REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000579
ASUNTO : IP11-P-2006-000579


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABOG. VICTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. LUIS MARTINEZ, 13ª DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: RAMON ALBERTO CARRASQUERO
DEFENSOR: ELIECER NAVARRO




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho objeto de la presente causa se origino en fecha 20 de Enero de 2006, cuando aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en el momento que realizaban labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-216, conducida por el Cabo Primero Adrián José Mosquera, en momento que se desplazaban por la calle Mariño, del centro de Punto Fijo, fueron abordados por un ciudadano quien pidió no quiso identificarse, que adyacente a una edificación en construcción por la misma calle, se encontraba un ciudadano al que el conocía de vista y quien se dedicaba a la venta de de sustancias estupefacientes y que el mismo en ese momento estaba por donde les indicaba y vestía una camisa roja con un pantalón negro, en vista de esa información le indicaron al conductor que se dirigiera hasta el lugar indicado, cuando se iban acercando observaron a una persona del sexo masculino quien vestía camisa roja manga corta y pantalón negro, de pelo canoso y usaba lentes, acercándose con la unidad hasta donde este se encontraba, específicamente calle Mariño, entre Ecuador y Bolívar, de inmediato le solicitaron a dos ciudadanos que estaban en el lugar la colaboración para que sirviera como testigo del procedimiento, acercándose hasta donde se encontraba el ciudadano antes descritos mientras el Cabo Primero Adrián Mosquera nos seguía, acercándonos hasta el ciudadano, procediendo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos, una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de material sintético color negro, tipo cebollita anudados en su parte superior con hilo de color rojo, contentivo de una sustancia blanca al tacto de un olor peculiar al de sustancia ilícita que luego se determino mediante dictamen pericial químico que se trata de la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de Dos gramos con tres décimas (2.3 grs.) y amparados en el articulo 255 del Código, se le informo al aprehendido que quedaría detenido en ese comando a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, leyéndosele los derechos que se le asisten como imputado establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los hechos el día 09 de Junio de 2006, una comisión policial al mando del Sargento Víctor Morales e integrada por la Brigada Femenina Janett Sánchez, Agente Orangel Dorante, Agente Jesús Torrealba, adscritos a la Zona Policial Nº 02, de Poli-Falcón, siendo las 10:50 horas de la mañana, en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad P-31, por el sector comercial recibe una llamada vía radiofónica de la centralista de guardia de la Zona Policial, Cabo Segundo Carmen Bermúdez, de que en la calle México entre Zamora y Giraldot, específicamente adyacente a la ferretería El Rinconcito, se encontraba un ciudadano de tez morena de contextura fuerte de bastante edad y que el mismo usaba lentes de corrección y vestía pantalón blue jeans camisa color blanca con rayas horizontales color rosado y que el mismo se encontraba expendiendo sustancias estupefacientes, donde al llegar al sitio avistaron al ciudadano con las característica antes descritas quien resulto ser el ciudadano Alberto Ramón Carrasqueño, quien al notar la presencia de la comisión policial opto por introducirse a una vivienda de color blanco llevando entre sus manos una caja de material vegetal (cartón), color azul, donde amparado con la excepción del articulo 210 ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal, proceden a introducirse a la vivienda en persecución del mismo, logrando darle captura en la sala de dicha vivienda donde amparado en la excepción del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le exigieron que mostrara lo que lleva entre sus ropas negándose este, por lo que el Agente Orangel Dorante, cumpliendo ordenes del jefe de la comisión, le efectúa un registro corporal, incautándole en el interior de la caja de material vegetal (cartón) de color azul con una inscripción donde se lee APOLO, que llevaba el mismo, un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético color negro, anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de sesenta (60) envoltorios tipo cebollita de material sintético color negro, anudados en su parte superior con un hilo de coser de color verde todos contentivos e igualmente en el interior de la mismas caja cinco (05) envoltorios tipo cebollita de material sintético color negro, anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, todos contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto y de olor peculiar al de una sustancia ilícita, que luego se determino que la misma correspondía a la droga conocida como Cocaína, también se colector en el interior de dicha caja nueve (09) trozos de forma cuadrada de material sintético color negro, dos (02) carretes de hilo de coser de color blanco, dos (02) tijeras de metal una con mango de material, sintético color marrón y una con mango de material sintético color rojo, un (01) billete de dos mil bolívares, en vista de lo incautado el Agente Orangel Dorante procedió de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 225 a imponer de sus derechos al ciudadano Alberto Ramón Carrasqueño e informándole que quedaría detenido a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, procediendo de inmediato a solicitar apoyo a la unidad 212 conducida por el Cabo Primero Francisco Argueta y al mando del sub inspector José Suárez, para el traslado de imputado hacia el comando de la zona policial nº 02.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el devenir de la evacuación del acervo probatorio traído al juicio, en el presente proceso penal iniciado bajo las pautas del procedimiento ORDINARIO, se acreditaron los siguientes hechos.
A decir de ello;

De la declaración de LUDERLIS DAMARIS RAMONES GOMEZ, quien se identifico como quedo escrito C.I: 14.861.219, de nacionalidad venezolano, soltero, Ingeniero Químico, Inspector del CICPC.
• La experticia fue en el año 2006, por lo que en entrada en vigencia de la nueva ley se llevaba la muestra al laboratorio, se realiza el acta de inspección verificando el acta de aseguramiento y la cadena de custodia. se práctica una prueba de orientación dependiendo del tipo de sustancia que puede ser de tiozanato de cobalto para identificar si era un alcaloide, era en el caso una sustancia de color beige, dando un resultado positivo, se compara con otros patrones. Las heroínas, cocaínas, barbitúricos son alcaloides, dependiendo del color se aplican otras pruebas de orientación y las de certeza, unas son para determinar que tipo de sustancias son, luego se pasa a otro status que es la cromatografía en capa fina, tomando un patrón positivo y se compara con las muestras tomadas. Luego de la cromatografía de capa fina, se realiza una prueba a través de espectrofotómetro que evalúa la estructura químico u orgánica de la sustancia, es todo. De seguidas el Fiscal preguntó: -¿Qué edad tiene? 26, su profesión? Ingeniero Químico. -¿Qué tiempo tiene en la Institución? Bastante. -¿Cuántas experticias practica? Muchísimas. -¿usted realizo la experticia? Si. -¿hizo la prueba de ticozanato de cobalto? Cambio a azul o verde turquesa. -¿Qué tipo de sustancia? Se determinó que era cocaína en base de clorhidrato. -¿le realizo la prueba de espectrofotometría? Me dio los puntos de 262 y 264 que son los resultados de cocaína. -¿Qué son las pruebas organolectricas? Son las pruebas sensibles al tacto. -¿le realizo esa prueba? Si. -¿Qué resultado le dio? Se realiza las pruebas de alcaloide. De seguidas el Defensor Privado manifiesta preguntas. De seguidas el Juez Presidente manifestó no tener preguntas. De seguidas Experto declara con relación a la segunda experticia Química Botánica que riela al folio 90 de la primera pieza de la causa: la experticia fue en el año 2006, por lo que en entrada en vigencia de la nueva ley se llevaba la muestra al laboratorio, se realiza el acta de inspección verificando el acta de aseguramiento y la cadena de custodia. se práctica una prueba de orientación dependiendo del tipo de sustancia nos ayudamos realizando otras mas, el experto comienza una mancha analítica realizando una prueba de orientación y otra de certeza a los fines de especificar a la sustancia incluyendo el nivel de certeza. Se le practicó unas pruebas colorimetriítas, las del clorhidrato de cobalto, las cromatografía en capa fina”. De seguidas el Fiscal no manifestó tener preguntas. De seguidas el Defensor Privado manifiesta no formular preguntas. De seguidas el Juez Presidente preguntó: -¿Cuál fue el resultado de la presente experticia? Cocaína Clorhidrato en 33% de Pureza.

De la declaración de ROBERT REYES, quien se identifico como quedo escrito C.I: 11.804.769, de nacionalidad venezolano, soltero, Inspector del CICPC.
• ese día estamos en patrullaje normal, cuando un ciudadano pidió no identificarlo por miedo a represalia, que en la acalle Mariño se encontraba un ciudadano vendiendo droga yo le indique la patrullero al conductor cuando llegamos al sitio que el ciudadano que nos indico de camisa roja de pantalón negro de lentes, indique a la presencia a de 2 ciudadanos quienes sirvieron de testigos, le indico la ciudadano que se pegara a la pared, había un vehiculo y le indique que le iba a realizar una requisa, y le introdujo la mano en el bolsillo, y era dieciséis (16) envoltorio de color negro dé presunta sustancia ilícita, indique al cabo que leyera los derechos e igualmente a los testigos, es todo. De seguidas el Juez Presidente pregunta ¿Diga exactamente la fecha hora y lugar exacto donde hicieron la aprehensión? No recuerdo exactamente pero vi el acta y fue el 20 de enero, 5:30 de la tarde, en la calle Mariño.

De la declaración ORNEISE ORLANDO ROJAS GARCÌA, quien se identifico como quedo escrito C.I: 14.646.792, de nacionalidad venezolano, soltero, 28 años, comerciante.
• yo estaba en mi negocio, me llamo un policía obligado, me mostró unos envoltorios que tenia el señor en sus manos. De seguidas el fiscal no formuló preguntas. De seguidas el Defensor no formuló preguntas. De seguidas el Juez Presidente pregunta: -¿recuerda lo que vio? Unas bolsas. -¿la hora la fecha? La calle Mariño, con ecuador y Bolivia, no recuerdo la hora. -¿Qué mas recuerda? Tenían al señor agarrado, y le metieron la mano en el bolsillo del señor y le sacaron allí. -¿contaron los envoltorios? Si los contaron en mi presencia. Es todo.

De la declaración de NAVAS ALFREDO JOSE, quien se identifico como quedo escrito C.I: 9.584.863, de nacionalidad venezolano, soltero, Licenciado en Criminalística, Inspector en Jefe del Área de Criminalística.
• se hizo una inspección técnica, en compañía del agente Miguel Tramon, no recuerdo la fecha exacta, la inspección fue en vía publica en la calle México, Zamora y Girardot, a una vivienda de color blanca, como punto de referencia se tomo la casa blanca con protector, se hizo mención de una calle con acera y asfaltado, la iluminación es artificial y la temperatura normal, dejando claro que existe la casa y la calle con sus dos transversales la Zamora y la Girardot. De seguidas el Fiscal preguntó: -¿la inspección fue a solicitud de quien? Creo que fue a solicitud de la fiscalía. -¿con quien fue=? Con miguel tramont. -¿en que consistió? Que existía la calle. Es todo. De seguidas el Defensor Privado preguntó: -¿practicó la inspección, determine la actividad suya y la de su compañero? Es una sola actividad porque es solo una inspección técnica. De seguidas el Juez Presidente no formuló preguntas

De la declaración de VICTOR RAMON MORALES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.928.266, venezolano, casado, Sargento Primero de las Fuerzas Armadas Policial adscrito a la brigada de acciones tácticas.
• si es mi firma, eso fue el día 09 de Julio de 2006, se recibió información vía radio, que en la calle Zamora con México estaba un ciudadano que estaba vendiendo sustancias ilícitas, por lo que en vista de esa situación nos trasladamos al sitio y según las características aportada por la centralista de guardia quien al notar la presencia de la comisión se introdujo en una vivienda por lo que de conformidad con el articulo 10 ordinal 1del COPP, los efectivos procedieron a ingresar en el inmueble encontrándolo en la sala de la casa, los auxiliares le encontraron cierta cantidad de sustancia ilícita, es todo. De seguidas el Fiscal no formulo preguntas. De seguidas la defensa no preguntó. De seguidas el Juez pregunto: -¿en que calle fue? En la Zamora con México. -¿Qué cantidad? Pasaban de 60 envoltorios, eran las horas de la mañana, en julio de 2006. -¿aparte de esa sustancia se incauto algo mas? No recuerdo. -¿recuerda las características de la vivienda? No lo recuerdo.

De la declaración de ORANGEL RAFAEL DORANTES CHIRINOS, quien se identifico como quedo escrito C.I: 16.104.833, de nacionalidad venezolano, soltero, Agente Policial adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales.
• estábamos en labores de patrullaje el día 09-06-2006, como a las 9:00 de la mañana recibimos una llamada, diciendo que un ciudadano estaba con sustancias en la calle Girardot, el sargento le dio la voz de alto y el se introdujo en una casa de color blanco, nos mostró un envoltorio con 60 cebollitas de color negro y verde y recortes del mismo material sintético, dos tijeras y un billete de 10.000 Bs. Se pidió una unidad de Orden Público para trasladar al ciudadano, es todo. De seguidas el Fiscal preguntó: -¿Qué participación tuvo usted en el presente procedimiento? Yo fui quien incaute la sustancia ilícita, se le encontró en las manos la caja. -¿Por qué usted le hizo la inspección corporal al acusado? Que se le había encontrado en la caja droga. -¿Qué tipo de conducta manifestó el acusado? Opto por huir. -¿lo capturo donde? En la sala de la casa a escasos metros de la puerta. -¿? La persona que usted sometió es el acusado, puede señalarlo? Si. De seguidas el Defensor Privado preguntó: -¿Cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? Íbamos 3 funcionarios. De seguidas el Juez Presidente preguntó: -¿a que hora fueron los hechos? El día 9-06 pasadas las 9 de la mañana, en la calle México entre Zamora donde queda la ferretería el Rinconcito, en una casa de color blanco con verde en aquel entonces. -¿recuerda las características de la caja? Era de color azul y tenia letras que decían Apolo.

De la declaración de ALBERTO RAMÓN CARRASQUERO, quien se identifico, de nacionalidad venezolano, soltero, Comerciante.
es cierto que en la calle encontraron droga, yo la consumía para evitar el dolor por mi enfermedad en el hígado, yo la consumo no la vendo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Oránico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes pruebas documentales: promovidas y evacuadas por el Ministerio Público.

• Experticia Química Nº 9700-060-025, de fecha 25 de enero de 2006, practicada por las ciudadanas expertos químicos Lurdeli Ramones, y nervis Romero, adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Coro, Estado Falcón, siendo pertinentes y necesaria, por cuanto la misma se desprende que la evidencia constitutiva de los 16 envoltorios tamaño regular tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro y azul anudados en su único extremo con hilo de color rojo, incautados al ciudadano imputado, se encontraban contentivos en su interior de la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. En polvo de color blanco con un peso neto de Dos gramos con tres décimas (2,3grs.) y una pureza de 35%.
• Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA Detective Nervis Romero, experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de la Delegación estatal Falcón, pertinente y necesario por cuanto de su contenido se desprende la descripción de las evidencias incautadas en poder del ciudadano imputado, así como el procedimiento realizado para establecer el peso neto de la misma.

• Experticia Química Nº114, de fecha 16 de junio de 2006, suscrita por las funcionarias Sub- Inspector Luderli Ramones y Detective Nervis Romero, expertas adscritas al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Estadal Falcón, pertinente y necesaria por cuanto de esta documental se desprende que las sustancias contentivas en las evidencias constitutivas de los sesenta y cinco envoltorios tipo cebollita incautados en poder del ciudadano Alberto Ramón Carrasqueño, corresponde a la droga conocida como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de siete gramos como cuarenta y nueve décimas (7.49 grs.) con una pureza de 30%.

• Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-ST -252, de fecha 26 de junio de 2006, practicada por el agente Trasmonte Miguel, adscrito a la brigada de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Punto Fijo, pertinente y necesaria por cuanto de su contenido se desprende la existencia física de las evidencias constitutivas de dos tijeras, dos carretes de hilo, nueve trozos de bolsa plástica, y materiales utilizados para la elaboración de los envoltorios tipo cebollitas contentivos de droga y un billete de dos mil bolívares presuntamente obtenido de la venta de la miasma, así como la existencia de la caja de material vegetal donde el ciudadano imputado contenía estos objetos y los sesenta y cinco envoltorios tipo cebollitas contentivos de la cocaína.

• Para su exhibición INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 01408, de fecha 23 de junio de 2006, practicada por los funcionarios Inspector Alfredo Navas y el Agente Trasmonte miguel, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Punto Fijo, Estado Falcón, pertinente y necesaria por cuanto de esta se desprende la dirección especifica donde se produjo el procedimiento policial y la existencia del inmueble donde se introdujo el ciudadano imputado al momento de salir huyendo, el cual se logro su captura.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En el juicio oral y público que hoy nos ocupa se dieron por acreditados varios hechos, de la declaración que espontáneamente rindieran el hoy acusado, que concatenadas con la declaración de los órganos de prueba evacuados, devino en la adecuación de las mismas (a la declaración del acusado) al presupuesto fàctico que establece el numeral 5 del 49 Constitucional en su último aparte, a decir de ello, infiriendo lo depuesto por éstos a una Confesión de los hechos por los cuales se les acusa, en ésta fase de juicio.

El acusado, ALBERTO RAMON CARRASQUERO, procedió a viva voz, en pleno acto de Juicio Oral y Público, para el momento en el que se les concedió la palabra, libres de todo, apremio coacción y juramento alguno, e impuestos debidamente del precepto Constitucional de los exime en declarar en causa propia, y por demás, antes de la apertura efectiva del debate probatorio; a asumir plenamente las responsabilidad penal de los hechos acaecidos en fecha 20 de Enero de 2006 y 09 de junio del mismo año que le atribuía la representación fiscal en su exposición oral.
Aunado a ello, fue conteste el acusado dentro de sus declaraciones, en que en el procedimiento de fecha 20 de Enero de 2006 le fue incautado en el bolsillo de su pantalón la cantidad de Dieciséis envoltorios tipo cebollitas. De igual manera fue conteste en relación al procedimiento practicado en fecha 09 de junio de 2006, donde fue aprehendido y se le incautó en el interior de la caja de material vegetal (cartón) de color azul un (65) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético color negro, anudados en su parte superior con un hilo de color verde todos contentivos e igualmente en el interior de la misma caja cinco (05) envoltorios tipo cebollitas de material sintético color negro, anudados en su parte superior con un hilo de coser de color blanco, todos contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto y de un olor peculiar al de una sustancia ilícita, que luego se determinó que la misma correspondía a la droga conocida como cocaína, también se colectó en el interior de dicha caja nueve (09) trozos de forma cuadrada de material sintético color negro, dos (02) carretes de hilo de coser de color blanco, dos (02) tijeras de metal una con mango de material sintético color marrón y una con mango de material sintético color rojo , un (01) billete de dos mil bolívares, que luego de las experticias realizadas a las sustancias incautadas en cada procedimiento se determinó que la misma se trataba de cocaína en forma de clorhidrato, según lo reflejado y arrojado por la experticias químicas realizadas en fecha 14/06/2006 y 25/01/2006 por la experto Lurdelli Ramones.
Fue a su vez coincidente, la declaración del hoy acusado, lo manifestado por los citados funcionarios policiales actuantes en ambos procedimientos.
Tales coincidencias así plasmadas, entre la declaraciones del acusado asumiendo la responsabilidad penal por el hecho delictivo, consustanciado con las deposiciones de los testigos presénciales del procedimiento, así como con la de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, determina que la confesión realizada por el hoy acusado resulta ser verdadera, y determina per se el elemento culpabilidad, en el comisión del delito de Trafico en la modalidad de distribución a menor, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, a decir de ello, por la cantidad Cocaína incautada en éste caso, que supera en su suma total .
En tanto, la declaración hecha por el hoy acusado, se corresponde completamente con la plena adjudicación de a éstos de la responsabilidad penal en Distribución sustancias Prohibidas por el cual acusa el Ministerio público, en éste caso el contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley Antinarcóticos, teniendo entonces que la CONFESIÒN hecha por éstos en Sala de Audiencias, libre de coacción, sin juramento y sin apremio alguno, resulta ser cierta, y procedente en los términos antes planteados, aunado al hecho de la solicitud del los hoy acusados de la imposición de la pena, por la comisión de tal delito.
Siendo ello así, es por lo que en éste acto, éste Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Constituido como Tribunal unipersonal administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, considera al acusado ALBERTO RAMON CARRASQUERO Culpable de la comisión de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las fechas 20 de Enero de 2006 y 09 de junio del mismo año, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Antidrogas en su tercer aparte, y así se decide.

PENALIDAD Y DISPOSITIVA
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado Confiesa la comisión de hechos delictivos bajo las pautas Constitucionales que preceptúa el artículo 49 numeral 5 en su último aparte, a decir de ello, por la comisión de delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipo penal éste previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, cuya comisión comporta una pena corporal de prisión que oscila entre 4 a 6 años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de 5 años de prisión.
Ahora bien, debemos tomar en consideración que el acusado de marras fue juzgado por la comisión del mismo delito en distintas fechas, el COPP, establece ante tal situación el artículo 88 del Código Penal establece, que al contraventor del mismo delito será, condenado con la misma pena aumentado de la tercera parte a la mitad. No obstante no haber solicitado el Defensor Privado de los hoy acusados en sus conclusiones, a todo evento, y ante la eventual sentencia condenatoria avizorada, la aplicación de la atenuante genérica que contempla el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la ausencia de antecedentes penales de los hoy acusados, por lo que se presume éste Tribunal su no existencia, considerando en consecuencia quien aquí se pronuncia, que debe serle aplicada tal atenuante genérica de pena, rebajándosele la misma al limite mínimo, tal como lo establece el articulo 74 del Código Penal, ello aunado a ser totalmente discrecional y facultativo para el Juez de merito, la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, según reiterada sentencia de la Sala Penal, entre las cuales destacan la Nº 052 del 31/03/2005, la 078 del 05/04/2005, la 007 del 03/03/2005 y la 185 del 10/05/2005.
En atención a ello, tenemos que el hoy acusado, en obsequio de la justicia, deberán cumplir en definitiva la pena de 5 años de prisión por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes, los cuales deberá cumplir en el Establecimiento Penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley, considera Culpables al acusado; ALBERTO RAMÓN CARRASQUERO, quien se identifico como quedo escrito C.I: 4.700.870, de nacionalidad venezolano, soltero, Comerciante, 4to Grado, hijo de Juana Carrasquero y Francisco Urbina y domiciliado en calle México, Nro. 36, casa amarilla con blanca de esta ciudad de Punto Fijo; ello por la previa Confesión que sobre el hecho delictivo de Trafico en la modalidad de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, les fuera imputado por el Ministerio Público, por lo que en consecuencia, los condena a cumplir 5 AÑOS DE PRISIÒN en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, así se decide.
- Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias a la de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano en sus dos numerales, y así se decide.
- Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad con la que viene el acusado a ésta Sala de Audiencias, toda vez ser condenado a una pena que supera los cinco años de reclusión, ello de conformidad todo ello con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y así se decide.
- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 09 de Septiembre 2013, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide.
-Se Ordena el traslado, del acusado de marras ante este Circuito judicial Penal, para el Día Lunes 19 de Septiembre de 2008, a los fines de ser impuesto de la presente Sentencia
Publicada en el día de hoy el Miércoles 14 de enero de 2009, en la sede de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, por éste Tribunal Segundo de Juicio. Cúmplase. Regístrese, Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ




LA SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ