoteca
XR.