REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000992
ASUNTO : IP11-P-2008-000992

PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 31 de MAYO de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios dieciocho (18) y siguientes del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.



Ahora bien, siendo que en fecha 13 de Agosto de 2008, se levantara Acta de Juramentación por parte del Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón, a quien aquí decide para encargarse en calidad de Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de que la titular del mismo se encuentre de Reposo Médico, y la Suplente Especial Abg. María Cecilia Hung fuera designada por la Comisión Judicial como Jueza Itinerante en el Estado Miranda, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 07 de Agosto de 2008 por la Jueza MARIA CECILIA HUNG, conforme a los argumentos por él esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza MARIA CECILIA HUNG, ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

En fecha 30 de Mayo de 2008, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Elías Piñero interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano , CIRILO ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.229.154, de Cuarenta y Tres (43) años de edad, nacido en fecha 07-07-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de Gregorio Gil (Difunto) y Bernardina González (Difunta) natural de Santa Isabel de la Costa, Estado Sucre, y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Calle 7, Casa Nº 2, de color rosada con ventanas de pérgolas, frente a Pacomin, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se celebró la audiencia oral y el imputado se encontraba acompañado y representado por la Defensora Pública Abogada: Sandra Blanco.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en Acta Policial de fecha 29/05/08. Suscrita por los funcionarios actuantes Juan Manuel Zarraga de la que se desprende: “siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mediodía del día de hoy 29/05/08, me encontraba de servicio en el puesto policial comando Parroquia Norte, cuando observe llega r al puesto un vehículo FORD FIESTA POWER, COLOR BLANCO, PLACA KBE- 76P, donde desborda un ciudadano quien se identificó como CESAR AUGUSTO JOYA VALDIVIESO (…) manifestando que había sido víctima de un robo con arma blanca (cuchillo) por parte de un sujeto a quien le hacía un servicio de taxi de caja de agua hacia Antiguo Aeropuerto, despojándolo de cien bolívares fuertes (100 BsF) y a quien posteriormente y con ayuda de su suegro que posteriormente fue identificado como: HILODEMARO RAFAEL LUGO PUENTE(…) lograron capturar en una calle adyacente al barrio Ezequiel Zamora, incautándole el dinero (100 BsF) y un cuchillo sometiéndolo y montándolo al vehículo, con las medidas del caso me acerque al vehículo y observe a un ciudadano de avanzada edad pero de contextura fuerte quien sujetaba a un sujeto de piel morena, contextura gruesa cabello encrespado de barba quien vestía de mono y franela de color gris. El ciudadano Cesar joya me hizo entrega DE UN CUCHILLO DE METAQL OXIDADA CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, EL CUAL EN UNO DE LOS LADOS DE LA MENCIONADA EMPUÑADURA SE ENCUENTRA FALTANTE UN FRAGMENTO DEL MISMO. Igualmente me hizo entrega de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100 BsF) EN BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL (…) de acuerdo al 205 COPP procedí a realizarle una inspección corporal no encontrando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalístico procediendo a la aprehensión del ciudadano por lo que vistas estas evidencias y los testimonios de los ciudadanos procedí a trasladar al ciudadano junto con lo incautado el mismo vehículo hasta la Zona Policial N° 2 donde fue identificado como: CIRILO ANTONIO GONZALEZ (…) entregándole al Sargento Segundo José Yagua donde pudimos conocer que el mismo mantiene Medida Cautelar de presentación ante el Juzgado Tercero de Control de la ciudad de Punto Fijo por el delito de robo(…)”

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en tal sentido dispone el artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….”

En el caso que nos ocupa, en primer lugar se acredita de las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ROBO A MANO ARMADA según se desprende de acta policial de fecha 29/05/08.

Por otra parte, se verifica que la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público inserta al folio tres en fecha 29 de Mayo de 2008, constatando efectivamente que el delito precalificado anteriormente no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: acta policial de fecha 29 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, Juan Manuel Zarraga de la que se desprende: “siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mediodía del día de hoy 29/05/08, me encontraba de servicio en el puesto policial comando Parroquia Norte, cuando observe llega r al puesto un vehículo FORD FIESTA POWER, COLOR BLANCO, PLACA KBE- 76P, donde desborda un ciudadano quien se identificó como CESAR AUGUSTO JOYA VALDIVIESO (…) manifestando que había sido víctima de un robo con arma blanca (cuchillo) por parte de un sujeto a quien le hacía un servicio de taxi de caja de agua hacia Antiguo Aeropuerto, despojándolo de cien bolívares fuertes (100 BsF) y a quien posteriormente y con ayuda de su suegro que posteriormente fue identificado como: HILODEMARO RAFAEL LUGO PUENTE(…) lograron capturar en una calle adyacente al barrio Ezequiel Zamora, incautándole el dinero (100 BsF) y un cuchillo sometiéndolo y montándolo al vehículo, con las medidas del caso me acerque al vehículo y observe a un ciudadano de avanzada edad pero de contextura fuerte quien sujetaba a un sujeto de piel morena, contextura gruesa cabello encrespado de barba quien vestía de mono y franela de color gris. El ciudadano Cesar joya me hizo entrega DE UN CUCHILLO DE METAQL OXIDADA CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, EL CUAL EN UNO DE LOS LADOS DE LA MENCIONADA EMPUÑADURA SE ENCUENTRA FALTANTE UN FRAGMENTO DEL MISMO. Igualmente me hizo entrega de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100 BsF) EN BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL (…) de acuerdo al 205 COPP procedí a realizarle una inspección corporal no encontrando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalístico procediendo a la aprehensión del ciudadano por lo que vistas estas evidencias y los testimonios de los ciudadanos procedí a trasladar al ciudadano junto con lo incautado el mismo vehículo hasta la Zona Policial N°2 donde fue identificado como: CIRILO ANTONIO GONZALEZ (…) entregándole al Sargento Segundo José Yagua donde pudimos conocer que el mismo mantiene Medida Cautelar de presentación ante el Juzgado Tercero de Control de la ciudad de Punto Fijo por el delito de robo(…)”

Denuncia de fecha 29/05/08 N° 0378 interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO JOYA VALDIVIESO de la cual se desprende: el día de hoy 29/05/08 me encontraba taxiando en mi vehículo FORD FIESTA POWER, COLOR BLANCO, PLACA KBE- 76P, cuando pasaba por el sector Caja de Agua específicamente adyacente al liceo Carlos Diez Del Servo, un tipo de piel morena contextura gruesa, cabello rizado barbado vestía mono gris y franela de color gris me para y me solicita que lo lleve hasta el sector Antiguo Aeropuerto, por donde queda una iglesia y se monta en mi vehículo en la parte del copiloto, luego de desplazarme hasta el lugar donde me solicitó que lo llevara se saca un cuchillo del bolsillo y me lo puso en el costado y me dijo que siguiera conduciendo y me hizo dar dos vueltas por la misma calle y me amenaza con matarme repetidamente luego me dijo que le entregara el dinero el cual era 100 BsF., luego de entregar el dinero me hizo dar varias vueltas repitiendo que me iba a matar, luego me pidió que apagara el carro se bajo y me dijo que siguiera hacia adelante, entonces me fui del sitio y busque a mi suegro quien vive en antiguo aeropuerto y le dije que me acompañara para buscar al que me robo, fuimos a dar una vuelta para ver si lo encontrábamos por el mismo sitio donde pasaron los hechos resulta que el sujeto estaba por el mismo lugar le llegamos de sorpresa, le quitamos el cuchillo y mi dinero y lo montamos en el carro lo llevamos para el puesto policial de Antiguo Aeropuerto donde lo entregamos con el cuchillo y el dinero que me quito.

Acta de entrevista de fecha 29/05/08 del ciudadano Hildemaro Rafael Lugo de la que se desprende :” el día de hoy 29/05/08 a eso de las 12:10 horas del mediodía aproximadamente me encontraba en la carnicería de mi propiedad de nombre la Fe ubicada en la calle principal de Antiguo Aeropuerto, cuando llego mi nuero de nombre Cesar Augusto Joya diciéndome que le habían robado 100 Bs F cuando hacía una carrera y el que le robo era un moreno que cargaba un cuchillo y que lo había dejado llegando al sector Ezequiel Zamora, entonces me monte en el carro de él para acompañarlo y buscar al tipo, en eso cuando pasamos por una calle y mi nuero me dijo que ese era el tipo entonces nos acercamos con cuidado ya que este caminaba de espalda hacía nosotros y me baje del carro y de sorpresa lo agarre y mi nuero se bajo del carro y le saco del bolsillo del mono un cuchillo con cacha de madera oxidado y lo llevamos al puesto policial .

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que la imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mismo en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que existen por la pena posible a imponer al Imputado y que el mismo puede sustraerse de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito pluriofensivo.

De igual forma es criterio de quien aquí decide que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos o expertos se comporten de manera reticente, por tal motivo, considera esta Juzgadora que sí existe peligro de obstaculización en la investigación que lleva la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, razón por la cual la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar.

En la audiencia oral de presentación la Defensa Escuchada la versión de mi Defendido sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión, difiere de lo señalado en el Acta Policial, y de una Victima que se toma la Justicia por su propia mano, siendo insuficientes los elementos de convicción presentados por el Representante de la Vindicta Publica para estimar la Responsabilidad Penal de mi Defendido e invocando los Principios de la Presunción de Inocencia y Libertad solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la solicitada en la imputación, pudiendo ser un Arresto Domiciliario, ya que el requerimiento fiscal puede ser plenamente satisfecho con ello.

En tal sentido, efectivamente considera este Tribunal que ciertamente la investigación debe continuar en pro de la búsqueda de la verdad procesal y acogiendo el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sobre el cambio de sitio de reclusión

“Omissis. Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 2 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriany Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 265.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano, CIRILO ANTONIO GONZÁLEZ venezolana, de 19 años, nacida, en fecha 24/12/88, titular de la cédula de identidad, N° 19.944.344, Profesión del hogar , hija de Berta Bracho y Alberto Esteriá, domiciliada en el Barrio las Margaritas, Calle Luís Lozada, casa N° 18, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251, 252 y 256 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia y se ordena que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria. CUARTO: Se declara igualmente con lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar la medida de detención domiciliaria a su representado.. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Se libraron los respectivos oficios ala Comandancia General de Polifalcón. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese, remítase, notifíquese a las partes.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DAYANA ROVIRA