REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 13 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º
PONENTE:
Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.
ASUNTO:
ASUNTO: KP01-O-2008-000115.
Asunto Principal: KP01-P-2008-011567.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Orlando Barrientos, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Marisela Ledezma
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACION A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, tales como el derecho a la Libertad, Derecho a la Defensa, Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a los artículos 2, 19, 26, 44, 43, 49, 51, 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 38 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 8, 9, 12, 64 y 243 ordinal 4 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 29 de Noviembre de 2008 le fue decretada privación Judicial preventiva de Libertad a la ciudadana Marisela Ledezma, y hasta la presente fecha el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no se ha pronunciado a lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la revisión de Medida en virtud que la referida ciudadana se encuentra en un estado grave de salud, en el cual solicita revisión Medica del servicio de urología en el Hospital Central Antonio Maria Pineda.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 08 de Enero de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marin.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta VIOLACION A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, tales como el derecho a la Libertad, Derecho a la Defensa, Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a los artículos 2, 19, 26, 44, 43, 49, 51, 78 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 38 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 8, 9, 12, 64 y 243 ordinal 4 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 09), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 19 de Diciembre de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
….” Yo Orlandos Barrientos, (…) actuando en este acto en mi carácter de defensor privado de la ciudadana MARISELA LEDEZMA (…). Actualmente recluida en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana en anexo femenino por la presunta comisión por el delito de Distribución Agravada en Pequeñas Cantidades de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes de la respectiva ley en su artículo 31 y 43. Ante usted. Con el debido respeto y acatamiento y de conformidad con los articulo 2, 19, 26, 44, 43, 49, 51, 78 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 38 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 8, 9, 12, 64 Ordinal cuarto primera aparte, 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ocurro para exponer y solicitar.
En fecha 29* de noviembre del 2008 le fue decretada privación judicial preventiva de libertad a mi defendida por la presunta comisión del delito de Distribución Agravada en Pequeñas cantidades de sustancias psicotrópicas y estupefacientes de la respectiva ley en su articulo 31 y 43. Por el Tribunal noveno de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del estado Lara.
Ahora bien ciudadano, juez hasta el día de ayer laboro el tribunal en virtud de oficio emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde se establece el cese de las actividades judiciales desde 19/12/2008 hasta 06/01/2009 ambas fechas inclusive por vacaciones navideñas, por lo que le fue imposible resolver sobre la revisión de la medida por razones de salud solicitada al tribunal en virtud del cuadro clínico que presente mi representada refiere dolor intenso en fosa lumbar izquierda, tipo cólico con irradiación a genitales, litiasis renal izquierda hidronefrosis derecha grado 1 por lo que se recomienda dieta hipocalcemica e hipouricenia, evaluación por el servicio de urología hospital Antonio Maria Pineda.
Ciudadano Juez la salud de mi representada se va deteriorando día a día y en centro Penitenciario de uribana no se cumplen con las reglas mínimas al tratamiento del recluso en materia de salud, si bien es cierto que tiene 2 médicos estos carecen de las herramientas para realizarle tratamiento que amerita mi representada sus riñones están en estado critico ósea que peligra su vida y nuestra constitución en su articulo 43 establece que el estado esta en la obligación de garantizarle el derecho a la vida independientemente de la situación jurídica en que este se encuentre es por lo que solicito respetuosamente por vía de amparo al derecho a la salud y por el interés superior del niño se sirva notificar al tribunal de la causa a los fines de que se pronuncie en base a la solicitud o en su defecto al tribunal competente ya que se esta violando flagrantemente el derecho a la salud plasmado en nuestra carta magna, así como también el debido proceso, en el articulo 49 ejusdem, así lo considera la sal constitucional en jurisprudencia reiterada en el 2005 con relación al derecho a la salud.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito que se le otorgue una MEDIDA MENOS GRAVOSA a mi defendida por motivo de salud y se restablezca el derecho inculcado, es justicia que espero a la fecha de su presentación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 13 de Enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, Declaro Improcedente la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN LEDEZMA, e igualmente Ordeno el Traslado de Manera URGENTE desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana hasta la sede del Hospital Central Antonio Maria Pineda, a los fines de que sea evaluada por un Medico especialista en otorrinolaringología de pacientes operados de amígdalas y adenoides asimismo para ser evaluada por el servicio de Urología, de igual manera ordeno oficiar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de participarle que la ciudadana supra mencionada debe cumplir a cabalidad dieta Hipocalcemica, por lo que autoriza a los familiares que suministren la dieta correspondiente.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Enero del presente año, Declaro Improcedente la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN LEDEZMA, e igualmente Ordeno el Traslado de Manera URGENTE desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana hasta la sede del Hospital Central Antonio Maria Pineda, a los fines de que sea evaluada por un Medico especialista en otorrinolaringología de pacientes operados de amígdalas y adenoides asimismo para ser evaluada por el servicio de Urología, de igual manera ordeno oficiar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de participarle que la ciudadana supra mencionada debe cumplir a cabalidad dieta Hipocalcemica, por lo autoriza a los familiares que suministren la dieta correspondiente. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Abg. Orlando Barrientos, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN LEDEZMA, es INADMISIBLE. Y así se decide. -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Orlando Barrientos, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Marisela del Carmen Barrientos ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Enero de 2009, Declaro Improcedente la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN LEDEZMA, e igualmente Ordeno el Traslado de Manera URGENTE desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana hasta la sede del Hospital Central Antonio Maria Pineda, a los fines de que sea evaluada por un Medico especialista en otorrinolaringología de pacientes operados de amígdalas y adenoides asimismo para ser evaluada por el servicio de Urología, de igual manera ordeno oficiar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de participarle que la ciudadana supra mencionada debe cumplir a cabalidad dieta Hipocalcemica, por lo autoriza a los familiares que suministren la dieta correspondiente. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese al accionante.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (_____) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-O-2008-000115.
Asunto Principal: KP01-P-2008-011567.
YBKM/yrene