REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Enero de 2009.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2009-000004
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000481
PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
De las partes:
Recurrente: Abogado Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Manuel Acosta Mogollón.
Fiscalía: Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2008 y fundamentada en fecha 20 de Noviembre del mismo año por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Manuel Acosta Mogollón, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Manuel Acosta Mogollón, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2008 y fundamentada en fecha 20 de Noviembre del mismo año por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Enero de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-000481 interviene el Abogado Leopoldo Navas Rodríguez, como Defensor Privado del ciudadano José Manuel Acosta Mogollón, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 01-12-2008, día siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la fundamentación de fecha 20-11-2008 hasta el 08-12-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Leopoldo Navas fue presentado en fecha 08-12-2008 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 17-12-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto, hasta el 07-01-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el Fiscal 8° del Ministerio Público presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abogado Leopoldo Navas en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Manuel Acosta Mogollón, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 11, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal previsto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el Recurso de Apelación contra la decisión dictada pro este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2.008, fundamentada por auto separado en la fecha 20 de Noviembre del 2.008, en la cual se le dictó privación judicial preventiva de libertad, en contra de mi defendido JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLON, e igualmente se califican los hechos con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
(Omissis)
Es el caso siguiente ciudadanos Magistrados mi defendido JESÚS MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, fue detenido el día 1 de Noviembre del 2008 pro funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de esta ciudad de Carora presuntamente por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), conociendo del asunto el Juzgado 10 de Control, Extensión Carora del Circuito Judicial Penal, asunto signado bajo el N° KP11-p-208-000480.
Ahora bien ciudadanos Magistrados estando detenido mi defendido, la representación fiscal solicito una orden de aprehensión en su contra argumentado en su escrito de solicitud que el mismo era la persona que había participado en el robo de la panadería “La Mansión de la Abuela, ubicado al final de la calle Lara de la ciudad de Carora Estado Lara, petitorio que le hizo al juez 11 de Control Extensión Carora, según asunto signado con el N° KP11-p-208-000481, Tribunal que venía conociendo del delito de Robo Agravado y Agavillamiento donde es víctima Panadería La Mansión de la Abuela, solicitud que fue acordada por el mismo tribunal que llevaba el asunto y este mismo tribunal fue el que le decretó la medida de privación preventiva de libertad, situación ésta, que viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, ya que el mismo tribunal que conoció sobre la solicitud de la orden de aprehensión, no debió ser el mismo que esta conociendo el asunto principal, porque ya hubo un pronunciamiento sobre la medida, sobre la solicitud de la orden de aprehensión debió conocer otro tribunal distinto al que lleva el asunto principal, pues se entiende que ya la juez 11 de Control emitió opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad, porque de seguro le iba a imponer a mi defendido una medida de privación preventiva de libertad, ya que en su fundamentación de la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal esbozo las causales para fundamentar la orden, causales que sirvieron para decretar la medida de privación de libertad.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos magistrados le solicito nulidad de la audiencia oral de presentación celebrada el día 19 de Noviembre de 2008 a mi defendido, por la violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa. Solicito igualmente dejen sin efecto la decisión dictada por el Tribunal 11 de Control al dictar una medida de privación de libertad en contra de mi defendido, y le acuerde a este la libertad plena…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 19 de Noviembre de 2008 el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano José Manuel Acosta Mogollón, publicando su fundamentación en fecha 20 del mismo mes en los siguientes términos:
“…Todas estas consideraciones le permiten afirmar a esta Juzgadora que en el presente caso no se configuró la violación del Debido Proceso alegada por la Defensa, pues las circunstancias antes indicadas reflejaban que en fecha 22-09-2008 se había cometido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, pues los ciudadanos MILTON MÁRQUEZ TAVARES, EVELIN CELESTE CHAVIE, CRESPO, ZOILA MARÍA LÓPEZ GARCÍA y MARY MAYERVIS PÉREZ PIÑANGO, manifestaron en sus declaraciones que al encontrarse en el establecimiento comercial panadería MANSIÓN DE LA ABUELA, habían sido abordados por varias personas, estando una de ellas armada, quienes les manifestaron que se trataba de un atraco y bajo amenazas los constriñeron a que toleraran que ellos se apoderaran del dinero que estaba en la caja, así como de algunas prendas y cuatro teléfonos celulares. También, los elementos que constan en autos permitían inferir o estimar que el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, supra identificado, había participado en el hecho, pues fue reconocido en un Acto de Reconocimiento en Rueda efectuado según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano MILTON MARQUEZ TAVARES, quien aparece como víctima denunciante, en la presente causa, y además le fue encontrado un teléfono celular en cuyo directorio aparecen registradas las llamadas a los números que pertenecían a los teléfonos celulares que fueron despojados en fecha 22-09-2008, siendo esas llamadas en las mismas fecha. Todos estos elementos, a juicio de quien decide, permitían presumir la participación del imputado en el hecho investigado.
(Omissis)
Adicionalmente a lo expuesto en el penúltimo párrafo se determinó que por la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, así como por las consecuencias o daños generados con el mismo, entiéndase, que atenta no sólo contra la propiedad sino también contra la vida e integridad física de las personas así como contra su libertad individual; se configuraba la presunción del peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrariamente a lo alegado por la Defensa, las circunstancias ya mencionadas (delito con una pena considerablemente alta, cometido con armas, por varias personas, sometiendo a varias personas, mediante amenazas a la vida) son de mayor peso que las circunstancias de arraigo en el país y ausencia de conducta predelictual cuestionable del imputado; todo lo cual hacía procedente la medida de privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 ejusdem; y ante la inminencia de que se le perdiera el rastro a este ciudadano, luego de que se realizada la Audiencia en al causa seguida por el delito de Resistencia a la Autoridad y luego de que ya había sido reconocido por la víctima del Robo Agravado como uno de sus partícipes, se consideró NECESARIA Y URGENTE su aprehensión, aun sin que se hubiere efectuado el acto formal de imputación por ante el despacho fiscal, pues de lo contrario el riesgo de que quedara ilusoria la pretensión del Estado Venezolano en la ubicación de los presuntos autores o partícipes de los hechos punibles, era inminente, así como la pérdida de su rastro y posterior ubicación del paradero del imputado.
(Omissis)
Así las cosas, se concluye que en la presente causa, se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como quedó establecido en la fundamentación de la Orden de Aprehensión; y por cuanto de lo escuchado y alegado en la Audiencia celebrada el día 19-11-2008, no surgió ningún elemento que los desvirtuara, se considera que los mismos se encuentran completamente configurados, siendo en consecuencia procedente la ratificación de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal.
Asimismo, es preciso mencionar que en nuestro sistema adjetivo penal se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiaridad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en los términos ya expuestos.
La proporcionalidad, por su parte, implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida e integridad física y a la propiedad (de la víctima), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho ala Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hacen procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no sólo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
Por estas razones, junto a las otras precedentemente mencionadas, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita la Defensa; por lo cual dicha solicitud debe ser desestimada y así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud de Acumulación formulada por la representación fiscal, se observa que al ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN también se le sigue causa KP11-P-2008-000480 en este mismo Tribunal, por el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual además se encuentra también en fase de investigación. De allí que se considere que tal circunstancia refleja la conexidad entre los delitos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, resulta procedente aplicar el Principio de la Unidad del Proceso previsto en el artículo 73 ejusdem, conforme al cual no deben seguirse al mismo tiempo diferentes procesos, contra un imputado, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. De esa manera, este Tribunal juzga procedente Acumular a la presente causa, la Causa KP11-P-2008-000480; y así se decide.
(Omissis)
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, en fecha 17-11-2008, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la acumulación de la causa KP11-P-2008-480 al presente asunto…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en Audiencia Oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2008 y fundamentada fecha 20 de Noviembre del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente, la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, por cuanto considera que al ser el Tribunal de Control N° 11 el que decretó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, no debió ser éste el mismo tribunal que realizara la Audiencia de Presentación, pues anteriormente ya había emitido un pronunciamiento sobre la medida privativa de libertad, siendo que a su juicio tal circunstancia afectó su imparcialidad y lo conllevó a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Manuel Acosta Mogollón, en virtud de lo cual, solicita la nulidad de la audiencia oral de presentación y se decrete la libertad plena del mismo.
En relación a la Orden de Aprehensión y la consecuente ratificación de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano José Manuel Acosta Mogollón, considera pertinente esta Corte de Apelaciones citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 568 de fecha 16 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo porque consideró que el juez a quo penal había actuado con apego al ordenamiento jurídico y dentro del los límites de su competencia cuando, sin notificación previa de imputación por parte del Ministerio Público, ordenó la aprehensión del ahora quejoso, por solicitud de la propia representación fiscal, sobre la base del contenido del artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión apeló la defensa del quejoso.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado Jonathan Salomón Montes, ordenó la aprehensión del ciudadano Ramón Alberto Colmenárez Peña, porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este último en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, violación y lesiones graves en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Villegas y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem, lo que le permitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibídem. Así se declara.
Así las cosas, estima este juzgador que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad del ahora quejoso, lo hizo dentro de los límites de su competencia, es decir, actuó sin abuso de poder o extralimitación de sus funciones. Bajo estas premisas resulta forzosa para esta Sala la declaración sin lugar de la apelación que se interpuso y la confirmación de la sentencia que fue apelada, en los términos que antes fueron expuestos; así se decide…”
Es así, que se observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 17 de Noviembre de 2008 previa solicitud fiscal, la Juez de Control N° 11 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la consecuente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano José Manuel Acosta Mogollón, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de manera fundada y razonada en fecha 19 de Noviembre del mismo año, cuando se realizó la Audiencia de Presentación al referido ciudadano, la misma juez ratificó dicha medida de coerción en contra del mismo, al considerar que los supuestos que la originaron no variaron y que la misma no podría ser satisfecha con una medida menos gravosa; de manera pues que en atención a la decisión supra señalada, la actuación de la Juez a quo estuvo ajustada a derecho y no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso tal como planteó el recurrente, pues bien justificó el tribunal de la recurrida la necesidad y urgencia de su decisión al señalar entre otras cosas que: “los elementos que constan en autos permitían inferir o estimar que el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, supra identificado, había participado en el hecho, pues fue reconocido en un Acto de Reconocimiento en Rueda efectuado según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano MILTON MARQUEZ TAVARES, quien aparece como víctima denunciante, en la presente causa, y además le fue encontrado un teléfono celular en cuyo directorio aparecen registradas las llamadas a los números que pertenecían a los teléfonos celulares que fueron despojados en fecha 22-09-2008, siendo esas llamadas en las mismas fecha” y al ser la misma Juez que ordenó la aprehensión del ciudadano y que posteriormente realizó la Audiencia de presentación, simplemente se limitó a actuar dentro de los límites de su competencia, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, norma esta que obliga a que una vez aprehendido el imputado sea conducido ante el Juez, quien resolverá sobre mantener o sustituir la medida impuesta, de tal manera que se trata del mismo juez, por tal razón carece de fundamento el argumento planteado por el recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, es importante tener presente que, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado: José Manuel Acosta Mogollón, le fue atribuido hechos calificados como propios del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, tal como consta en acta escrita levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2008.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 20 de Noviembre de 2008 en el cual se decreto medida de privación judicial de preventiva de libertad al Ciudadano: José Manuel Acosta Mogollón que la juez a quo, consideró y así lo fundamento a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar: “…Todas estas consideraciones le permiten afirmar a esta Juzgadora que en el presente caso no se configuró la violación del Debido Proceso alegada por la Defensa, pues las circunstancias antes indicadas reflejaban que en fecha 22-09-2008 se había cometido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, pues los ciudadanos MILTON MÁRQUEZ TAVARES, EVELIN CELESTE CHAVIE, CRESPO, ZOILA MARÍA LÓPEZ GARCÍA y MARY MAYERVIS PÉREZ PIÑANGO, manifestaron en sus declaraciones que al encontrarse en el establecimiento comercial panadería MANSIÓN DE LA ABUELA, habían sido abordados por varias personas, estando una de ellas armada, quienes les manifestaron que se trataba de un atraco y bajo amenazas los constriñeron a que toleraran que ellos se apoderaran del dinero que estaba en la caja, así como de algunas prendas y cuatro teléfonos celulares. También, los elementos que constan en autos permitían inferir o estimar que el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, supra identificado, había participado en el hecho, pues fue reconocido en un Acto de Reconocimiento en Rueda efectuado según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano MILTON MARQUEZ TAVARES, quien aparece como víctima denunciante, en la presente causa, y además le fue encontrado un teléfono celular en cuyo directorio aparecen registradas las llamadas a los números que pertenecían a los teléfonos celulares que fueron despojados en fecha 22-09-2008, siendo esas llamadas en las mismas fecha. Todos estos elementos, a juicio de quien decide, permitían presumir la participación del imputado en el hecho investigado. (Omissis) Adicionalmente a lo expuesto en el penúltimo párrafo se determinó que por la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, así como por las consecuencias o daños generados con el mismo, entiéndase, que atenta no sólo contra la propiedad sino también contra la vida e integridad física de las personas así como contra su libertad individual; se configuraba la presunción del peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrariamente a lo alegado por la Defensa, las circunstancias ya mencionadas (delito con una pena considerablemente alta, cometido con armas, por varias personas, sometiendo a varias personas, mediante amenazas a la vida) son de mayor peso que las circunstancias de arraigo en el país y ausencia de conducta predelictual cuestionable del imputado; todo lo cual hacía procedente la medida de privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 ejusdem; y ante la inminencia de que se le perdiera el rastro a este ciudadano, luego de que se realizada la Audiencia en al causa seguida por el delito de Resistencia a la Autoridad y luego de que ya había sido reconocido por la víctima del Robo Agravado como uno de sus partícipes, se consideró NECESARIA Y URGENTE su aprehensión, aun sin que se hubiere efectuado el acto formal de imputación por ante el despacho fiscal, pues de lo contrario el riesgo de que quedara ilusoria la pretensión del Estado Venezolano en la ubicación de los presuntos autores o partícipes de los hechos punibles, era inminente, así como la pérdida de su rastro y posterior ubicación del paradero del imputado. (Omissis) Así las cosas, se concluye que en la presente causa, se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como quedó establecido en la fundamentación de la Orden de Aprehensión; y por cuanto de lo escuchado y alegado en la Audiencia celebrada el día 19-11-2008, no surgió ningún elemento que los desvirtuara, se considera que los mismos se encuentran completamente configurados, siendo en consecuencia procedente la ratificación de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal.…”
Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida de coerción recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.
Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, estableciendo el juez de la recurrida, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión. Por lo que, bastando como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por el juez recurrido en la decisión, en los términos ya advertidos, es que esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados. Y así se decide.
En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de los vicios advertidos por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, para lo cual la Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomo en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal y la conducta predelictual del imputado, tal se evidencia de la Dispositiva, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2008 y fundamentada en fecha 20 del mismo mes y año, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ya identificado imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2008 y fundamentada en fecha 20 del mismo mes y año, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ya identificado imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 11 a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000004
GEEG/gaqm