REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Enero de 2009.
198° y 149°

Sentencia No. 8C-004-09
CAUSA No. 8C-8948-08
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADA: Celia Chiquinquirá Rodríguez Preciado, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 10-10-1986, soltera, de profesión u Oficio ama de casa, cedula de identidad No. 17.295.715, hija de MARIA PATRICIA PRECIADO y JESUS RODRIGUEZ, residenciada en el Sector Amparo, calle 63-A, casa N° 61-A-150, teléfono 0424-6890258, 0424-6874060, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA 37: Abg. Rolando Prieto.

ACUSADOR: Abg. Jamess Josué Jiménez Malean. Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

VICTIMA: Celular Place C.A.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causas se producen el día 25 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 1:30 hora la ciudadana CELIA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ PRECIADO junto a identificado hasta el momento como “YESDIT MANTILLA”, utilizando una barra violentaron la Santamaría del local N° 8-86, donde funciona el agente autorizado de movistar “cellular’ s place”, ubicado en la urbanización San Francisco, calle 158, con avenida 53, procediendo de inmediato a tomar veintiocho (28) teléfonos celulares de las marcas Samsung, kyocera, ZTE, motorolla, Nokia y sony, un cable de datos usb, marca Nokia, modelo DKU-2, color negro, con dos discos compactos de color celeste, un adaptador mini usb en forma de Y, marca motorolla, color negro, modelo SKN-622A, un manos libre marca motorolla, modelo SYN1374H500, color negro, un manos libre marca motorolla, modelo SYN1618B, color plata y azul, tarjetas telefónicas movistar por la denominación de quince (15,00) y veinte (20,00) bolívares, lo cual metieron en una funda para almohada, de color celeste, de colores blanco y amarillo, con dibujos de la caricatura de “piolin”, y la cantidad de seiscientos setenta mil bolívares en efectivo; entre tanto el oficial funcionarios JHONNY VERA, adscrito a la policía del municipio San Francisco, quien se encontraba en labores de patrullaje, fue informado a través de la central de comunicaciones sobre lo que estaba ocurriendo, por lo cual se presento en el lugar y se percato que las protecciones del local se encontraban violentadas, presentándose en el sitio los funcionarios ALEXANDER PET1T y JOEL AMAYA, utilizando el megáfono de las unidades policiales para solicitar a viva voz a las personas que se encontraren dentro del inmueble que salieran sin oponer resistencia, sin obtener respuesta alguna, por lo cual los oficiales antes mencionados ingresaron al establecimiento observando la funda que contenía los teléfonos celulares y a la ciudadana CELIA RODRÍGUEZ PRECIADO, quien junto a su acompañante trataba de ocultarse, practicando así la aprehensión de éstos, indicándoles el motivo de la misma y leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. IRISTELIS RINCON MACIAS, Fiscal (A) Cuadragésima Sexta en colaboración con la Fiscalia 4 del Ministerio Publico, donde ratifico la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que la imputada Celia Chiquinquirá Rodríguez Preciado, esta incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de Celular Place, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de la hoy acusada Celia Chiquinquirá Rodríguez Preciado, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de la imputada de autos como la presunta autora en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa, como la acusada de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por la acusada, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 25 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 1:30 hora la ciudadana CELIA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ PRECIADO junto a identificado hasta el momento como “YESDIT MANTILLA”, utilizando una barra violentaron la Santamaría del local N° 8-86, donde funciona el agente autorizado de movistar “cellular’ splace”, ubicado en la urbanización San Francisco, calle 158, con avenida 53, procediendo de inmediato a tomar veintiocho (28) teléfonos celulares de las marcas Samsung, kyocera, ZTE, motorolla, Nokia y sony, un cable de datos USB, marca Nokia, modelo DKU-2, color negro, con dos discos compactos de color celeste, un adaptador mini USB en forma de Y, marca motorolla, color negro, modelo SKN-622A, un manos libre marca motorolla, modelo SYN1374H500, color negro, un manos libre marca motorolla, modelo SYN1618B, color plata y azul, tarjetas telefónicas movistar por la denominación de quince (15,00) y veinte (20,00) bolívares, lo cual metieron en una funda para almohada, de color celeste, de colores blanco y amarillo, con dibujos de la caricatura de “piolin”, y la cantidad de seiscientos setenta mil bolívares en efectivo; siendo sorprendidos por los funcionarios JHONNY VERA, ALEXANDER PETIT y JOEL AMAYA ingresaron al establecimiento observando la funda que contenía los teléfonos celulares y a la ciudadana CELIA RODRÍGUEZ PRECIADO, quien junto a su acompañante trataba de ocultarse, practicando así la aprehensión de éstos, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por la acusada de auto se encuentra tipificada en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Celular Place C.A.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a la acusada Celia Chiquinquirá Rodríguez Preciado, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando la acusada conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de Celular Place. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal presidido el acto por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio al acto informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia de la misma, así como no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, con el carácter de Fiscal (A) 46 en colaboración con la Fiscalia 4 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien ratificó el escrito de acusación presentada en fecha 21-10-08 en contra de la ciudadana CELIA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ PRECIADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Junio de 2008, aproximadamente a la 1:30 horas de la mañana. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes por lo que solicito sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana CELIA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ PRECIADO, por el delito imputado. Y finalmente sea mantenida la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada contra de la imputada de autos. Por su parte la acusada una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa de la acusada manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 4° del Ministerio Público en contra de su defendida solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que el mismo le manifestó su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarle a la acusada de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, la acusada CELIA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ PRECIADO, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorado por su abogado defensor, con la facultad prevista en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de Celular Place, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
Articulo 376 "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”..
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por la acusada Celia Chiquinquirá Rodríguez Preciado, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva de la acusada regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y la acusada admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por la acusada, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a la acusada Celia Chiquinquirá Rodríguez Preciado; En este sentido tenemos que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, tiene establecida la pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta Seis (06) Años. Ahora bien, por cuanto no consta en actas que la acusada posea antecedentes penales, este Tribunal considera pertinente partir del limite inferior de la pena, esto es, Cuatro (04) Años de Prisión. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por la acusada de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, por cuanto se trata de un delito que afecta la propiedad y se ejecuto sin violencia contra las personas, por lo que la pena en definitiva aplicable es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada: Celia Chiquinquirá Rodríguez Preciado, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 10-10-1986, soltera, de profesión u Oficio ama de casa, cedula de identidad No. 17.295.715, hija de MARIA PATRICIA PRECIADO y JESUS RODRIGUEZ, residenciada en el Sector Amparo, calle 63-A, casa N° 61-A-150, teléfono 0424-6890258, 0424-6874060, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de CELLULAR PLACE C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los veintiséis (26) Días del Mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-004-09 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO



YMF/ymf-
CAUSA No. 8C-8948-08