REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Enero de 2009.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000324
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004916
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
De las partes:
Recurrente: Abogado José Herrera en su condición de Defensor Privado de los imputados Frank Alexis Olmos y Yubisay Pastora Puerta Cedeño.
Fiscalía: 04° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Estafa Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 ultimo aparte del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre de 2008 y fundamentada en esta misma fecha, mediante la cual no se pronuncio en relación a las pruebas y excepciones opuesta por la Defensa.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. José Herrera en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Frank Alexis Olmos y Yubisay Pastora Puerta Cedeño, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre de 2008 y fundamentada en esta misma fecha, mediante la cual no se pronuncio en relación a las pruebas y excepciones opuesta por la Defensa.
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Diciembre de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, quien se encontraba asignada como Suplente especial del Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, siendo este último quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-004916, intervienen el Abg. José Herrera como Defensor Privado de los ciudadanos Frank Alexis Olmos y Yubisay Pastora Puerta Cedeño, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 22-10-2008 día hábil siguiente de la decisión dictada y publicada en fecha 21-10-2008, hasta el día 28-10-2008, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28-10-2008 de manera oportuna. Y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que desde el 30-10-2008 día de Despacho siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, hasta el día 04-11-2008 transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, el Abg. José Herrera en su condición de Defensor Privado, expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“… Yo, Jose Herrera O; (…) con el carácter que consta en autos por medio de la presenten nombre y representación de los imputados ciudadanos FRANK ALEXIS OLMOS, (…) y YUBISAY PASTORA PUERTA CEDEÑO (…), por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) vigente, en atención a la apelación de autos; ya que en efecto apelo del auto de fecha 21 de Octubre de 2008 donde este tribunal fundamenta audiencia preliminar de esta misma fecha en contra de mis representados en los términos siguientes:
PUNTO UNICO
Es el caso ciudadano Juez, que si bien es cierto que en fecha 22 de Octubre este Tribunal subsano el error de no pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas por esta defensa, no es menos cierto que no se pronuncio en relación a las excepciones opuestas por esta defensa en fecha 13 de Agosto de 2008, según lo consagrado en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en virtud de que la presente causa no reviste carácter penal y en ese sentido la ineficacia del presente juicio.
Por todos lo antes expuesto fundamento la presente apelación de auto por tal omisión que constituye un gravamen irreparable, sin perjuicio de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la omisión o inobservancia de los elementos esgrimidos por esta defensa en la oportunidad procesal correspondiente.
Así las cosas, ratifico en toda y cada una se sus partes escrito probatoria interpuesto por esta defensa en fecha 13 de agosto de 2008 y por ende solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 51 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre de 2008 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual la Juez a cargo, omitió pronunciarse respeto a las excepciones opuestas por la Defensa, específicamente la consagrada en el numeral 4° literal c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referida a que los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Frank Alexis Olmos y Yubisay Pastora Puerta Cedeño, no revisten carácter penal. Alega el recurrente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de sus defendidos por la omisión o inobservancia de los elementos esgrimidos por su persona en la oportunidad procesal correspondiente, siendo que tal omisión constituye un gravamen irreparable para los mismos, ante lo cual solicita el respectivo pronunciamiento.
Una vez revisada la denuncia propuesta por el recurrente Abogado JOSÉ HERRERA en su condición de Defensor de los acusados ciudadanos FRANK ALEXIS OLMOS y YUBISAY PASTORA PUERTA CEDEÑO, esta superior instancia pasa a decidir en atención a lo siguiente:
Las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, producen el efecto de enervar la acción, es así que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, regula las excepciones que pueden oponerse a la persecución en el proceso penal venezolano, y lo primero que puede apreciarse es que las mismas deben resolverse con celeridad y sin dilaciones, así como establece la norma que una vez opuesta la excepción, el juez, sin más trámites, decidirá respecto a la procedencia o no de la solicitud presentada.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en forma taxativa, y según sea el caso, las cuestiones objeto del dictamen que habrá de producirse en razón de la celebración de la Audiencia Preliminar, mencionando entre otros, en su numeral 4º el resolver las excepciones que fueren impuestas. Así las cosas, entendida la expresión: “resolverá”, plasmada en el encabezamiento del artículo mencionado supra, emerge de hecho y de derecho el imperativo (con carácter de obligatorio), de solucionar o solventar respecto de lo planteado por las partes; solo que tal resolución, sentencia, fallo o dictamen debe serlo en forma por demás clara, precisa y circunstanciada, en cuanto a los hechos; y con una exposición, aunque sucinta, de los motivos en que se funda. Todo ello nos lleva forzosamente a razonar en relación a la correspondencia debida entre la decisión (Auto de Apertura a Juicio), y el motivo que la origina (Audiencia Preliminar), incluidas dentro de éste, las múltiples solicitudes, oposiciones, proposiciones, promociones u ofrecimientos formulados con ocasión y en razón de tal acto. Tenemos entonces que la congruencia o correspondencia en mención no debe menos que aportar certeza, conveniencia y seguridad de que lo decidido resuelve apropiadamente lo planteado, de manera que el dictamen producido se erija en obsequio del acceso a la justicia que consagra nuestra Carta Magna en su artículo 26.
En atención a ello, tenemos que en fecha 13 de Agosto de 2008 el Abg. José Herrera en su condición de Defensor Privado de los acusados Frank Alexis Olmos y Yubisay Pastora Puerta presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, en el que opuso la excepción contenida en el numeral 4° literal c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal a la misma, siendo que en fecha 21 de Octubre de 2008 se realizó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos ciudadanos, oportunidad en la cual la dicho Abogado expresó lo siguiente “…Rechazo la acusación fiscal en cuanto a los hechos y el derecho y en el juicio demostrare la inocencia de mi defendido por cuanto existe una novación mercantil donde la presunta víctima ha declarado al tribunal de control la emisión de cheques sin fondos y fueron cambiados en letras cambiarias en dos oportunidades, consta en el expediente copia certificada de la novación de cheque por letra, demandó las letras en el tribunal 2º mercantil del Estado Lara y nuevamente vuelven a aprehender a mi defendido la guardia Nacional y lo hacen firmar unas letras de cambio estamos frente a una operación netamente mercantil art. 494 del Código de comercio Numeral 2º dice que los cheques no protestados en el lapso legal no entran acción penal…” (Negrillas de esta Alzada)
Así mismo, se observa de la revisión efectuada al Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre de 2008 que la Juez A quo decidió en los siguientes términos:
“…Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación FRANK ALEXIS OLMOS y YUBIZAY PUERTA, ESTAFA AGRAVADA, previstos en los artículos 462 ultimo aparte. SEGUNDO: Admite totalmente las medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Imputados nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV) y manifiestan cada uno de manera separada: FRANK ALEXIS OLMOS “ No deseo declarar no voy a admitir los hechos, YUBIZAY PUERTA “ No deseo declarar no voy a admitir los hechos es todo”. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD ACORDADA EN FECHA 09-07-08. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los ciudadanos FRANK ALEXIS OLMOS y YUBIZAY PUERTA plenamente identificado en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda una vez fundamentada la decisión. La presente decisión será fundamentada en el auto de apertura a juicio, quedando los presentes notificados…”
De igual manera, fundamentó dicha decisión en fechas 21 Octubre de 2008 y 22 de Octubre del mismo año, de la siguiente manera:
AUTO DE FECHA 21/10/2008
“CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, así como los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público en contra del acusado FRANK ALEXIS OLMOS y YUBIZAY PASTORA PUERTA CEDEÑO, ampliamente identificado, por el delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANTONIO RANGEL NIETO. En consecuencia se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada a los imputados en fecha 09 de Julio de 2008.
CUARTO: Se acuerda notificar al Defensa Privada de la Decisión de fecha 10/06/2008, líbrese Boleta de Notificación.-
QUINTO: Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
AUTO DE FECHA 22/10/2008
“…Corresponde a este Juzgado corregir el error material en el que incurrió el día de ayer al Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio en el presente asunto en relación al Capitulo II del material probatorio, al omitir las pruebas Promovidas por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del juicio oral y público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
I.- PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
- Testimoniales: (todos identificados con sus datos y domicilio en la contestación de la acusación).
- Declaración de William José Díaz Soto.
- Declaración Aura Rosa Rivas.
- Declaración Ángel Francisco Rivas.
- Jorge Luís García García.
- Documentales:
- Acta de Embargo.
Expediente signado con la nomenclatura KP01-M-2004-000758, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
- Presupuesto por la cantidad de Ochenta (80) galones de Thinner, por un valor total de Mil Trescientos sesenta Bolívares Fuertes.
- Presupuesto por la cantidad de Ochenta (80) galones de Thinner por un valor de Mil Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes.
- Presupuesto por la cantidad Ochenta (80) galones de Thinner por un valor total de Mil Seiscientos Bolívares Fuertes.-
Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba…”
En este sentido, tomando en consideración lo establecido en el referido artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal es claro que de toda solicitud, propuesta u oposición debe emanar una respuesta del llamado a darla, en este caso de parte del órgano jurisdiccional que debe resolver la causa (Juez de Control), y es así que en el caso concreto, una vez conocidas las excepciones opuestas por la defensa de los acusados: Frank Alexis Olmos y Yubisay Pastora Puerta, se hizo patente la necesidad de la respuesta.
Ahora bien, siendo que se observa que dicha defensa en mención denuncia un fallo carente de pronunciamiento en su pretensión (excepción), en cuanto a que a su juicio la causa principal se basa conforme al Art. 28 ordinal 4…“c. …en hechos que no revisten carácter penal”, y en virtud de que la apelación ejercida impugna una decisión que en principio es inapelable (Auto de Apertura a Juicio) pero que en el caso específico, se encuentra viciada por omitir pronunciarse en cuanto a todos los aspectos señalados en la audiencia preliminar y específicamente las excepciones, que son obstáculos del ejercicio de la acción y en consecuencia atenta contra el Derecho a la Defensa, considera pertinente esta Alzada señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 2299 de fecha 21 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…La apelación, medio de gravamen, está dirigida a facilitar una nueva oportunidad de control de la actividad de las partes, en tanto que las acciones de impugnación –la casación-, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. En unos y otros es necesario, como uno de los presupuestos para su admisión, que la decisión haya causado un gravamen a quien lo interpone, bien por cuanto la resolución de por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho del proceso, pero en el medio de gravamen, el perjuicio que causa la decisión impugnada provoca su sustitución por una emanada del juez llamado a conocer del recurso.
(Omissis)
En efecto, en materia de apelación, el texto adjetivo penal divide el recurso en apelación de autos y de sentencia definitiva. Para la apelación de autos, el legislador adoptó la tendencia restrictiva en cuanto a establecer a texto expreso cuáles son los autos apelables, incluyendo no sólo las interlocutorias con fuerza de definitiva y otras decisiones que resuelven incidencias durante el transcurso del proceso, sino toda aquella que cause gravamen irreparable, con la salvedad de las declaradas inimpugnables por el propio Código.
Al respecto, precisa la Sala, que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.
La disposición expresa de la inapelabilidad de aquellas decisiones, aún cuando causen gravamen, a juicio de la Sala, implica la adopción por parte de los jueces de un criterio muy restrictivo al respecto, y considerar que en estos casos –autos no recurribles-, se permita la apelabilidad, pese a la excepción, ya que en dichos casos la falta del recurso puede afectar las garantías del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa.…” (Negrillas de esta Alzada)
Advierte entonces esta Alzada en atención a la decisión supra señalada, que en efecto, la defensa opuso formalmente una excepción en fase intermedia que necesariamente debió ser considerada por el sentenciador en procura de la decisión, pues de la verificación o no de dicha circunstancia alegada, debió sobrevenir el dictamen, lo cual evidentemente no se hizo, y conlleva a concluir que con tal omisión se están violentando el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva de los ciudadanos Frank Alexis Olmos y Yubisay Pastora Puerta y en consecuencia se está ocasionando un gravamen irreparable, situación ésta que hace procedente la resolución del presente recurso de apelación.
Es evidente entonces que estamos en presencia de un vicio en el proceso que hace imposible su continuación, causando gravamen irreparable a lo que debe erigirse como una justa y recta administración de justicia; razón ésta prevista en el numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación de los autos y que necesariamente debe producir la nulidad de la decisión en estudio conforme a lo establecido en el Art. 191 ejusdem cuando dice: “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” razones más que suficientes para que opere la nulidad absoluta del acto de Audiencia Preliminar y en consecuencia de todos los actos consecutivos emanados y dependientes de la misma.
Finalmente en cumplimiento de los preceptos constitucionales y procesales lesionados en procura a la no vulneración del debido proceso estima esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Herrera en su condición Defensor Privado de los ciudadanos Frank Alexis Olmos y Yubisay Pastora Puerta, contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2008 por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y en consecuencia se declara la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre de 2008 y de los autos en que se fundamenta la misma de fechas 21 de Octubre de 2008 y 22 de Octubre del mismo año, así como de todo lo actuado con posterioridad, tal como se refiere y por las razones plasmadas con anterioridad, lo cual da lugar a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al sentenciador realice nuevamente dicha audiencia en virtud de que en este caso tal reposición beneficia a los acusados tal como lo establece el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Finalmente se Decide.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Herrera en su condición Defensor Privado de los ciudadanos Frank Alexis Olmos y Yubisay Pastora Puerta, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre de 2008 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual omitió pronunciarse respecto a las excepciones opuestas por dicha defensa.
SEGUNDO: Queda ANULADA la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre de 2008 y los autos en que se fundamenta la misma de fechas 21 de Octubre de 2008 y 22 de Octubre del mismo año.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto del que dictó la decisión realice nuevamente la Audiencia Preliminar en virtud de que en este caso tal reposición es en beneficio de los procesados Frank Alexis Olmos y Yubisay Pastora Puerta tal como lo establece el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en el que cursa la Causa Principal, a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado.
Cúmplase Regístrese. Publíquese. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada en el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Enero de 2008 Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional ,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2008-000324
GEEG/GabrielaQuero