REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Enero de 2009.
199° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-19146-09 DECISIÓN N° 014-09

En el día de hoy, Domingo Cuatro (04) de Enero de 2009, siendo las Cuatro (4:00 p.m.) minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Zulia , ABOG. EDGAR PONTILES ARIAS, quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal al ciudadano WUILMEN ANTONIO MONTIEL VIRLA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Numero 3 de la División de Investigaciones Penales, de fecha 03/01/2009, siendo las 10:30 de la mañana aproximadamente cuando un ciudadano se presento un ciudadano de nombre MONTIEL VIRLA WUILMEN ANTONIO, con la finalidad de realizarle una revisión de vehículo de su propiedad, ya que lo quería vender, se le indico que el encargado de hacer revisiones era el Instituto Nacional De Transito Terrestre, pero que los funcionarios se lo podían revisar en el caso de que presentara alguna irregularidad seria puesto a la Orden del Ministerio Publico, por lo que después de hacer la respectiva revisión al vehículo MARCA FORD, MODELO F150, PLACAS 687-XDE, COLOR BLANCO, ANO 1991 SERIAL DE CARROCERIA: AJF1MC12033, se determino lo siguiente: La Placa Vin ubicada en la parte superior del panel es FALSO y el serial de carrocería el DASH PANEL se determinan FALSO y SUPLANTADOS, de igual forma se procedió a verificar la cedula del imputado de autos por lo que presentaba el delito de HURTO Y COOPERADOR DE ESTAFA, por el Juzgado primero de transición del estado Táchira, es por lo que procedimos a su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención y leyéndole sus derechos constitucionales; considerando esta representante fiscal que la conducta del mencionado ciudadano encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 09 de la ley obre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio de AUN PÓR IDENTIFICAR y por cuanto la asistencia del ciudadano a los actos del proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa que de la privación de libertad y la pena prevista para esos hechos punibles no excede de diez (10) años solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el Procedimiento Ordinario y copia simple de la presente acta de presentación, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos WUILMEN ANTONIO MONTIEL VIRLA, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestó no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado MILAGRO MORALES Defensora Público N° 17°, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado WUILMEN ANTONIO MONTIEL VIRLA. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado WUILMEN ANTONIO MONTIEL VIRLA, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: WUILMEN ANTONIO MONTIEL VIRLA, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.725.661, fecha de nacimiento 11-07-1966, de 42 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de ROMEL MONETIELL y GLADYS DE MONTIEL, residenciado en la urbanización la paz, avenida 56 B, numero de casa 96h-19, teléfono 0261-7879795, Maracaibo, Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color Negro Oscuro, ojos color marrones, labios finos, orejas pequeñas, tez blanca, cejas escasas, nariz mediana, contextura delgada, estatura 1,73 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta, no presenta tatuaje para el momento, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado WUILMEN ANTONIO MONTIEL VIRLA, expresó su deseo de declarar el cual expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Visto la solicitud formulada por el Ministerio Publico y el contenido de las actas que cursan la presenta causa la defensa considera y esta conforme con el pedimento de Medidas cautelar sustituva a mi defendido, todo vez que la investigación a la que queda sujeto a partir de este momento, se dirigirá de igual forma a la obtención de elementos de convicción que demuestren su buena fe y, en relación al acta policial y envío del detenido al centro de de arrestos y detenciones preventivas el Marite en el cual se refiere que mi defendido presenta presuntamente solicitudes por delito de Hurto y Estafa, la defensa considera a pesar de que el ministerio publico no ha hecho ningún pronunciamiento al respecto, no consta la vigencia de dichas solicitudes suficientes para que el tribunal se refiera a las mismas, aunado al hecho de que tampoco consta en definitiva cual es el Tribunal por el cual cursan dichas solicitudes, siendo que los tribunales de primera instancias para el régimen de transición quedaron extintos, sin embargo mi defendido durante el curso de la investigación presentara al Ministerio Publico, el status judicial que presenta las casusa mencionadas, de igual manera solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo Articulo 09 de la ley obre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR; convicción que surge de los siguientes elementos : 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la guardia nacional, comando operaciones numero 03, división de investigaciones penales, inserta al folio tres (03) de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. De igual forma se observa al folio seis constancia de retención del vehículo y al folio 08 acta de notificación de de Derechos; Certificado de registro Automotor. Experticia de reconocimiento, del victiman pericial del vehículo lo cual indica que la placa identificadora o VIN, signada con los seriales AJF1MC12033 es Falsa y Suplantada, que el serial del das panel es falso y Suplantado, que el Body es falso o suplantado, de igual forma el chasis y el serial de seguridad es Falso, de igual manera se observan las imágenes de improntas al folio 14 de la presente causa lo cual se determina según los expertos que esta adulterada 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado WUILMEN ANTONIO MONTIEL VIRLA, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de operaciones comando Regional Numero 03 división de Investigaciones Penales, inserta a los folio tres (03) ya mencionada. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, y al no existir el peligro el peligro eminente de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado a la victima y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la cual pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y de la defensa Publica respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a los presuntos requerimientos que obran en contra del imputado de autos por parte uno de los tribunales de primera instancia para el régimen procesal de transición creado por el Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que la razón asiste a la defensa en cuanto a que no consta la vigencia de dichas presuntas solicitudes para que el tribunal pueda darle crédito a las mismas, todo a vez que no consta la identificación de las causas a las cuales se hacen referencia, aunado al hecho de que tampoco consta en definitiva cual es el Tribunal requirente por ante el cual cursan dichas solicitudes, siendo que los referidos tribunales de transición desaparecieron con el vencimiento del lapso de vigencia que la misma ley estableció para dicho régimen. Y aun cuando no le es dable a este Tribunal pronunciarse obre la prescripción de los delitos a los cuales se refieren la presuntas solicitudes o requerimientos puesto que, se repite no consta actuaciones que determinen su vigencia, el Ministerio Publico tampoco ha acreditado suficientemente tal circunstancia, siendo necesario mantener el estado de libertad a favor del imputado derivado de imposición de las medidas cautelares solicitadas por el representante fiscal y decretadas por este tribunal, solo en relación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo Articulo 09 de la ley obre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia a lo expuesto, este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano WUILMEN ANTONIO MONTIEL VIRLA, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado WUILMEN ANTONIO MONTIEL VIRLA, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.725.661, fecha de nacimiento 11-07-1966, de 42 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de ROMEL MONETIELL y GLADYS DE MONTIEL, residenciado en la urbanización la paz, avenida 56 B, numero de casa 96h-19, teléfono 0261-7879795, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo Articulo 09 de la ley obre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio de AUN POR IDENTIFICAR. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 014-09, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 039-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Cinco y Veinte (05:20 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-



EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. EDGAR PONTILES ARIAS
EL IMPUTADO,



WUILMEN ANTONIO MONTIEL VIRLA

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 17,




¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ABOG. MILAGROS MORALES GONZALEZ



EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/MANUEL
Causa Nº 12C-19146-09