REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000086
ASUNTO : IP11-P-2009-000086

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Se recibió en esta misma fecha, por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. JUAN MANUEL CAMPOS, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JHOVANNY RAUL GARMENDIA SIBADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.518577, de Veintisiete (23) años de edad, nacido en fecha 18/03/1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, Hijo Liliana Maria Garmendi Sibada y Fidel Salomè Garmendi, natural de Coro Estado Falcón y residenciado EN EL SECTOR MONTE VERDE CALLE COLOR ENTRE COLOMBIA Y LIBERTAD CASA Nº 69, CORO ESTADO FALCON, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el del artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS ESPINOZA DÍAZ, a los fines de que se le imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En esta misma se le designó Defensor Público Penal recayendo dicha designación en la persona de TAREK EL FAKIH y se celebró la respectiva audiencia oral.

DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 16 de ENERO de 2009, suscrita por el los funcionarios actuantes CABO SEGUNDO FREDDY JOHANNY DIAZ, SARGENTO PRMERO JOSE LUIS MOLINA, DISTINGUIDO ANDRIU MANZANAREZ y los AGENTES: LUIS PRIMERA, JUNIOR RODRIGUEZ, EUDOMAR TREMONT Y RENZO VERAS adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. “ En día de hoy viernes 16-01-2009, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, (…) estando específicamente en la parte baja de dicho puesto policial (…) momentos cuando escuchamos una detonación, que por el sonido provenía del dormitorio que está ubicado en la parte superior del puesto policial, razón por la cual procedimos de inmediato a trasladarnos en conjunto hasta la parte donde se pudo haber provenido el disparo y una vez al interior de dicha habitación nos percatamos que el Distinguido JUAN CARLOS ESPINOZA SIAZ, se encontraba con una herida a nivel del rostro y era sostenido por el Agente JOVANNY RAUL GARMENDIA SIBADA, quien intentaba prestarle los primeros auxilios (…) por lo que de inmediato pregunte al Agente JOVANNY GARMENDIA del motivo o consecuencia de la herida que presentaba el funcionario JUAN ESPINOZA manifestándome este que se le había disparado su arma de reglamento y el proyectil le había impactado en el rostro del funcionario herido (…)

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa Pública, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el del artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS ESPINOZA DÍAZ, precalificado así por el Ministerio Público. En tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el del artículo 414 del Código Penal.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tal y como quedará plasmado, este Tribunal del análisis del único elemento de convicción presentados y supra citado con el objeto de verificar la existencia del tipo penal precalificado no se encuentran o fundamentan en las presentes actuaciones elementos de convicción que permitan a este Juzgado concatenarlos entre sí, toda vez que solo existe el Acta Policial, por lo tanto no se desprende de la misma existan suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que se haya perpetrado el delito precalificado ni la autoría o participación del ciudadano JHOVANNY RAUL GRAMENDIA SIVADA en los hechos imputados por el Ministerio Público.

Por tal razón, no acreditándose fundados elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, siendo el primer de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis de los siguientes presupuestos legales previstos al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto se acuerda SIN lugar la solicitud de la fiscalía y se otorga la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de libertad plena interpuesta en la audiencia oral por la defensa. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JHOVANNY RAUL GARMENDIA SIBADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.518577, de Veintisiete (23) años de edad, nacido en fecha 18/03/1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, Hijo Liliana Maria Garmendi Sibada y Fidel Salomè Garmendi, natural de Coro Estado Falcón y residenciado EN EL SECTOR MONTE VERDE CALLE COLOR ENTRE COLOMBIA Y LIBERTAD CASA Nº 69, CORO ESTADO FALCON. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO