REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000013
ASUNTO : IP11-P-2009-000013

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. JOSE LEONARDO CESARINO, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JUSTO GREGORIO MALDONADO PEÑA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.980.784, de Veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha 16-09-1979, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Justo Maldonado y Lesbia de Maldonado, natural del Hato, Estado Falcón, y residenciado en Calle Principal El Hato, Casa S/Nº, de color Blanco, al lado del Abasto las 7 Estrellas, Municipio Falcón, Estado Falcón, Teléfono 0412 1611628, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de que se le imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En esta misma fecha 06/01/2008 se le designó Defensor Público Penal recayendo dicha designación en la persona de TAREK EL FAKIH y se celebró la respectiva audiencia oral, cambiando el representando fiscal la solicitud de medida cautelar solicitando de manera oral la libertad plena para el imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal.

DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 04 de ENERO de 2008, suscrita por EL SM2DA ROJAS CHIRINOS ELIAS JOAQUIN Y TTE. CONTRERAS PEÑA ENRIQUE JOSE, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44 primera Compañía de la Guardia Nacional, de la cual se desprende: “Omissis. “ procedimos a la Inspección de un establecimiento comercial denominado “TASCA RESTAURANTE LOS GIPICOS, licencia y Autorización N° C-352, ubicado en la Avenida Principal calle La Pastora de adicora, fuimos atendidos por una persona quien manifestó{o ser y llamarse MALSONADO PEÑA JUSTO GREGORIO (…) así mismo procedimos a solicitar la documentación de las personas que se encontraban ingiriendo licor dentro del establecimiento constatando de que en la misma se encontraban dos (02) adolescentes que responde al nombre de YULIA KASSANDRA REHMANN MOYA DE 14 AÑOS DE EDAD (…) Y FRANK EMILIO HURTADO RODRIGUEZ DE 15 AÑOS (…)procedimos a practicar la retención de la cantidad de veintiuna (21) cajas de cerveza (…)

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa Pública, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, precalificado así por el Ministerio Público. En tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En el presente caso, se acompaña a la solicitud sólo del acta policial supra citada, es decir solo los dichos de los funcionarios policiales actuantes.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tal y como quedará plasmado, este Tribunal del análisis de cada uno de los elementos de convicción presentados y supra citados con el objeto de verificar la existencia del tipo penal precalificado al concatenarlos entre sí no se desprende de los mismos que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que se haya perpetrado el delito precalificado ni la autoría o participación del ciudadano MALDONADO PEÑA JUSTO GREGORIO en los hechos imputados por el Ministerio Público.

Por tal razón, no acreditándose fundados elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, siendo el primer de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis de los siguientes presupuestos legales previstos al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto se acuerda CON lugar la solicitud de la fiscalía y de la Defensa Pública y se otorga la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: CON lugar la solicitud fiscal interpuesta en la audiencia oral. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JUSTO GREGORIO MALDONADO PEÑA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.980.784, de Veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha 16-09-1979, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Justo Maldonado y Lesbia de Maldonado, natural del Hato, Estado Falcón, y residenciado en Calle Principal El Hato, Casa S/Nº, de color Blanco, al lado del Abasto las 7 Estrellas, Municipio Falcón, Estado Falcón, Teléfono 0412 1611628. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese, diarícese.



LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



LA SECRTARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ