REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002988
ASUNTO : IP11-P-2008-002988

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26-12-2008, mediante la cual acordó Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del WILFREDO JOSE ESPINOZA JIMENEZ, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 02-10-1978, de 30 años de edad, cédula de identidad No. 14.479.598, estado civil CASADO, grado de instrucción: 4º año, de Oficio chofer, hijo de María Elena de Espinosa y Alfredo José Espinosa, domiciliado e Punta Cardón, sector Nuevo amanecer, casa S/N, frisada, a cinco cuadras de la Unidad Educativa Alejandro Petión, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, LA PROHIBICIÓN DE EJERCER VIOLENCIA FISICA VERBAL Y PSICOLOGICA CONTRA LA VICTIMA HERNIS CRISTINA BRICEÑO ORTEGA de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 eiusdem y por último, aplicó el procedimiento especial previsto en la mencionada Ley especial.


Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano WILFREDO JOSE ESPINOZA JIMENEZ, la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 25 de diciembre de 2008, y que quedaron plasmados en la denuncia interpuesta por la víctima donde señaló que “…Eran aproximadamente las 7:00 horas de la mañana del día de hoy 25/12/08, me encontraba en mi casa en compañía de mi hijo EDWIN JESUS de 3 años de edad, y recibí una llamada de mi esposo WILFREDO JOSE ESPINOZA, quien se encontraba en casa de su mamá en punta cardón en la calle colón casa N° 6 y me dice que si me a buscar y yo loe dije que no que él niño aun se encontraba durmiendo y aproximadamente las 2 de la tarde me fui junto a mi hijo a casa de la mama de mi esposo que queda en la calle colon casa 6° (…) sólo se montó en el camión y yo también me monté y cuando íbamos a una cuadra me dio un golpe en la cara (…). Igualmente consta al folio 10 Constancia Médica suscrita por la médico de guardia del Centro Ambulatorio Dr. José Jatem, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Paciente femenino Mervis Briceño presenta hematoma en la región malar izquierda y herida en pie izquierdo. Dicha constancia médica en armonía con la denuncia rendida por la víctima hace presumir razonablemente la violencia que presuntamente el imputado ejerció sobre su persona y que de acuerdo a la precalificación fiscal encuadra dentro de los presupuestos del artículo 42 de la Ley Especial, esto es, el delito de Violencia Física, es decir, que dicha precalificación se encuentra ajusta a derecho prima facie. Y así se decide.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, igualmente en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición expresa al imputado de ejercer por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, persecución o acoso en contra de la víctima como consecuencia del presente proceso penal, subsistencia de la mujer agredida so pena de generar las consecuencias establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Y así se ordena.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado WILFREDO JOSE ESPINOZA JIMENEZ, la prohibición expresa al imputado de ejercer por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, persecución o acoso en contra de la víctima HERNIS CRISTINA BRICEÑO ORTEGA. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos esto es VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 45 numeral 4 ejusdem. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

EL SECRETARIO
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ